Actividad ilícita en el ámbito de aplicación del proceso de extinción de dominio.

ILLEGAL ACTIVITY WITHIN THE SCOPE OF APPLICATION OF THE DOMAIN FORFEITURE PROCESS.

Elías Alex Gómez Oré[1].

 

Resumen: El presente artículo analizará el término de «actividad ilícita» en el ámbito de aplicación que prevé el artículo I del Título Preliminar del Decreto Legislativo N.°1373 (en adelante Ley), dado que, el término que se utiliza es ambiguo, pues de su sola lectura daría entender que su aplicación escapa del ámbito delictivo, abarcando incluso, el ámbito de las actividades ilícitas relacionada con hechos civiles, administrativos, entre otras, pese a que, en la exposición de motivos de la aludida Ley, refiere que, su objeto de creación obedece a la lucha de la delincuencia organizada y evitar la acumulación de riqueza de esta; por lo que, es importante el estudio de esta problemática, teniendo en consideración la trascendencia de la Ley para el Estado como política criminal y los intereses de los requeridos en dicho proceso, dado que, a través de esta ley, el Estado despoja de la titularidad al requerido y el bien pasa a formar parte del patrimonio del Estado; por tanto, abordaremos un análisis exhaustivo sobre el tema en referencia, postulando un caso real sobre la problemática, para mejor análisis, también, abordaremos un análisis respecto al objeto de creación de la Ley, resaltando la influencia de la legislación comparada respecto al extremo de actividad ilícita, finalmente podremos arribar a conclusiones al respecto. 

 

Palabras clave: Extinción de dominio, ámbito de aplicación, actividad ilícita y ambiguo.

 

Abstract: This article will analyze the term «illegal activity» within the scope of application provided for in Article I of the Preliminary Title of Legislative Decree No. 1373 (hereinafter Law), given that the term used is ambiguous, since a mere reading would suggest that its application falls outside the criminal scope, even encompassing the scope of illegal activities related to civil and administrative acts, among others, despite the fact that the statement of reasons for the aforementioned Law states that its purpose of creation is to fight organized crime and prevent its accumulation of wealth; therefore, it is important to study this problem, taking into consideration the significance of the Law for the State as a criminal policy and the interests of those required in said process, given that through this law the State strips the required party of ownership and the property becomes part of the State's assets; Therefore, we will address an exhaustive analysis on the subject in question, proposing a real case on the problem for better analysis. Also, we will address an analysis regarding the purpose of creating the Law, highlighting the influence of comparative legislation regarding the extremes of illicit activity, and finally we will be able to arrive at conclusions on the matter.

 

Key words: Domain extinction, scope of application, illicit activity and ambiguous.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Introducción

 

La creación del proceso de perdida y extinción de dominio en nuestro país, fue a consecuencia de una fuerte influencia de la legislación Colombina, dado que este país tuvo respuestas positivas en la lucha contra la criminalidad organizada, específicamente en el tráfico ilícito de drogas, por ello, el Ejecutivo vio con buenos ojos la creación de la figura de perdida de dominio, pero al poco tiempo, esta llegó a derogarse, por deficiencias e imprecisiones que generaron dificultades en su aplicación por parte de los operadores jurídicos, específicamente de su autonomía del proceso penal y sobre la especialización de los operadores de justicia, por ello, en agosto de 2018 entra en vigencia la Ley de extinción de dominio a través del Decreto Legislativo N.° 1373.

 

Ahora bien, el objeto de creación de la Ley, es de herramienta jurídica como política criminal, destinada a extinguir los bienes, efectos o ganancias provenientes de actividades ilícitas, con el propósito de que la delincuencia acumule riqueza y del lavado de dinero influya negativamente en el sistema financiero del país; sin embargo, en el camino de su vigencia trajo consigo problemas interpretativos en su ámbito de aplicación, toda vez que, este utiliza el término de actividad ilícita, objetivo genérico, y su aplicación no solo abarca precisamente actos delictivos, sino deja abierta la posibilidad de extinción de bienes, efectos o ganancias en otra gama de actividades ilícitas, tales como en el ámbito civil o administrativo.

 

Si el Estado ha visto por conveniente de la creación del proceso de extinción de dominio para la extinción de la titularidad del bien, efectos o ganancias (patrimonio) involucrado en actividades ilícitas del requerido y estos pasen a titularidad del Estado, es importante tener su ámbito de aplicación debidamente determinado, pues la extinción de un determinado bien, como por ejemplo, por el quebrantamiento del ordenamiento jurídico relacionado a Contrataciones con el Estado devendría en ilegitima, por quebrantar el principio de legalidad, ya que, está actividad ilícita es considerada también contraria al ordenamiento jurídico, entonces también, podría estar dentro del ámbito de aplicación de la Ley, consecuentemente extinguir el bien, circunstancia que nos parece que escapa del principio de proporcionalidad.

 

Por tanto, es impórtate determinar el marco de aplicación del artículo I del Título Preliminar la Ley mención, dado que, el término de actividad ilícita deviene en ambigua o genérica, extendiendo su ámbito de aplicación a hechos distintos de los hechos delictivos, quebrantando el principio de legalidad, circunstancia que está proscrita en nuestra Constitución Política, por tanto, surge la imperiosa necesidad de realizar un análisis interpretativo de la problemática, realizando un análisis desde el enfoque comparativo con la legislación extranjera, específicamente con el proceso de extinción de dominio del país vecino de Colombia, también se propondrá un caso práctico, finalmente se arribara a las conclusiones.  

 

I.- El proceso de extinción de dominio en la legislación comparada.

 

El literal b) del numeral 6 del artículo 5 de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena 1988), fue uno de los primeros instrumentos jurídicos internacionales que estipulo la extinción del bien con la figura de decomiso, esto cuando el producto (en alusión a fuentes ilícitas provenientes del narcotráfico) se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes ilícitas, estas podrán ser decomisadas, hasta el valor estimado del producto mezclado; asimismo, el numeral 4 del artículo 12 de la Convención de la Organización de las Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Palermo 2000) señala un supuesto similar, ya que, alude a que el producto del delito se haya mezclado con los bienes adquiridos de fuentes ilícitas, esos bienes podrán ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto mezclado; finalmente, otro instrumento jurídico de carácter internacional que estipulo un supuesto idéntico, es el numeral 5 del artículo 31 de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la corrupción (Mérida 2003), enfatizando de cualquier otra facultad como el embargo preventivo e incautación de los bienes ilícitos.

 

Ahora bien, a nivel de los países de Latinoamérica, son pocos los países que vieron por conveniente estipular un proceso autónomo de extinción de dominio en su ordenamiento jurídico interno; sin embargo, países como México llegaron a crearla, con la Ley Nacional de Extinción de Dominio que data desde el año 2009 y sus posteriores modificatorias; y, lo que importa para el presente artículo es que su aplicación o elemento de acción, como señala el artículo 9 de la mencionada ley son: a) existencia de un hecho ilícito, b) existencia de algún bien de origen de destinación ilícita, c) nexo causal de los elementos anteriores y finalmente, d) conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al hecho ilícito o de que sea producto ilícito; como se puede advertir, la citada ley no estipula que el hecho ilícito provenga de actividades delictivas, sino, refiere de actos o hechos ilícitos, circunstancia similar de nuestra legislación, no obstante, exige un número considerado de requisitos adicionales al hecho ilícito, que de alguna otra forma hacer más rigurosa su aplicación.

 

El país vecino de Colombia fue el pionero en estipular la figura de extinción de dominio en esta parte del continente desde el año 1996, esto como política criminal vinculada al narcotráfico, dado que, en los años 80 y 90 se acrecentó los carteles dedicados al narcotráfico y acrecentaron su patrimonio, permitiendo seguir delinquiendo, cuya legitimidad se fundamentó en la función social de la propiedad, el orden económico y jurídico. El numeral 2 del artículo 1 de la ley N.° 1708 de fecha 20 de enero de 2014 de la legislación colombiana define como actividad lícita toda aquella tipificada como delictiva […], es decir, se instaura el proceso de extinción de dominio solo si se llega actividad ilícita está vinculada hechos delictivos que esté estipulado como tal en legislación penal de dicho país.

 

De la pequeña reseña de la legislación comparada podemos advertir, que, para la aplicación del proceso de extinción de dominio se exige un estándar elevado. En el proceso de extinción Mexicana podemos rescatar que, si bien se exige una actividad licita sin tener en consideración, si está vinculada a hechos delictivos o no, sin embargo, también se exige otros requisitos adicionales, que la dotan de mayor rigurosidad en su aplicación; por su parte, en el proceso de extinción de Colombia se estipula taxativamente que su aplicación obedece a hechos delictivos estipulados como tal, circunscribiéndose a delitos previstos en su Código Penal, circunstancia que aparta a otro hecho ilícito y que resulta positivo excluir la arbitrariedad en su vigencia, por ello, la legislación de extinción de dominio Colombiano, no ha tenido problemas en su aplicación y como tal la convierte en una herramienta jurídica idónea y eficaz en la lucha contra la organización criminal.

 

II.- Proceso de extinción de dominio en el Perú.

 

Antes de la entrada en vigencia del proceso de perdida de dominio y de extinción de dominio en el país, el proceso penal, era el protagonista principal para extinguir la titularidad de un determinado bien, efecto o ganancia, involucrado en actividad delictiva de propiedad de acusado o tercero y que estos pasen a la esfera del Estado, por quebrantar el derecho de propiedad, por no ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites que la ley prevé, con la llamada figura embargo o decomiso definitivo; sin embargo, el problema surgía en caso de absolución o sobreseimiento de la causa penal, dado que, el bien involucrado en los hechos delictivos eran devueltos y estos venía siendo  utilizados en el círculo delincuencial, permitiendo el avance de la criminalidad, por lo que, se requería de una figura legal independiente del proceso penal y que la delincuencia no se siga valiendo de dicho bien, efecto o ganancia.

 

Una primera respuesta a la problemática en mención, vino por parte del Ejecutivo, a través de la promulgación del Decreto Legislativo N.º 992, expedido en julio de 2007, por delegación de facultades para legislar por parte del Congreso de aquel entonces, esto por la fuerte influencia del proceso de extinción de dominio del vecino país de Colombia; sin embargo, la mencionada ley, no llegó a delimitar debidamente su ámbito de aplicación, como si lo hace el proceso de extinción de dominio de Colombia, muy por el contrario, la ley en mención trató de extinguir los derechos y títulos de bienes de procedencia ilícita en favor del Estado, sin ninguna contraprestación y aclaraba que no necesariamente los efectos, dinero, bienes, ganancias y cualquier otro producto provenga de la infracción penal, ampliando el panorama de aplicación y con ello la procedencia de extinguir incluso por hechos ilícitos de ámbito civiles, administrativos, entre otros, por ello, hacía mención el alcance que podría extinguir derechos y objetos provenientes de sucesiones intestadas o testamentarias, por lo que hubo posiciones encontradas por los académicos.

 

La ley de perdida de dominio fue derogada al poco tiempo de su vigencia, llegando a ser suplida por el Decreto Legislativo N.° 1373 en agosto de 2018, dado que en su vigencia se advirtió deficiencias e imprecisiones en su aplicación por parte de los operadores de justicia, específicamente en la autonomía del proceso y en la especialización de los operadores de justicia, empero se esperaba que este nuevo cuerpo normativo tenga un campo de aplicación debidamente delimitado, sin embargo, fue todo lo contrario, ya que el cuerpo normativo señala taxativamente:

 

«[…] actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.»

 

Ahora bien, de la sola lectura de la primera parte de la ley en mención, nos podría dirigir a que, el campo de aplicación de la Ley se daría en actividades delictivas, pues menciona un número considerado de delitos que prevé el código penal; sin embargo, la parte inferior de dicho párrafo deviene en ambiguo e impreciso, por cuanto abre la posibilidad que no necesariamente la extinción de dominio tenga como ámbito de aplicación la procedencia delictiva, sino también de otras actividades por él solo de ser ilícitas, como también señala ZULUAGA (2024), ya que este indica: «La discusión fue incesante sobre lo que debía comprenderse como ´actividad ilícita´ y si debía incluía las infracciones administrativas […]»; por lo que, surge la interrogante si dicha actividad sigue en la esfera de actividad delictiva, o en su defecto a cualquier otra actividad ilícita plasmada en un determinado ordenamiento jurídico, aumentando la confusión, puesto que la propia Ley define que la actividad ilícita es toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionados con el ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar de la Ley, empero omite especificar qué tipo de ordenamiento jurídico, si es el del código penal u otras, como el derecho civil o administrativo, entre otras.

 

Para terminar la idea, debemos señalar que el ámbito de aplicación de la Ley es de suma importancia, pues de lo contrario tendríamos en vigencia una Ley al margen del principio de legalidad, y que sobre todo pierda de vista su objeto de creación, que es la lucha contra la delincuencia organizada y que esta siga acumulando riqueza para seguir delinquiendo, pues de llegarse a aplicar a otra actividad ilícita distinta a la delictiva decaería en su campo de acción, ya que actividad ilícita como bien la define la Ley es contraria al ordenamiento jurídico y la pregunta que nos hacemos cuál de los ordenamientos jurídicos distinto al código penal también podría ser de recibo para la extinción de dominio, tanto más que nuestro país todo actividad está regulado; por tanto, este extremo amerita una atención de nuestra parte, puesto que en un Estado de derecho constitucional no podemos permitir el abuso del derecho de una Ley, disfrazado de legalidad y que tenga como bandera flamante la lucha contra el enriquecimiento de la delincuencia organizada.

 

III.- Estado de la cuestión.

 

Para tener una idea clara de la problemática planteada, vamos a traer a colación un caso real suscitado en el VRAEM y tramitado en el Expediente N° 113-2020 a cargo del Juzgado Transitorio de Extinción de Dominio de Ayacucho. Para dicho propósito, los hechos fueron los siguientes:

 

Con fecha 21 de octubre de 2020, a las 10:30 horas aproximadamente, el personal policial de la Comisaría PNP Pichari, de la DIVIFP-VRAEM, con apoyo de 3 UU.MM., por información proporcionada por el canal de inteligencia, tomó conocimiento que un vehículo mayor (Camión), estaba trasladando en el interior de su carrocería costales de polietileno conteniendo hoja de coca por la Av. Cultura- distrito de Pichari - provincia de La Convención - departamento de Cusco, motivo por el cual se realizó un patrullaje por inmediaciones de la dirección antes descrita, donde efectivamente se visualizó a un vehículo mayor (camión), con placa de rodaje BEH-790, color blanco, con carrocería color celeste que transitaba por inmediaciones de la Av. La Cultura S/N (Ref. en el frontis de CLARIMOTORS Pichari), motivo por el cual se intervino al conductor identificado como LITMAN HERTHON CARDENAS ROBLES, quien opuso resistencia, siendo reducido por personal PNP interviniente, momentos en que aparecieron 3 personas de sexo femenino a bordo de la camioneta de placa de rodaje BDF-866, quienes obstruyeron la intervención policial, logrando abrir la puerta trasera y puerta de lado derecho de la carrocería del vehículo mayor (Camión) de placa de rodaje BEH-790, en dichas circunstancias se aglomeraron una gran cantidad de personas, quienes emplearon violencia contra el personal policial interviniente, para sacar del interior de la carrocería del vehículo intervenido, una gran cantidad costales de polietileno de color negro que contenían hoja de coca, contando para ello con el apoyo de dos camionetas no identificadas, donde las personas subieron a las tolvas de dichos vehículos, varios sacos de polietileno conteniendo hoja de coca, para luego darse a la fuga llevándose dichos sacos; sin embargo, se logró intervenir al vehículo de placa de rodaje BDF-866 (vehículo que estaba realizando labores de vigilancia y labores de apoyo al transporte de los sacos de hoja de coca seca que se transportaba en el vehículo de placa de rodaje BEH790), siendo conducido por la persona de SERAFÍN PÉREZ AVALA y al vehículo de placa de rodaje AZW-832, vehículo que ha estado realizando acciones de vigilancia - liebre - al vehículo BEH-790, con la finalidad de advertir cualquier incidencia que pueda concurrir en el camino), dándose a la fuga su conductor, a quién posteriormente se logró identificar como JOSÉ MARVIN ALFARO JAUREGUI.

El personal policial interviniente, ante la aglomeración de una gran cantidad de personas, tuvo que hacer uso de agentes químicos (bombas lacrimógenas), con la finalidad de neutralizar el avance de las personas enardecidas, con el objetivo de controlar y defender la integridad física del personal PNP, pese a ello las personas del lugar obstaculizaron en todo momento la intervención policial, utilizando objetos contundentes como palos, maderas, piedras y otros, llegando a sustraer una gran cantidad de costales de hoja de coca; sin embargo, se logró decomisar diecinueve (19) sacos de polietileno conteniendo en su interior hoja de coca, hechos del cual se puso en conocimiento de la Fiscalía Provincial Especializada de Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas - sede Kimbiri y se procedió a la detención de los intervenidos en flagrancia Litman Herthon Cárdenas Robles y Serafín PÉREZ AVALA.

 

Este hecho, como es obvio, fue investigado en un primer momento por la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de Kimbiri - VRAEM, no obstante a ello, estando vigente la Ley de extinción de dominio, la fiscalía en mención remitió copias de los actuados a la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio para sus atribuciones de ley, con relación a los vehículos materia de intervención, puesto que, estaba vinculado al delito de tráfico ilícito de drogas; sin embargo, después de una rigurosa investigación penal, la Fiscalía de Tráfico Ilícito de Drogas llegó sobreseerse la causa por atipicidad (no se configura el delito), dado que se determinó que la hoja de coca era para el consumo humano e iba a ser transportado hacia la ciudad de Huanta, empero el proceso de extinción de dominio siguió su curso hasta que la Fiscalía llego a platear demanda de extinción de dominio, por el supuesto previsto en el literal a) del artículo 7.1 del D.L. N.° 1373, que prescribe taxativamente: «Cuando se trate de bienes que constituyan […] INSTRUMENTO de la comisión de actividades ilícitas, pese a que en el proceso penal, se determinó la atipicidad para el delito de tráfico ilícito de drogas, es decir, no se habría configurado delito alguno».

 

El Juzgado después de un largo juicio llegó a declarar fundada la demanda, consecuentemente la extinción de los tres vehículos y su principal fundamento verso que el proceso de extinción de dominio era un proceso independiente del proceso penal y si bien la actividad ilícita no provenía del tráfico ilícito de drogas que prevé el código penal, esta proviene del Decreto Legislativo N.° 1241, consistente en una ley especial que trata sobre el fortalecimiento de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, específicamente en el decomiso de la hoja de coca y otros productos considerados materia prima para la elaboración de drogas tóxicas, es decir, que el juez se aparta de la actividad ilícita del delito tráfico ilícito de drogas que prevé el código penal y utiliza la cláusula abierta de actividad ilícita prevista en el artículo I del Título Preliminar de la Ley, trayendo a colación una ley de carácter administrativo sobre decomiso de hoja de coca y versa sobre el fortalecimiento al tráfico ilícito de drogas.

 

Ahora bien, queda expuesta que la cláusula abierta «actividad ilícita» que prevé el artículo I del Título Preliminar de la Ley en mención es genérica, permisiva de extinguir bienes que no necesariamente esté vinculados a hechos delictivos que prevé el código penal, conforme lo hemos podido evidenciar con el ejemplo citado, por lo que, se convierte en una norma abusiva, contraria a su objetivo primordial que es la lucha frontal contra la delincuencia organizada, puesto que la dicha clausura abierta podría englobar restricciones al ordenamiento jurídico de otro índole, como el ámbito civil, administrativo, entre otras, pues no se exige que la acción u omisión ilícita sea necesariamente vinculada de ilícito penal y como es conocido, en nuestro país toda actividad esta normada, a través de leyes, decretos legislativos, ordenanzas, entre otras, es decir, se puede llegar a extinguir un determinado bien, por ejemplo por infringir normas vinculadas al orden tributario, al quebrantamiento de la ley de Contratación del Estado, del medio ambiente, entre otras, que no vincule necesariamente un ilícito penal y esta circunstancia se agudiza, pues el derecho penal se sirve de leyes extrapenales en caso de tipos penales en blanco o incompletos.

 

IV.- Problemas de contexto lingüístico de vaguedad de la actividad ilícita

 

En este apartado, podremos conocer si la Ley en mención trae consigo un problema ligústico de vaguedad al utilizar el término actividad ilícita al ámbito de aplicación del artículo I del título Preliminar del Decreto Legislativo N.º 1373, para dicho propósito, analizaremos el propio concepto de actividad ilícita que prevé el numeral 3.1 del artículo de la aludida Ley, donde se expresa que la actividad ilícita es toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico, de dicho concepto podemos tener en claro que la Ley omite considerar si esta obedece al ordenamiento jurídico penal, distinto a la Ley de extinción de dominio del país de Colombia como vimos líneas arriba, el ámbito de aplicación se ciñe estrictamente ha hecho ilícito delictivos y por ello, podemos decir que estamos ante una ambigüedad de la norma tal como lo señala el Diccionario de la Real Academia Española, esta se presenta cuando un determinado contexto puede entenderse de varias maneras, modos, admitiendo distintas interpretaciones que podrían originar ciertas confusiones.

 

Entendemos que, toda norma debe existir un margen de acción o de aplicación debidamente determinado y que esta tenga también una suerte de clausura o supuesto hipótesis abiertas o plurales para que en su vigencia no se tenga que estar modificando constantemente con nuevos supuestos que surjan en el camino, pero esta no debe escapar de su objeto o fin que la norma busca proteger, conforme al principio de legalidad, pues al no tener un determinado campo de aplicación o una pluralidad de supuestos de aplicación al margen de su objeto o contexto normativo, se estaría convirtiendo en una Ley violatoria de los derechos fundamentales que involucra la Ley, ya que al tener varios supuestos, su naturaleza se convierte en compleja conforme también lo señala Vélez (2001), ya que este autor indica «Los supuestos simples están constituidos por una sola hipótesis, mientras que los complejos conceptúan, como condiciones de las consecuencias, varios hechos […]»

 

El contexto jurídico en la que se redacta la Ley es como política – criminal ante la creciente incremento de la delincuencia organizada y gran poder económico y adquisitivo para seguir vigentes, por ello Ruidías (2019) señala que: «transformación que experimenta la criminalidad organizada en el mundo, que socava las bases, principios y valores de un sistema democrático, y que introduce la idea poco feliz de que el delito es verdaderamente rentable […]»; por su parte Meza (2023) señala también que: «la extinción de dominio constituye una herramienta de política criminal independiente y autónoma de cualquier otro proceso […]»; ahora bien, teniendo estas referencias, del Presidente de la Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal  y de la responsable del Comité Consultivo del Centro de Formación y Capacitación de la Procuraduría General del Estado respectivamente, descartamos, que se haya creado la aludida Ley para extinguir actos ilícitos ajenos a los delictivos, pensar lo contrario, escaparía de su objeto de creación, incluso se convertiría en una Ley abusiva.

 

Ahora solo queda descartar si la problemática planteada es un problema de lenguaje normativo o interpretativo, hasta los vertidos, podemos afirmar descarta el segundo, ya que supuesto normativo es ambiguo, dejando espacio para otras actividades ilícitas ajenas al delictivo (delito), que fácilmente puede servir para extinguir bienes vinculadas a actividades de leyes extrapenales, o vinculadas a ella, así como también del derecho civil, por ejemplo en caso engaño, error que prevé el libro del código acto jurídico, así como también, hechos allegados al derecho administrativo, como la ley de Contrataciones del Estado, vinculados aranceles tributarios, aunado a ello, en temas de minería ilegal, temas de actividades deportivas, entre otras.

 

Finalmente, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de La República el proyecto de Ley N.º 3577-2022-CR pretendió modificar el numeral 3.1 del artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo N.º 1373 para circunscribir su ámbito de aplicación solo a actividades ilícitas penales; sin embargo, hasta la fecha no existe la modificación a dicho artículo, lo que es preocupante, dado que se puede suscitar caso como lo expuesto en líneas arriba, donde personas agricultoras de la ancestral hoja de cosa se han visto perjudicados económicamente, dado que la adquisición de algún bien es a costa de mucho esfuerzo y sacrificios, más aún en una zona vulnerable del VRAEM, por ello, desde nuestra humilde posición somos de la opinión de la modificación de aludido artículo.

 

 

 

 

Conclusiones:

 

1.    De la revisión de la legislación comparada en el proceso de extinción de dominio, pudimos advertir que determinan con exactitud su ámbito de aplicación, como el proceso de extinción de dominio del país vecino de Colombia, ya que está descrito taxativamente que el proceso de extinción de dominio se realiza con actividades ilícitas provenientes de la realización delictiva, limitando su campo de acción, lo que nos parece rescatable en pro del principio de la legalidad, circunstancia que se debe prevalecer en un Estado democrático de derecho en el que nos encontramos.

 

2.    El objeto de creación del proceso de extinción de dominio fue por política criminal, ante el incremento de la delincuencia organizada y gran poder económico y adquisitivo para seguir delinquiendo; por ello, la ley debe circunscribirse a dicho ámbito de aplicación, dejando de lado las actividades ilícitas de otra índole, a la regulación de su propia naturaleza, conforme al principio de proporcionalidad y también al principio de pro homine, que nuestra Constitución Política protege.

 

3.    El proceso de extinción de dominio de nuestro país tiene como propósito la extinción de la titularidad de un determinado bien, efecto o ganancia involucrado en una actividad ilícita a la espera patrimonial del Estado, sin determinar con precisión qué actividad ilícita, teniendo un ámbito de aplicación indeterminado, que incluso podría abarcar actividades ilícitas de índole civil y administrativa, teniendo en consideración que el sistema jurídico de nuestro país es sobreabundante y, al decir que actividad ilícita, es toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico.

 

4.    Finalmente, el proceso de extinción de dominio que prevé el Decreto Legislativo N.° 1373, al no tener un ámbito de aplicación debidamente determinado, faculta a los operadores jurídicos, como la Fiscalía y el juez especializado en el subsistema de extinción de dominio, a extralimitarse en su campo de aplicación, convirtiendo a la ley ambigua y genérica, quebrantando el principio de legalidad que establece nuestra Constitución Política y que en un Estado de derecho constitucional no podría aceptarse y que, por lo tanto, dicho artículo debe ser objeto de modificación.

 

 

Referencias bibliográficas

 

RUIDÍAS, A. (2019) EXTINCIÓN DE DOMINIO Compendio normativo. Extincion-de-dominio-LP PDF (img.lpderecho.pe).

MEZA, L. (2023) La extinción de dominio. //efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5056472/4580835-cuaderno-extincion-de-dominio-24-10-2023.pdf?v=1698177581.

Vélez, A (2001) Supuestos y hechos jurídicos. file:///C:/Users/Abogado/Downloads/Dialnet-SupuestosYHechosJuridicos-5238017.pdf

 

 

 

 

 



[1] Magíster en derecho penal por la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, Defensor Público de Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Ayacucho – Sede Huamanga, doctorando en Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, correo electrónico: eliasalexgomezore@gmail.com.