Plazo de caducidad en el proceso de divorcio por causal de violencia física y psicológica: ¿vulnera el acceso a la tutela jurisdiccional?

 

Expiration period in divorce process due to physical and psychological violence: does it violate access to jurisdictional protection?

 

Abog. Madeline Hurtado Vargas[1]

 

La autora analiza brevemente el cómputo de plazo para interponer demanda de divorcio por la causal de violencia física y psicológica y su vulneración al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, tomando como base los pronunciamientos doctrinarios, jurisdiccionales y el Acuerdo del Pleno Nacional Jurisdiccional de Familia 2022 y el enfoque de género para resolver la problemática propuesta.

 

Palabras clave: Divorcio/violencia física y psicológica/caducidad/plazo/perspectiva de género/derechos fundamentales/acceso a la justicia/violencia de género.

 
ABSTRACT: The author briefly analyzes the calculation of the period for filing a divorce suit based on physical and psychological violence and the violation of access to effective judicial protection, based on doctrinal and judicial pronouncements, the 2022 National Jurisdictional Family Plenary Agreement, and the gender approach to resolve the proposed problem.
 
Keyword: Divorce/physical and psychological violence/expiration/term/gender perspective/fundamental rights/access to justice/gender violence.

 

Sumario:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Introducción

 

Nuestro Código Civil peruano regula el proceso de divorcio, estableciendo las causales [de remedio y sanción] en los artículos 349 y 333 del Código Civil. Una de estas causales es la violencia física y psicológica, regulada en el artículo 333, numeral 2, que señala: «Son causas de divorcio: 2. La violencia física o psicológica que el juez apreciará según las circunstancias».

 

Si la parte accionante desea interponer la demanda de divorcio por esta causal, debe hacerlo en el plazo de 06 meses de producida la causa; de lo contrario, su pretensión habría caducado, conforme lo señala el artículo 339 del código citado.

           

«(…) La que se funda en los incisos 2 y 4 [en referencia al artículo 333 y dentro de ello a la violencia física y psicológica] caduca a los seis meses de producida la causa.» (El resaltado es nuestro).

 

El problema radica que en la interpretación de esta norma ha producido divergencias en cuanto a la interpretación del cómputo de plazos para interponer una demanda de divorcio por la causal de violencia física y psicológica, lo que se refleja en pronunciamientos judiciales que no son uniformes, por cuanto, para algunos magistrados el cómputo debe efectuarse conforme está regulado en la ley, vale decir, se debe hacer una interpretación literal del artículo 339 del código civil, de manera que el inicio del cómputo del plazo debe ser desde el acto material de violencia; y, por otro lado, la postura de otros magistrados quienes han señalado que el plazo debe computarse desde que «se hayan superado las barreras de género».

 

Dado este contexto, es importante hacer un breve análisis de esta figura jurídica para proponer una reforma legislativa acorde a las normas convencionales, buscando garantizar el acceso a una tutela jurisdiccional efectiva de los usuarios.

 

I.- Concepto de Divorcio por causal de violencia física y psicológica

 

La causal de divorcio por violencia física y psicológica es conocida por la doctrina y la legislación comparada como sevicia y malos tratamientos.

 

Para el tratadista Hinostroza, dicha causal consiste, pues, en los maltratos físicos o ataques en el estado anímico que sufre uno de los cónyuges (generalmente la mujer) por parte del otro. Tratándose de la violencia física, debe producirse daño en la integridad física o corpórea del cónyuge afectado, no exigiéndose un determinado grado de maltrato o agresión, pues el inciso 2) del artículo 333 del Código Civil establece que el juez apreciará tanto la violencia física como la psicológica según las circunstancias. Se deja así al criterio judicial la valoración de ambas formas de violencia. La violencia psicológica consiste en el trato cruel, ofensivo, despótico, humillante, con el cual un cónyuge pretende martirizar, faltar el respeto, menospreciar, ofender y causar temor al otro cónyuge, quien de esta manera se ve afectado seriamente en su estado psíquico o anímico (2008, p.191).

 

Por su parte, Varsi señala que la violencia física está referida a los daños corporales que sufre un cónyuge por la acción del otro. La consideración de esta causal es independiente del juzgamiento que procedería realizar en sede penal por las lesiones sufridas, sea por configurarse un delito o una falta con la integridad o salud de la persona. La violencia psicológica está referida a los daños mentales, espirituales que se infligen a un cónyuge por la conducta del otro. El daño psíquico consiste en la alteración, modificación, perturbación o menoscabo de equilibrio mental del cónyuge, generalmente permanente y de reconocida magnitud. Este daño genera, por consiguiente, una alteración de la personalidad del cónyuge, de su manera de proyectarse en la familia y sociedad (2011, p. 335).

 

Teniendo en cuenta lo expuesto y la Ley 30364, podemos concluir que el divorcio por la causal de violencia física y psicológica consiste en la violencia basada en la acción o conducta que causa daño a la integridad corporal o a la salud del cónyuge, que incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo. Del mismo modo, la violencia psicológica consiste en la acción u omisión tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que requiera para su recuperación.

 

I.2.- Breve sinopsis sobre el plazo para interponer demanda de divorcio por causal de violencia física y psicológica.

 

El plazo establecido en el Código Civil pareciera estar claro; sin embargo, a nivel jurisprudencial se han observado diferentes interpretaciones respecto al cómputo del plazo para interponer una demanda de divorcio por la causal de violencia física y psicológica. Para un sector de la magistratura, el inicio del cómputo de plazo debe realizarse desde el día del acto material de violencia física y/o psicológica, tal como se han pronunciado en los Expedientes N.° 00799-2017-86-1801-JR-FC-17 y Exp. N.° 07892-2017-90-1801-JR-FC-14 de la Corte Superior de Justicia de Lima. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.° 2266-2017-SULLANA, sobre divorcio por violencia física o psicológica, argumentó:

                                                                                                                                             

Los hechos se suscitaron —como narró la demandante— el día 28 de febrero de 2010, en que fue víctima de agresión física por parte de su esposo Luis Daniel Bustíos Caro, causándole las lesiones que indicaba el Certificado Médico Legal número 000474-VF, por el que se concluye incapacidad médico-legal por el plazo de cuatro días. De lo expuesto se verifica, por un lado, que desde la fecha en que sucedieron los hechos a la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de seis meses, por lo que la causal ya caducó.

 

Para otros magistrados, el inicio del cómputo de plazo para interponer demanda de divorcio por causal de violencia física y psicológica opera cuando «se han superado las barreras de género», sin precisar el inicio del cómputo y dejando al arbitrio del juez el análisis del caso en concreto, tal como ha sido materia de pronunciamiento en el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia llevado a cabo en la ciudad de Lima los días 3 y 4 de noviembre de 2022.

 

Asimismo, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el Expediente N.° 09623-2019-60-1601-JR-FC-01 ha señalado lo siguiente:

 

El artículo 339° del Código Civil que prevé el plazo de seis meses de ´producida la causa´, debe considerarse como inicio del cómputo del plazo de caducidad del divorcio por la causal de violencia psicológica, a partir del momento en que la cónyuge accionante haya superado las barreras de género, tanto personales, como socioculturales, y las impuestas por el propio fenómeno de la violencia psicológica contra la mujer, entendiendo que la violencia psicológica no se ejerce en un único acto material, sino que este permanece en el tiempo, prolongándose sus efectos incluso más allá del último acto material; siendo que dicha interpretación garantiza el derecho a la mujer a una vida sin violencia y a la tutela judicial efectiva.

 

Otros estudiosos de la materia sostienen como un criterio objetivo para el inicio del cómputo de plazo para interponer demanda de divorcio por causal de violencia física y psicológica desde el momento que se obtiene una sentencia condenatoria firme por la violencia física y/o psicológica sufrida; igualmente, existen aquellos que sostienen que el artículo 339 del Código Civil debe modificarse y requerirse de manera excepcional, se mantenga el plazo siempre y cuando se acredite que la violencia es permanente.

 

En ese entendido, tenemos cuatro posturas que abordan este tema, conforme detallamos a continuación:

 

Inicio de cómputo de plazo: debe realizarse desde el acto material de violencia física o psicológica.

Inicio de cómputo de plazo debe realizarse “cuando se hayan superado las barreras de género”

Inicio de cómputo de plazo: debe realizarse con la sentencia condenatoria firme.

Inicio de cómputo de plazo: debe realizarse excepcionalmente siempre y cuando se pueda comprobar la permanencia o continuidad de la afectación.

Casación N° 2266-2017-Sullana.

Exp. N.° 00799-2017-86-1801-JR-FC-17.

Exp. N.° 07892-2017-90-1801-JR-FC-14.

Expediente N.° 4846-2023-0—1706-JR-FC-03.

Corte Superior de Justicia de La Libertad. Primera Sala Civil. Exp. N.° 09623- 2019-60-1601-JR-FC-01.

Acuerdo plenario Nacional de Familia 2022.

Tesis: Inicio del plazo de caducidad del artículo 339° del Código Civil por causal de violencia.

Autores: Rojas Marallano, Bruno

Yovera Sandoval, Sergio Martin

Tesis: Modificación del artículo 339 del Código Civil referente a la caducidad de la violencia física o psicológica en el divorcio.

Autora: Gianella Alejandra Sofia Tejada Cabrera

 

I.3.- Análisis sobre las posturas respecto al cómputo de plazo para interponer demanda por violencia física y psicológica.

 

Veamos con un ejemplo. Victoria está casada con Carlos. Ella es víctima de violencia física y psicológica por su esposo el 21/03/2024, quien la agrede físicamente con golpes de puño en el cuerpo y le insulta con términos ofensivos a su condición de mujer. Victoria, procede a denunciar a su esposo ante la Comisaría. Carlos le pide perdón y le promete que cambiará; Victoria le perdona y, pensando que su esposo cambiaría de actitud y por sus hijos, continúa con su convivencia conyugal. Carlos es condenado penalmente por este hecho. Transcurridos más de 6 meses, María nuevamente es agredida psicológicamente hasta en tres oportunidades; cansada de tanto maltrato, decide retirarse del domicilio conyugal, no denuncia estos últimos hechos y decide iniciar el proceso de divorcio transcurridos 7 meses de separación.

 

I.3.1.- Postura de interpretación literal de la norma

 

Planteada la problemática del caso propuesto, teniendo en cuenta lo regulado por el artículo 339 del Código Civil, Victoria ya no podría solicitar divorcio por causal de violencia física y/o psicológica al haber operado el plazo de caducidad de su pretensión. Sin embargo, considerar que el plazo debe ser interpretado literalmente «desde el momento del acto material», tal como prescribe el artículo 339, constituye un plazo corto para que la víctima de violencia pueda acudir al órgano jurisdiccional, puesto que el ciclo de violencia puede originar que esta desista de dicha pretensión o los factores sociales y culturales de la víctima pueden prolongar esta situación sin que logre poner fin a esta violencia. En ese entendido, este plazo interpretado literalmente no garantiza el derecho del cónyuge víctima para accionar legalmente.

 

 

Los defensores de esta primera postura argumentan que los conflictos conyugales tienen carácter privatista que solo atañe a la esfera del matrimonio; por tanto, si la cónyuge violentada no solicita el divorcio en el plazo de 6 meses, se sobreentiende que habría generado una solución fáctica de dicho conflicto y un perdón por parte de la víctima al agresor, dejando transcurrir el plazo de caducidad por parte de esta, que trae como consecuencia la preclusión del derecho sustantivo.

 

Al respecto, discrepamos con esta postura, por cuanto las normas del Código Civil de 1984 deben ser interpretadas a la luz de la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Perú y de conformidad con los lineamientos interpretativos fijados por el Tribunal Constitucional y la Corte Internacional de Derechos Humanos [Corte IDH], conforme a lo que exige la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, «Convención de Belém do Pará», ha establecido en el artículo 1.° que la violencia contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico o sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”; y la Constitución Política del Estado, sentando las bases sobre las cuales se ha de desarrollar su cuerpo normativo, establece que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”.   

 

En virtud de lo señalado, podemos señalar que la violencia contra la mujer constituye graves violaciones a los derechos humanos. De allí que, al ser derechos fundamentales que están ligados con el derecho a la vida e integridad personal, el honor, la reputación, la intimidad personal, el derecho a no sufrir tratos crueles e inhumanos, a la intimidad, al derecho a la convivencia pacífica, a vivir una vida libre de violencia, estas sean irrenunciables, innegociables e imprescriptibles y no puedan ser considerados como un hecho estrictamente privado, sino como un problema de interés público.

 

 Por tanto, el divorcio por causal de violencia física y psicológica regulado en el artículo 333.2 debe ser interpretado bajo las reglas de la Convención Belem Do Pará, que exige al Estado erradicar toda forma de violencia ejercida contra la mujer, en cualquier escenario, incluido el matrimonio.

 

I.3.2.- Postura de interpretación «cuando hayan superado las barreras de género» señalado en el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 2022.

 

En el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 2022, donde la mayoría de los participantes sostuvieron que el plazo de 6 meses fijado en el artículo 339 del Código Civil, no debe ser interpretado literalmente y que dicho plazo se inicia cuando se hayan superado las barreras de género, computándose dicho plazo desde esa fecha. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Superior de Justicia de La Libertad en el Expediente N.° 09623-2019-60-1601-JR-FC-01. Trujillo, 14 de junio de 2021.

 

En el citado Pleno Jurisdiccional Nacional en Familia 2022, el Pleno adoptó por mayoría lo siguiente:

 

El inicio del plazo de seis meses previsto en el artículo 339° del Código Civil para interponer la demanda de divorcio por causal de violencia física y psicológica es desde el momento en que se han superado las barreras de género y no desde que ocurrió el acto de violencia misma, en la medida en que es casi imposible que la víctima, que se encuentra en un marco de violencia física o psicológica, interponga demanda de manera inmediata de ocurrido el hecho, en la medida en que se encuentra dentro del ciclo de violencia.

 

Los magistrados llegaron a la conclusión de que el artículo 339° del Código Civil debe interpretarse bajo un enfoque de género, y se debe tomar en consideración que los actos de violencia pueden ser continuos y perdurar en el tiempo. Además, se debe contabilizar el plazo en términos razonables, según cada caso concreto. Para ello, se debe tener en consideración lo siguiente: i) la fenomenología que muestra la violencia física y psicológica contra la mujer en la relación conyugal, cuyas consecuencias perduran en el tiempo; y ii) verificar el entorno social de la cónyuge accionante, lo cual permitirá identificar factores de desigualdad y vulnerabilidad con la decisión de la víctima de interponer la demanda. Debe entenderse como inicio del cómputo, en términos razonables, cuando la mujer haya superado las barreras de género tanto personales [temores, indecisión, falta de autoestima, dependencia económica, etc.] y sociales [estereotipos, presión del entorno familiar y amical], y las impuestas por el propio fenómeno de violencia contra la mujer (como son sus efectos), ya que ello nos permite en términos reales desde qué momento la víctima rompe dichas barreras y pueda decidir libremente acudir a la vía judicial en busca de tutela judicial [Pleno, p.18].

 

El pronunciamiento del Pleno concluye en dos aspectos que deben ser considerados para la aplicabilidad del término “superación de barreras de género”: la fenomenología de la violencia y el entorno social del cónyuge accionante. Al respecto, Rojas y Yovera, señalan que:

 

El Pleno confunde las circunstancias personales que puede alegar la víctima de violencia para que su pretensión resulte amparada por los tribunales de familia con el momento en el cual esta oportunidad debe extinguirse por caducidad. Es decir, todo el contexto de violencia y del enfoque de género que hace alusión el Pleno sirve como medios probatorios de la causal alegada de violencia, pero si el propósito de esta propuesta de interpretación sobre el plazo de caducidad consiste en otorgarle una prevalencia a la superación de las barreras de género, entonces, ¿por qué limitar al plano subjetivo de acuerdo a cada caso en concreto lo que se entiende por superación de barreras de género, dado que esto puede generar mayor confusión por los jueces que aplican el artículo 339° del Código Civil?

 

En este punto, resaltamos la buena intención que han tenido los magistrados, pero confunden los elementos que pueden servir en forma indiciaria para sustentar la pretensión alegada por la víctima, a pesar de que el objetivo del plenario se trata de otorgarle el plazo más razonable para que pueda superar la barrera de género. Sin embargo, resulta contrario al ordenamiento jurídico que la aplicación de una norma de orden público, referida a extinguir un derecho, opere de una forma tan volátil y subjetiva en lugar de adoptarse parámetros objetivos de interpretación (2023 p.20-21).

 

Cuando se habla de la superación de barreras de género, Navarro refiere a un proceso refiere a un proceso en el cual la mujer que ha sido afectada por violencia física y psicológica logra alcanzar un estado en el que es capaz de tomar decisiones y ejercer sus derechos de manera autónoma y libre de influencias coercitivas. Asimismo, este proceso de superación puede ser complejo y multidimensional, dado que puede involucrar aspectos emocionales, psicológicos, económicos y sociales, por lo que podría requerir recursos económicos y legales para independizarse del agresor. Constituye un proceso multidimensional, altamente personal y contextualizado que requiere apoyo, respeto y comprensión. No hay un marco de tiempo fijo y el proceso puede ser fluido y evolucionar a lo largo del tiempo. Lo fundamental es que la mujer se sienta empoderada y capaz de tomar decisiones que promuevan su bienestar y libertad. Esto puede requerir apoyo emocional, recursos económicos, asesoramiento legal y un proceso de empoderamiento que la capacite para tomar el control de su propia vida (2016, p.103-118).

 

Por ello, sus opositores como Rojas y Yovera han señalado que el acuerdo arribado en el Pleno «no genera predictibilidad a los magistrados ni recurrentes, puesto que no delimita ni determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad de divorcio por causal de violencia física o psicológica y que deja al libre arbitrio de los magistrados la evaluación de cada caso en particular e indican que dicho plazo podría convertirse en un plazo imprescriptible».

 

Estando a lo expuesto, se concluye que el acuerdo arribado en el Pleno constituye un avance significativo, empero, no soluciona el problema de fondo, puesto que si bien señala que el plazo debe computarse desde que la persona «haya superado las barreras de género», no delimita ni determina el inicio de cómputo de plazo de caducidad de divorcio por causal de violencia física y psicológica, tampoco desarrolla los conceptos o qué se debe entender por «barreras de género» y «haber superado las barreras de género», cuáles serían esos comportamientos con los cuales tendríamos criterios objetivos para determinar que una persona ha superado las barreras de género, puesto que cada persona es singularmente diferente de otra y los efectos de violencia también afectan de forma diferente a cada uno.

Aquí, resulta importante destacar que algunos estudios del tema han propuesto que un criterio objetivo para computar el plazo sería una sentencia condenatoria firme de violencia física y psicológica.

 

La tesista Rojas y Yavera proponen como criterio objetivo para el supuesto de superación de barrera de género la existencia de una sentencia condenatoria firme contra el agresor, puesto que, en términos jurídicos, una sentencia firme es una resolución expedida por un órgano jurisdiccional, respecto de la cual ya no cabe ningún recurso impugnatorio. Señala que la experiencia sobre la larga duración de los procesos en el Perú permite considerar que, si una víctima persiste en la incriminación de su victimario hasta que llegue a una condena firme, le otorga tiempo suficiente para poder estar en contacto con la asesoría legal que requiera e informarse sobre los requisitos para iniciar un proceso de divorcio. Por lo tanto, esto evidencia un parámetro más objetivo para poder entender que se han superado las barreras de género, considerando la constancia de la víctima en culminar un proceso en contra de su agresor (2023, p.22).

 

Sin embargo, exigir que el inicio del cómputo de plazo esté condicionado a una sentencia judicial firme, teniendo en cuenta la larga duración de los procesos, en mi opinión personal, tampoco garantiza el acceso a la justicia, pues el cónyuge que requiere divorciarse por esta causal tendría que transitar previamente por un proceso penal y luego, recién, incoar el proceso civil, lo cual puede causar desmotivación, frustración de acudir al sistema de justicia. Igual suerte correría si se tratara de una sentencia condenatoria de violencia física y psicológica [emitida por primera instancia], pues, como es lógico, dicha sentencia no puede ser obtenida en el plazo de 6 meses, salvo una medida de protección en el proceso tutelar, la que resulta insuficiente para acreditar las lesiones físicas y psicológicas.

 

Finalmente, también es loable reconocer el trabajo de la tesista Tejada, quien concluye que «en la legislación y jurisprudencia peruana, el plazo de caducidad se presenta como un obstáculo para obtener el divorcio por causal de violencia física o psicológica, vulnera los derechos fundamentales del cónyuge afectado, y no demuestra coherencia con lo dispuesto por la Ley 30364 ni la Convención Belém do Pará, de la cual Perú forma parte». Y propone la modificación del artículo 339 del Código Civil referente a la caducidad de la violencia física o psicológica en el divorcio, en los siguientes términos: «Excepcionalmente, la acción para la causal establecida en el inciso 2 se mantiene siempre y cuando se pueda comprobar la permanencia o continuidad de la afectación» (2025, p. 31).

 

Esta propuesta es muy ilustrativa en cuanto al análisis de la ley y la jurisprudencia; empero, tampoco desarrolla cuándo o cómo debe entenderse “comprobar la permanencia o continuidad de la afectación”, puesto que la violencia puede ocurrir con una sola acción; no se requiere acreditar permanencia o continuidad para ser considerada como violencia. La violencia psicológica no se ejerce en un único acto material, sino que este permanece en el tiempo, prolongándose sus efectos incluso más allá del último acto material; siendo así, dicha interpretación tampoco garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

 

I.4.- Análisis de la causal de violencia física y psicológica desde una perspectiva de género.

 

Que, estando a lo expuesto hasta aquí, considero que todos coincidimos en que la violencia intrafamiliar es un fenómeno social que se materializa en agresiones físicas, psíquicas, sexuales o económicas, y esta conlleva que la salvaguarda de los derechos de las víctimas sea más difícil. Frente a estos hechos, las instancias internacionales y los ordenamientos jurídicos de los Estados han contemplado una protección especial a la institución de la familia y en especial a la mujer víctima de violencia familiar.

 

En materia internacional, se han creado diferentes instrumentos como herramientas para la conceptualización de la violencia contra la mujer que generan obligaciones y compromisos para los Estados parte. Algunos de dichos instrumentos, ratificados por Perú, son: La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer de 1953; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1976; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer -CEDAW- de 1981; la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, la cual resalta el derecho de las mujeres a tener una vida libre de actos violentos.

 

 Estos instrumentos internacionales guardan relación o son aplicados junto con las disposiciones de derecho interno, dentro de las cuales se señalan: La Constitución Política del Perú, la Ley 30364 y sus decretos reglamentarios.

 

Las normas mencionadas dan cuenta de la obligación del Estado peruano de garantizar los derechos humanos de las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Asimismo, la Convención Belem Do Pará afirma que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos y una grave afectación al interés público, y que limita parcial o totalmente el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos para las mujeres (arts. 4 y 5). Esta protección debe ser mucho más especial dentro del hogar/matrimonio, pues es el espacio donde los valores y las enseñanzas cívicas, de tolerancia y respeto –principios esenciales del Estado social de derecho– se aprenden y difunden. Una interpretación integral del ordenamiento jurídico que pretenda ser coherente con lo señalado anuncia tempranamente el sentido interpretativo de que no se debe exigir al divorcio por causal de violencia física y psicológica el plazo de caducidad.

 

La violencia física y psicológica dentro del hogar conyugal ha dejado de ser un tema privatista donde el Estado no podía intervenir; los comportamientos violentos se tendían a legitimar para mantener el control o se han usado como mecanismo para resolver los conflictos familiares, para ser entendido como un problema de interés público, y de esta forma tanto el Estado, la comunidad y las personas deben exigir el respeto y garantizar el derecho de las víctimas [varón o mujer] a una vida sin violencia.

 

Exigir el plazo para demandar el divorcio por causal de violencia física y psicológica, o denegar la demanda por esta causal, por no haber interpuesto la demanda dentro de los 6 meses de ocurrida la violencia, vulnera el derecho de las mujeres y varones a su libre desarrollo de la personalidad, su libre elección de continuar o terminar con su relación conyugal, a vivir una vida libre de violencia y el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Por tanto, su interpretación deber ser de acuerdo a la Convención de Belém Do Pará y con enfoque de género, aplicable tanto a hombre como mujeres, pues, cómo señala Orjuela género no es sinónimo de mujeres,  sino una construcción cultural de las diferencias biológicas, relaciones sociales y simbólicas de poder (2012, p.91); también, este enfoque sirve como un medio para evitar la perpetuación de situaciones insostenibles entre la pareja y los efectos nocivo de la familia, incluido el matrimonio, finalmente, como una forma válida de erradicar la violencia contra la mujer conforme lo establece el artículo 7 de la Convención Belem Do Pará y garantizar una vida sin violencia, en la medida que desliga a la víctima del lazo legal que los une con su agresor.

 

Si bien el Estado promueve el matrimonio, ni este ni ningún otro órgano estatal pueden obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial en contra de sus voluntades e intereses, más aún con su agresor.

 

Siendo ello así, el plazo previsto en el artículo 339 del Código Civil debe ser modificada y la acción debe estar expedita en tanto pueda acreditar los hechos que lo motivan, por cuanto desde una perspectiva de género, tal como lo sostiene el Tribunal Constitucional en el Expediente 01479- 2018-PA/TC y los Tratados internacionales [principio de convencionalidad], este tipo de procesos están vinculados con la vulneración a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal previstas en la Constitución, por lo que, no debería estar sujeto a plazos ni a caducidad, y la persona afectada puede accionar en cualquier momento cuando haya superado las barreras de género, vale decir, desde el momento que el/la cónyuge afectado/a por violencia física y psicológica logre alcanzar un estado en el que es capaz de tomar decisiones y ejercer sus derechos de manera autónoma y libre de influencias coercitivas, acudiendo al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional.

 

Conclusiones

 

1.- En tanto el artículo 339 del Código Civil no sea modificado, debe ser interpretado a la luz de la Constitución y tratados internacionales ratificados por el Perú, reconociendo que la violencia contra la mujer es un problema de derechos humanos y no puede ser considerado como un hecho estrictamente privado, sino que debe tratarse como un problema de interés público.

 

2.- El acuerdo arribado en el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia llevado a cabo en Lima en 2023un importante avance en la interpretación del cómputo de plazo; sin embargo, la conclusión arribada,, indicando que el inicio del plazo para interponer demanda por divorcio por causal es desde el momento en que  se han superado las barreras de género y no desde que ocurrió el acto de violencia misma, no genera predictibilidad ni a los magistrados ni a los recurrentes, puesto que no delimita ni determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad de divorcio por causal de violencia física o psicológica.

 

 3.- Que el plazo previsto en el artículo 339 del Código Civil debe ser modificado, por cuanto desde una perspectiva de género y teniendo en cuenta los tratados internacionales [principio de convencionalidad], la persona afectada puede accionar desde el momento que es capaz de tomar decisiones de manera autónoma, libre de influencias coercitivas, y puede acreditar los hechos que lo motivan.

 

Referencias bibliográficas

 

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. (Convención Belem Do Pará) https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/mujer/Material_difusion/convencion_BelemdoPara.pdf

Casación 2266-2017/Sullana. (2018). Sentencia de casación. Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Permanente. https://img.lpderecho.pe/wpcontent/uploads/2021/03/Casaci%C3%B3n-2266-2017-Sullana-LP.pdf

Exp. N.° 00799-2017-86-1801-JR-FC-17. Lima, 17 de marzo de 2022. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. Primera Sala de Familia. https://drive.google.com/file/d/1oqtB1YclNzU4MUCpM6Eo2A72Au4SbdUE y

Exp. N.° 09623-2019-60-1601-JR-FC-01. Trujillo, 14 de junio de 2021. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD. Primera Sala Civil. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Expediente-09623-2019-60-LP.pdf

Expediente 07892-2017-90-1801-JR-FC-14 de la Corte Superior de Justicia de Lima. https://drive.google.com/file/d/1nBXQmx0MyhSDxRjXfsVlAT5NRvc_U2Ep/ view?usp=sharing.

HINOSTROZA, A. (2008) Procesos Judiciales derivados del Derecho de Familia. Editorial Gaceta Jurídica, Lima.

NAVARRO E., INFANTE, M., & ROMÁN, M. (2016). Revisión internacional de estudios de barreras de carrera bajo la perspectiva de género en la industria de la construcción. Innovar, Revista Innovar Journal 26(61), 103-118. http://www.scielo.org.co/scielo.php? pid=S0121- 0512016000300103&script=sci_abstract&tlng=es

ORJUELA, A.  (2012). El concepto de violencia de género en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Revista Latinoamericana de Derechos Humanos. Volumen 23, I Semestre 2012.

Pleno Jurisdiccional de Familia 2022. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/badbc98048d7a514abf5fb96d60b58b5/Material+de+Lectura+Digital+Pleno+Jurisdiccional+Nacional+de+Familia+2022+%283%29.pdf?MOD=AJPERES

ROJAS, B.J. y YOVERA.S.M. (2023). Título de la tesis: Inicio del plazo de caducidad del artículo 339 del código civil por causal de violencia [Tesis de suficiencia para optar Título]. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas Nombre de la Institución.  

TEJADA, G. (2025) Modificación del artículo 339 del Código Civil referente a la caducidad de la violencia física o psicológica en el divorcio. [Tesis para optar el título de abogado]. Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo.https://tesis.usat.edu.pe/bitstream/20.500.12423/8641/1/TL_TejadaCabareraGianella.pdf.

Tribunal Constitucional. Sentencia Expediente N.° 01479- 2018-PA/TC (05 de marzo de 2019).

VARSI, E. (2011) Tratado de Derecho de Familia. Matrimonio y Uniones de Hecho, Tomo II, Editorial Gaceta Jurídica, Lima.

 



[1] Abogada. Magíster, con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga. Estudios concluidos de Maestría con mención en Ciencias Penales y Doctorado en la Universidad San Martín de Porres. Fiscal Adjunta Superior de la Fiscalía Superior de Familia de Ayacucho. Email: mahurtadodj@mpfn.gob.pe.