La imposibilidad de someter al contradictorio la prueba documental admitida y actuada en el proceso penal peruano – juicio oral: una vulneración al derecho a la defensa y la prueba
The impossibility of submitting to the adversarial court the documentary evidence admitted and acted upon in the Peruvian criminal process – oral trial: a violation of the right to defense and evidence
Richard Almonacid Zamudio[1]
ORCID iD: 0009-0009-2624-5456.
Resumen
Este artículo analiza la actuación probatoria en la praxis procesal peruana de su actuación como prueba documental al juicio oral mediante su simple lectura y, consecuentemente, impide su sometimiento al contradictorio, vulnerando principios fundamentales del debido proceso como el derecho a la prueba y el derecho a la defensa. Se realiza un análisis dogmático, jurisprudencial y comparado, para demostrar que la lectura de documentos, sin una fuente humana que los explique o defienda, imposibilita su valoración probatoria lícita de parte del órgano jurisdiccional. En este contexto, la prueba documental juega un papel fundamental como uno de los medios más sólidos y objetivos para establecer los hechos relevantes en un proceso penal.
Palabras clave: Teoría de la prueba, prueba documental, juicio oral.
Abstract: This article analyzes the evidentiary process in Peruvian procedural practice, including documentary evidence in oral proceedings, which, through its simple reading, prevents its submission to adversarial proceedings, violating fundamental principles of due process, such as the right to evidence and the right to defense. A dogmatic, jurisprudential, and comparative analysis is conducted to demonstrate that the reading of documents without a human source to explain or defend them makes it impossible for the court to legitimately assess them as evidence. In this context, documentary evidence plays a fundamental role as one of the most solid and objective means of establishing the relevant facts in a criminal proceeding.
Keywords: Theory of evidence, documentary evidence, oral trial.
Introducción
El procesalista colombiano Hernando Devis Echandía (2002, p. 12) define la prueba penal como:
La demostración de la verdad de los hechos afirmados por las partes en un proceso penal, mediante la actuación de medios legítimos, conforme a las formas establecidas por la ley y bajo la dirección del juez, con la finalidad de que este forme su convicción para resolver el caso.
En esta concepción, Devis Echandía resalta:
Además, sostiene que “prueba no es lo que simplemente se presenta, sino lo que se actúa válidamente dentro del proceso y con sujeción a las garantías” (2002, p. 19).
Así, por ejemplo, en la judicatura nacional podemos citar las decisiones más importantes:
- Casación Nº 1444-2017/Lima Este
«La prueba es el medio legítimo por el cual se demuestra la existencia o inexistencia de hechos relevantes para el proceso. Su eficacia depende de su legalidad, pertinencia y sujeción al principio de contradicción»
- Casación Nº 168-2017/Apurímac
«El juez debe fundar su convicción únicamente en prueba actuada válidamente en el juicio oral, de conformidad con los principios de contradicción, inmediación y publicidad»
- Casación Nº 3-2011/Moquegua
«La prueba indiciaria es válida siempre que los hechos indicadores estén acreditados y la inferencia esté sustentada en una regla lógica. La valoración debe ser integral, racional y motivada»
- Casación Nº 335-2015/San Martín
«El documento no debatido en juicio oral carece de eficacia probatoria plena, salvo que haya sido introducido con el consentimiento de las partes o como prueba anticipada»
I.- Teoría de la prueba
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II.- Tipos de prueba en el Código Procesal Penal peruano
En el proceso penal peruano, conforme al Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957) y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, se reconocen diversos tipos de prueba.
A continuación, se exponen los principales tipos de prueba, su admisión, actuación y valoración conforme a doctrina y jurisprudencia nacional:
II.1.- Prueba testimonial (Artículo 162 y 378 del CPP)
La declaración de personas (testigos, agraviados, coimputados, etc.) sobre hechos que conocieron directa o indirectamente, por lo que deben observar los siguientes requisitos:
- Pertinencia. Es la importancia de una prueba en relación con un hecho. Es la relación, ya sea directa o indirecta, que tiene una prueba con un hecho. Es la conexión directa o indirecta que tiene una prueba con un hecho.
- Conducencia. Está relacionada con la idoneidad de un medio de prueba en relación con un hecho. Esta idoneidad la señala el legislador en el Perú y todos la conocemos como la prueba tasada. Esto significa que no hay otra prueba que sea idónea para usted para demostrar este hecho específicamente. Y es el legislador en Perú quien dice cuáles son las pruebas idóneas para demostrar determinados hechos.
- Utilidad. Una prueba es útil si es necesaria. Y es necesaria si no sobra. Y no sobra cuando no hay otro medio de prueba que le trae conocimiento al juez en relación con un determinado hecho de importancia en el proceso.
- Legalidad. Si en la producción de la prueba se violentan formalidades establecidas en la ley, entonces decimos que la prueba que se obtiene es una prueba ilegal y, por tanto, el juez deberá rechazarla en esta etapa de la ordenación.
- Licitud. Si en la producción de la prueba se violentan garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución política del Perú, entonces decimos que la prueba se ha obtenido de manera ilícita y, por tanto, el juez deberá rechazarla en esta etapa de la ordenación.
En el terreno de la práctica judicial, existe una posición mayoritaria establecida en la Corte Suprema:
- Casación N° 173-2017-La Libertad: La declaración de testigos debe ser coherente, persistente y libre de contaminación externa. La Sala Suprema ha señalado que la prueba testimonial no es prueba por sí sola, sino por su credibilidad.
- Casación N° 1085-2015-Lima Norte: Se enfatiza la necesidad de control cruzado en juicio oral como garantía de contradicción.
II.2.- Prueba pericial (Artículo 172 y 378 del CPP)
En el proceso penal, la prueba pericial se entiende como el medio probatorio en el que un perito, con conocimientos especializados en una ciencia, arte, técnica o profesión, aporta información técnica, científica o artística para ayudar al juez a comprender hechos relevantes para el caso, que no son de fácil de constatar. Esta prueba se materializa en un informe pericial, donde se detallan los métodos, resultados y conclusiones del perito, y posteriormente, en la explicación oral del perito en juicio (psicológicos, contables, balísticos, etc.).
La prueba pericial es crucial en el proceso penal porque:
- Aporta conocimientos técnicos: Permite al juez comprender aspectos técnicos o científicos que no son de su dominio.
- Aclara hechos controvertidos: Ayuda a establecer la verdad sobre hechos relevantes para el caso.
- Fundamenta decisiones judiciales: Las conclusiones del perito pueden ser decisivas para la sentencia.
Es de recordar que no vincula al juez, pero puede tener alto valor si es técnica, objetiva y razonada.
Como jurisprudencia relevante, podemos señalar:
- Casación N° 268-2012-Arequipa: La prueba pericial debe estar debidamente motivada, ser clara y tener respaldo técnico. El juez puede apartarse de ella con justificación.
- Casación N° 444-2017-Cusco: Se establece que los dictámenes periciales deben ser valorados conforme a los criterios de objetividad y neutralidad.
II.3.- La prueba adicional (Artículo 395, numeral 3) del CPP)
La institución de la prueba adicional está referida, a la posible realización en el juicio oral surge la necesidad de realizar una inspección judicial o de una reconstrucción –que son medios de prueba de percepción propia–, lo que, en buena cuenta, podríamos resumir en: a) la factibilidad de su realización, en función al transcurso del tiempo y a la alteración de la escena del delito; b) a la manifiesta insuficiente de las diligencias realizadas en el procedimiento preparatorio, en caso se hubieren realizado; y, a los otros medios de prueba (testimoniales, pericias, documentos, etc); y que se manifieste indispensabilidad o utilidad para esclarecer la verdad; estas expresiones – lo indispensable, lo útil– dan a entender de aquellos medios de prueba que ostensiblemente no se pueden prescindir o tener en consideración, que causan algún provecho, en función al esclarecimiento de la verdad en cuanto meta del proceso penal (veritas delicti).
Jurisprudencia relevante por la prueba adicional en sede nacional, podemos citar:
- Casación N° 307-2011-Lima: Se precisa que el documento no contradicho en juicio oral no puede tener eficacia probatoria plena. El documento debe ser debatido para su validez.
- Casación N° 335-2015-San Martín: La lectura de documentos en juicio no reemplaza su actuación con contradicción.
II.4.- Prueba material o instrumental (Artículo 382 del CPP)
Son prueba material o instrumental los objetos físicos relacionados con el delito (armas, drogas, bienes sustraídos, vestimenta, etc.).
Jurisprudencia relevante:
- Casación N° 78-2015-Huánuco: El objeto debe ser reconocido en juicio, y si no puede presentarse, debe actuarse por otros medios (fotografías, actas, etc.).
II.5.- Prueba indiciaria o indirecta (Artículo 158, num. 3) del CPP)
Se entiende por prueba indiciaria la deducción lógica de hechos conocidos (indicios) hacia hechos desconocidos (hecho delictivo).
La prueba indiciaria implica la existencia de tres elementos: i) hecho indiciario; ii) inferencia lógica y iii) hecho indicado. Dicho en otras palabras, se requiere de un nexo entre el hecho conocido (indicio o hecho indiciario) y el hecho desconocido que se pretende probar (hecho indicado), unidos gracias a un puente inferencial o regla de inferencia lógica.
Jurisprudencia relevante:
- Casación N° 3-2011-Moquegua: Se admite condena basada en prueba indiciaria si se cumple con la regla de la sana crítica.
- Casación N° 147-2017-Lambayeque: El indicio debe estar plenamente acreditado, y la inferencia debe ser lógica y motivada.
- La Corte Suprema en el Pleno Casatorio N° 1-2017-CIJ-413: realizó la siguiente precisión; conceptual al respecto: El vocablo indicio tiene una doble acepción, en primer término, se refiere a hechos que son vinculados a otros hechos mediante una relación de causalidad, necesitando para ello, un razonamiento lógico entre uno y otro lo que da lugar a la llamada prueba indiciaria.
II.6.- Prueba anticipada y prueba preconstituida (Artículo 242 del CPP)
Sobre la prueba anticipada, la doctrina informa que se produce durante la investigación preparatoria, antes del juicio oral, y requiere la intervención de un juez (por ejemplo, testimonios, peritajes, careos, reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, declaraciones de menores agraviados).
En tanto que la prueba preconstituida se refiere a aquellas pruebas que se obtienen durante la investigación preliminar, antes del inicio formal del proceso, y que, por su naturaleza o urgencia, se consideran definitivas e irreproducibles (actas de registro personal, intervención en flagrancia, incautación de objetos, inspecciones oculares, etc.).
En el Perú, como jurisprudencia relevante válidamente podemos citar:
- Casación N° 219-2013-Tumbes: Las pruebas anticipadas tienen valor si se actuaron con control de partes.
- Casación N° 523-2016-Junín: La prueba preconstituida solo es válida si no puede repetirse y ha sido sometida a contradicción.
II.7.- Declaración del imputado (Artículo 376 del CPP)
No es propiamente una prueba, pero puede ser un medio de defensa o autoincriminación voluntaria.
En el proceso penal peruano, la declaración del acusado se considera principalmente un medio de defensa y no un medio de prueba en sí mismo. Aunque puede ser valorada por el juez, su función principal es permitir que el acusado ejerza su derecho a la defensa, exponiendo su versión de los hechos y respondiendo a la acusación.
El acusado tiene derecho a guardar silencio o a declarar, pero no está obligado a declarar como lo está un testigo. La declaración del acusado puede ser utilizada por la defensa para construir su estrategia, presentar pruebas de descargo o contradecir la versión de la acusación.
Si bien no es un medio de prueba en el sentido estricto, la declaración del acusado puede influir en la valoración de la prueba por parte del juez. El juez debe valorar la declaración del acusado en conjunto con las demás pruebas presentadas, considerando si existen contradicciones, coherencia con otros elementos probatorios y la credibilidad del acusado.
Como jurisprudencia distinguida, tenemos:
- Casación N° 215-2017-Ayacucho: No se puede fundamentar condena únicamente en la confesión del imputado si no está corroborada.
II.8.- Prueba de oficio (Artículo 382 del CPP)
Se refiere a la facultad del juez de ordenar la actuación de medios probatorios adicionales por iniciativa propia, con el objetivo de esclarecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. Es decir, la prueba de oficio es una herramienta que permite al juez penal, en casos excepcionales y justificados, ordenar la actuación de pruebas adicionales para esclarecer la verdad de los hechos, siempre respetando los principios procesales y los derechos de las partes.
Sobre este tópico, la Corte Suprema emitió una serie de ejecutorias, las que podemos mencionar:
- Casación N° 652-2014/Cusco: El juez puede disponer prueba de oficio solo en casos excepcionales, garantizando el principio de contradicción.
- Casación N° 1033-2022/Lima Este: La prueba de oficio debe respetar el principio acusatorio, la garantía de imparcialidad judicial y el principio de contradicción.
- Casación N° 445-2020/Arequipa: La prueba de oficio no lesiona el principio de imparcialidad, pero sí contribuye a la averiguación de la verdad.
- Casación N° 1552-2017/Lambayeque: Principio de aportación de parte y prueba de oficio: la «no utilización» de la prueba de oficio no constituye una infracción, pero sí la inadmisión de prueba pertinente y útil.
- Casación N° 63-2016/Cañete: Juez puede disponer visualizar video de la entrevista única -prueba de oficio excepcional- aunque el fiscal no lo haya ofrecido.
III.- Prueba documental (Artículo 185 y 383 del CPP)
La prueba documental en el sistema procesal penal acusatorio se refiere a cualquier documento escrito, electrónico o de otro tipo que pueda proporcionar evidencia sobre los hechos que se investigan o juzgan en un caso penal. Estos documentos pueden incluir, entre otros, registros financieros, informes periciales, comunicaciones electrónicas, contratos, fotografías, videos, entre otros.
Una de las principales características de la prueba documental es su objetividad y permanencia. A diferencia de otras formas de prueba, como los testimonios orales, los documentos suelen ser registros fijos que pueden ser revisados y analizados de manera detenida, lo que los convierte en una herramienta crucial para el esclarecimiento de los hechos.
Como jurisprudencia relevante, téngame en cuenta:
- Casación N° 1129-2019-San Martin: La prueba adicional, por su propia naturaleza, es excepcional y su actuación está condicionada a la nota esencial de que sea manifiestamente indispensable y útil, así como a determinados preceptos que introducen especialidades procedimentales.
Las características a señalar:
- Tiene existencia previa al proceso (aunque también puede ser elaborada durante el proceso).
- Su valor radica en su contenido y autenticidad.
- Puede ser pública o privada.
- Es susceptible de ser valorada directamente por el juez.
A nivel jurisprudencial, la Corte Suprema del Perú ha señalado que «La prueba documental es aquella que se presenta mediante escritos o documentos que contienen una afirmación de parte o de terceros sobre hechos relevantes al proceso». (Casación Penal N° 248-2013/Lima).
IV.- Prueba documentada
La prueba documentada es aquella que se origina en otros medios probatorios (testimoniales, periciales, etc.), pero cuya declaración o contenido ha sido consignado por escrito, por ejemplo, en un acta, informe, pericia, etc. Sus características más resaltantes:
- Su contenido proviene de otra fuente probatoria (testigo, perito, etc.).
- El documento no es la fuente originaria del conocimiento, sino el soporte de otro medio probatorio.
- Su valor probatorio requiere, en general, ratificación o control judicial.
Jurisprudencialmente se ha precisado:
- La Corte Suprema en reiterada jurisprudencia ha enfatizado que: «El acta policial no constituye prueba documental en sentido estricto, sino prueba documentada, al tratarse de una narración de hechos recogida por un tercero (el agente policial), cuya veracidad debe ser contrastada en el juicio oral.» (Casación N° 375-2016/Moquegua).
V.- Admisibilidad y valoración
En el sistema procesal penal acusatorio, la admisibilidad de la prueba documental está sujeta a ciertos requisitos establecidos por la ley, como la utilidad, la pertinencia y la conducencia o legalidad de su obtención. Es responsabilidad de las partes presentar los documentos de manera oportuna y cumpliendo con los requisitos formales para que sean considerados por el tribunal. Artículo 352° 5) del CPP.
La valoración de la prueba documental se realiza considerando diversos factores, como la credibilidad del documento, la forma en que fue obtenido, la concordancia con otras pruebas presentadas en el caso y la posibilidad de impugnación por parte de las partes. Los documentos auténticos y corroborados por otras pruebas tienden a tener un mayor peso probatorio.
VI.- Actuación de la prueba documental en juicio oral
El juicio oral está regulado en el Título IV del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), específicamente entre los artículos 354° y 389°. Según esta norma, el juicio oral es:
El acto público en el que el juez penal o el tribunal recibe directamente la prueba y escucha los alegatos de las partes para dictar una sentencia. — Artículos 357 y 374 del CPP.
El juicio oral en el proceso penal acusatorio es la etapa culminante y sustancial donde se concreta el proceso penal constitucionalmente válido. No es un simple trámite, sino el foro en el que nos aproximamos a la verdad procesal mediante prueba legítimamente actuada. Cualquier medio probatorio que no haya sido presentado y debatido en juicio oral no puede ser válidamente valorado, y su uso puede derivar en nulidad.
El juicio oral, como ámbito privilegiado para la producción y valoración de la prueba, exige que todo elemento probatorio sea sometido al contradictorio. No obstante, en el proceso penal contradictorio, la prueba documental frecuentemente es introducida mediante su lectura, lo cual no permite su real contradicción. Este mecanismo, lejos de satisfacer los requisitos del debido proceso, constituye una vulneración de los derechos fundamentales y afecta la legitimidad de la valoración judicial.
Finalmente, el juicio oral es el espacio donde realmente «nace» la prueba procesal penal válida, ya que es allí donde se actúa con todas las garantías necesarias para que pueda ser valorada legítimamente.
VI.1.- Finalidad del juicio oral
En el plenario del juicio oral, la actuación de la prueba documental busca:
- Garantizar que el juez o tribunal escuche y vea directamente la prueba.
- Permitir que las partes ejerzan el contradictorio y derecho de defensa.
- Llegar a una decisión con base en pruebas actuadas válidamente.
- Evitar condenas fundadas en medios probatorios preconstituidos o unilaterales.
La jurisprudencia penal peruana es firme al sostener que la prueba documental no sometida efectivamente al contradictorio carece de valor probatorio pleno, por cuanto, no ha sido producida válidamente en juicio oral. La mera lectura del documento no sustituye el deber de garantizar el debate y la defensa frente a su contenido. Cualquier valoración basada en dicha prueba vulnera derechos constitucionales fundamentales y puede acarrear la nulidad del fallo condenatorio. A modo de ejemplo citaremos:
- Casación Penal Nº 775-2015-La Libertad – Corte Suprema: «El juicio oral es la garantía institucional de que la decisión del juez se basa en prueba actuada bajo los principios de inmediación y contradicción. No puede considerarse como prueba válida aquella que no ha sido debatida en esta etapa.»— Fundamento jurídico 5.
- Casación Penal Nº 1014-2017-Ayacucho – Corte Suprema: «El juicio oral representa el momento en el que se materializa el contradictorio y la inmediación, de forma tal que todo acto probatorio que no se produzca allí, carece de valor para la decisión final.»— Fundamento jurídico 6.
- Tribunal Constitucional – STC Nº 009-2002-AI/TC: «El juicio oral es la expresión máxima del principio de contradicción y del derecho a la prueba. Constituye el acto por excelencia del proceso penal acusatorio, en el que se debe garantizar la actuación efectiva de todas las garantías procesales.»— Fundamento jurídico 12.
VII.- El contradictorio en el proceso penal acusatorio
El contradictorio es una garantía esencial en el proceso penal acusatorio. Consiste en la posibilidad real de confrontar la prueba presentada por la parte contraria, permitiendo su refutación a través del interrogatorio, la exposición de argumentos y la presentación de prueba contraria. Su fundamento está en el principio de igualdad procesal y en la búsqueda de la verdad mediante el debate público y contradictorio de las pruebas.
VIII.- ¿Cómo se explica que la prueba nazca después del contradictorio en el juicio oral?
En el proceso penal acusatorio contradictorio, la prueba válida nace en el juicio oral, no antes, aplicable solo desde la concepción de los siguientes principios:
Principio de inmediación:
- Exige que el juez que decide el caso presencie directamente la producción de la prueba en audiencia.
- La prueba solo puede tener valor si ha sido formada ante el juez competente.
Principio de contradicción:
- Toda prueba debe ser controlada por las partes, quienes deben tener la oportunidad de repreguntar, impugnar, refutar o reinterpretar su contenido.
- Sin contradicción, no hay garantía de que la prueba sea confiable.
Lo que se presenta antes del juicio (documentos, declaraciones, informes) no es aún prueba en sentido estricto. Solo se convierten en prueba si se oralizan válidamente y son sometidos a contradicción.
VIII.1.- ¿Cómo se valora un documento no sometido a juicio oral?
Cuando un documento no ha sido introducido válidamente en juicio oral (es decir, no fue oralizado ni contradicho), su valor probatorio es nulo o extremadamente limitado, salvo excepciones reguladas por ley. Así fue incluso resuelto por la a Corte Suprema ha establecido que «Los documentos que no han sido objeto de control en el juicio oral carecen de valor probatorio, por no haberse respetado los principios de inmediación, contradicción y oralidad». (Casación Penal N.° 164-2017/Piura)
VIII.2.- Excepciones (casos limitados)
Hay ciertos supuestos donde un documento puede adquirir valor sin necesidad de ratificación:
Pero incluso en estos casos, la jurisprudencia exige que se dé un mínimo control jurisdiccional y que su uso no viole garantías fundamentales.
IX.- ¿Cómo afecta al derecho a la defensa la imposibilidad de contradicción?
El derecho a la defensa, consagrado en el artículo 139° inciso 14) de la Constitución Política del Perú, se manifiesta en dos dimensiones:
a) Defensa material: facultad del imputado de ejercer personalmente su derecho a ser oído, argumentar y controlar los medios probatorios.
b) Defensa técnica: asistencia de un abogado defensor que puede controvertir los medios de prueba y ejercer recursos.
Cuando la prueba documental es incorporada sin permitir su contradicción efectiva en juicio oral (es decir, mediante simple lectura, sin presencia del autor o posibilidad de interrogar a la fuente), se impide el ejercicio pleno de ambas dimensiones de la defensa, porque:
a) No se puede cuestionar la veracidad, origen o contenido del documento.
b) No se puede interrogar al autor ni observar el contexto de su elaboración.
c) No se pueden plantear hipótesis alternativas de interpretación sobre su contenido.
Esta situación transforma la prueba en un acto unilateral de parte, no sujeto a control, y por tanto no constituye prueba válidamente actuada, sino un elemento informal de juicio que no debe tener valor probatorio.
X.- Consecuencias jurídicas de la afectación al derecho de defensa
El derecho a la prueba, reconocido como una garantía constitucional implícita del derecho de defensa (art. 139, incs. 3) y 14) de la Constitución), exige que toda prueba que pueda perjudicar a una parte sea puesta en su conocimiento y se le permita debatirla, impugnarla o cuestionarla.
El Tribunal Constitucional del Perú, en la STC Nº 009-2002-AI/TC, ha señalado:
«El derecho a la prueba implica no solo la posibilidad de ofrecer medios probatorios, sino también que estos sean actuados con respeto al contradictorio, y que su valoración se produzca en igualdad de condiciones entre las partes.»
En consecuencia, si un documento se introduce en juicio oral sin contradicción real —es decir, sin la posibilidad de interrogar a su autor, fuente o validador— se vulnera:
- Vulneración del derecho al debido proceso (Art. 139 inc. 3) y 14) de la Constitución).
- Invalidez probatoria por ausencia de contradicción.
- Causal de nulidad de sentencia, según el artículo 150 del Código Procesal Penal.
XI.- Fundamento constitucional y procesal
En el marco del proceso penal acusatorio instaurado por el Código Procesal Penal (D. Leg. Nº 957), rige el principio de juicio oral como sede exclusiva de la actividad probatoria válida. La prueba, para ser eficaz y lícitamente valorada, debe ser producida en juicio oral con inmediación del juez y bajo pleno contradictorio.
Esto incluye a la prueba documental, la cual, a pesar de su forma escrita o grabada, no puede adquirir valor probatorio pleno si no ha sido previamente sometida a contradicción ante el juez.
«No es prueba documental todo aquello que se lee en juicio, sino aquello que ha sido confrontado con la parte contraria en juicio oral y ha superado el tamiz del contradictorio.»
Por tanto, la prueba documental no nace con su incorporación al expediente ni con su simple lectura en juicio, sino con su producción válida a través del debate entre las partes en audiencia pública.
X.- Respaldo jurisprudencial internacional
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en casos como Al-Khawaja and Tahery v. United Kingdom (2011), que la lectura de declaraciones sin posibilidad de contrainterrogatorio viola el derecho a un juicio justo. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela que toda prueba debe ser objeto de control por la parte contraria.
En países como Colombia, Chile y México, la incorporación de prueba documental al juicio oral exige mecanismos de garantía del contradictorio. Por ejemplo, en el sistema chileno, la prueba documental debe ser introducida mediante la declaración de testigos que puedan dar cuenta de su autenticidad y contenido.
Conclusiones
1. El actual tratamiento de la prueba documental en el proceso penal peruano presenta graves deficiencias desde la perspectiva del contradictorio. La mera lectura de documentos no equivale a su contradicción, ya que el contenido permanece incuestionado si el autor no está presente. Esta situación genera riesgos para la legitimidad de las sentencias penales, compromete principios fundamentales como la inmediación y la defensa, y requiere una reforma urgente de la normativa vigente. Las soluciones pasan por un rediseño del rol del documento en juicio, el fortalecimiento de mecanismos de control y una valoración más rigurosa por parte de los jueces.
2. Debemos considerar como punto elemental que el juicio oral es el espacio único y privilegiado para la producción probatoria. La prueba documental, por su propia naturaleza, no puede ser sometida al contradictorio si no se presenta su autor.
3. En base a lo anterior, propongo:
- Reformar el artículo 383 del Código Procesal Penal peruano: Esta reforma obliga a la presencia obligatoria del autor del documento actuar en juicio oral.
- Promover mecanismos de exclusión probatoria: La exclusión de documentos no sometidos a contradicción efectiva en juicio oral. La valoración de dicha prueba, en ausencia de contradicción, debe considerarse ilegítima.
- La valoración restringida: Los documentos admitidos en la audiencia de control de acusación sin control, merecen una valoración restringida.
- Desarrollar criterios jurisprudenciales: La Corte Suprema de la República debe impulsar mecanismos claros entre contradicción y valoración probatoria, y reconocer la insuficiencia de la lectura documental como prueba.
- Citación obligatoria del autor del documento: Se propone una reforma normativa que exija la comparecencia del autor de documentos relevantes, bajo sanción de exclusión probatoria si no se presenta.
- Prueba pericial sobre documentos: Cuando el autor no pueda concurrir, podría recurrirse a peritos que analicen la autenticidad, coherencia y fiabilidad del contenido documental, con presencia en juicio. Sobre este extremo, es una deficiencia la falta de peritos locales y el costo que genera dicho trabajo.
- Limitación del valor probatorio autónomo: Los jueces deben valorar críticamente los documentos, reconociendo que su fuerza probatoria es limitada sin contradicción real.
Referencias
Taruffo, M. (2002). La prueba de los hechos. Madrid: Marcial Pons.
Ferrer Beltrán, J. (2007). Prueba y verdad en el derecho. Barcelona: Marcial Pons.
Binder, A. (2005). Litigación penal. Buenos Aires: Ad Hoc.
López Medina, D. (2013). El derecho de prueba en el proceso penal. Bogotá: Legis.
Devis Echandia, H. (2002). Teoría General de la prueba judicial: Editorial Themis S.A Bogotá Colombia
[1] Doctor en Derecho. Docente Asociado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga – UNSCH. Abogado litigante penal en el Perú. E - mail: richard.almonacid76@gmail.com.