La reforma del artículo 296 del Código Penal: implicancias del término «usos ilegales» y la situación jurídica del «burrier»
The reform of Article 296 of the Criminal Code: implications of the term «illegal uses» and the legal status of the «drug mule»
Gladys QUIROGA SULLÓN[1]
Mariela Andreina ALBÁN JUÁREZ[2]
Resumen:
La reciente reforma del artículo 296 del Código Penal, introducida por el Decreto Legislativo 1592, marca un punto de inflexión en la política criminal peruana frente al tráfico ilícito de drogas. Al reemplazar «para fines de tráfico» por la frase «para usos ilegales» e incluir las «nuevas sustancias psicoactivas», el legislador amplía el espectro punitivo y redefine los límites entre consumo, posesión y tráfico. Esta modificación plantea interrogantes sobre el alcance del bien jurídico protegido y, especialmente, sobre la situación legal del «burrier», figura que encarna uno de los eslabones más controvertidos en la cadena del narcotráfico.
Palabras clave: Tráfico ilícito de drogas, sustancias psicoactivas, usos ilegales, burrier.
Abstract:
The recent reform of Article 296 of the Criminal Code, introduced by Legislative Decree No. 1592, marks a turning point in Peruvian criminal policy regarding illicit drug trafficking. By replacing «for trafficking purposes» with the phrase «for illegal uses» and including the «new psychoactive substances», the legislator broadens the punitive scope and redefines the boundaries between consumption, possession, and trafficking. This amendment raises questions about the scope of the legally protected interest and, especially, about the legal status of the «burrier», a figure that embodies one of the most controversial links in the drug trafficking chain.
Keywords: Illicit drug trafficking, psychoactive substances, illegal uses, drug mule.
I.- Introducción
La constante evolución de las organizaciones criminales transnacionales dedicadas al Tráfico Ilícito de Drogas (TID), exige una respuesta normativa dinámica por parte de los Estados. En este contexto, el 14 de diciembre de 2023, el ordenamiento jurídico penal peruano experimentó una modificación significativa con la publicación del Decreto Legislativo 1592 (DL 1592). Esta norma fue concebida con el objetivo de actualizar el marco regulatorio para fortalecer las acciones de control, prevención e investigación en la lucha contra el TID y el crimen organizado. Dicha reforma se enmarca en las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano y en el mandato constitucional de luchar contra el tráfico ilícito de drogas.
El DL 1592 modifica sustancialmente el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal. Esta reforma introduce dos cambios centrales: primero, incorpora las «nuevas sustancias psicoactivas» como uno de los objetos del ilícito, respondiendo a la realidad de sustancias emergentes no incluidas en las listas tradicionales. Segundo, modifica la conducta penalizada, sustituyendo la exigencia de que la posesión sea «para fines de tráfico» por la frase «para usos ilegales».
Este artículo analiza las implicancias de esta reforma. Se aborda cómo la nueva terminología de «usos ilegales» expande el alcance del delito, buscando llenar un vacío legal respecto a la posesión que supera los montos para consumo no punible, pero cuya finalidad de tráfico no podía probarse. Finalmente, se examina la situación jurídica en la que queda la figura del «burrier» o «correo humano», tras esta modificación.
II.- La reforma del artículo 296 del Código Penal: implicancias de los «usos ilegales» y la situación jurídica del «burrier»
El segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, recientemente modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1592, publicado el 14 de diciembre del 2023, incorpora una modificación sustancial en los términos siguientes:
El que posea drogas tóxicas, sean estupefacientes, sustancias psicotrópicas o nuevas sustancias psicoactivas, para usos ilegales, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4). (Presidencia de la República del Perú, 2023)
Se advierte en el segundo párrafo del artículo 296 del Código, la incorporación como uno de los objetos del ilícito: las «nuevas sustancias psicoactivas»; y se modifica la conducta: «para usos ilegales». En cambio, antes de la modificatoria de este párrafo del artículo 296 del Código Penal, no se hacía referencia a las sustancias psicoactivas y se indicaba que la posesión de las drogas era: para fines de tráfico.
En este sentido, la interpretación que se da a la nueva modificación: «para usos ilegales», está en la dirección que la posesión de la droga, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias psicoactivas radica en que dicha droga no sólo es para fines de tráfico: burrier; sino para otros fines de uso ilegal; como por ejemplo para consumo personal o con otras personas en montos pequeños, que superen los montos legales establecidos para el consumo.
En este contexto, la reforma permite subsanar un vacío existente en casos habituales dentro del ámbito judicial, como aquellos en los que se interviene a personas con cantidades de droga que, si bien no tienen como propósito su venta, comercialización o tráfico, sí están destinadas al consumo personal durante un período determinado o indefinido, superando los límites del consumo inmediato y no punible. Del mismo modo, la modificación sanciona conductas que, aunque no configuran actos de microcomercialización, exceden las cantidades permitidas, de modo que todas estas situaciones quedan comprendidas y penalizadas bajo el nuevo texto del segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal.
En este sentido, la modificación del segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal resulta sustancial, especialmente por la introducción del término «para usos ilegales». Este cambio tiene un impacto directo en la labor del Ministerio Público, al simplificar su carga probatoria: ahora basta con acreditar que la posesión de la droga tiene cualquier destino ilícito para encuadrar la conducta en dicho párrafo, siempre que la cantidad incautada exceda los límites del consumo no punible. Antes de la reforma, la fiscalía debía demostrar específicamente que la droga estaba destinada al tráfico, venta o comercialización, lo que en muchos casos —debido a la cantidad reducida de sustancia— resultaba difícil de probar, generando situaciones de impunidad.
En este contexto, el ordenamiento jurídico penal peruano experimentó una modificación significativa con la publicación del Decreto Legislativo N° 1592 (DL 1592) el 14 de diciembre de 2023. Esta norma fue concebida con el objetivo principal de actualizar el marco regulatorio para fortalecer la articulación entre autoridades, así como las acciones de control, prevención e investigación en la lucha contra el TID y el crimen organizado. (Subcomisión de control politico del Congreso de la República, 2025)
La justificación de esta reforma trasciende el ámbito interno del ordenamiento jurídico peruano y se fundamenta en el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de lucha contra las drogas y el crimen organizado. En efecto, el Perú, como Estado parte de la comunidad internacional, se encuentra vinculado por un conjunto de instrumentos normativos de alcance global, entre los que destacan las tres grandes Convenciones de las Naciones Unidas sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas —la Convención Única de 1961, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas—, las cuales establecen obligaciones concretas para la tipificación penal, la cooperación interestatal y la adopción de políticas integrales de prevención, control y represión del tráfico ilícito de drogas. Asimismo, esta reforma se articula con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), que impone a los Estados la obligación de fortalecer sus marcos normativos y mecanismos de persecución penal frente a las redes criminales que operan a nivel transnacional, entre ellas las dedicadas al narcotráfico.
Desde la perspectiva interna, el artículo 8 de la Constitución Política del Perú establece un mandato categórico: el Estado tiene el deber de combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas en todas sus formas. En tal sentido, el Decreto Legislativo N.º 1592 no solo responde a la necesidad de actualizar la legislación penal frente a las nuevas modalidades delictivas y sustancias emergentes, sino que además reafirma el compromiso constitucional e internacional del país de preservar la salud pública y el orden social frente a un fenómeno criminal dinámico y de alcance global.
Asimismo, el Decreto Legislativo N.º 1592 también incorpora dentro del segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, las nuevas sustancias psicoactivas, como objeto material del delito. Ello se ha dado por el legislador, dado a la realidad actual; ya que hay muchas sustancias con efectos psicoactivos, como la ketamina desviada de uso veterinario o el «tucibi» (cocaína rosa), que no estaban incluidas en las listas tradicionales de estupefacientes o psicotrópicos, dejando lagunas de impunidad.
Sin embargo, el hecho de que no se precise de manera expresa qué sustancias deben ser consideradas como drogas psicoactivas con relevancia penal, puede generar un margen de inseguridad jurídica, al dejar abierta la interpretación sobre qué compuestos o sustancias entran dentro de esta categoría. Por ello, resulta necesario que exista un listado emitido por las autoridades competentes en materia de salud, que determine con claridad cuáles son las sustancias que deben considerarse como drogas ilícitas o psicoactivas. Este registro permitirá garantizar una mayor certeza y uniformidad en la aplicación de la ley penal, evitando interpretaciones discrecionales y asegurando que la persecución del delito se oriente únicamente hacia aquellas conductas que involucren sustancias expresamente prohibidas o reguladas por el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (s.f.), las sustancias psicoactivas comprenden una amplia gama de compuestos, tanto naturales como sintéticos, que actúan directamente sobre el sistema nervioso y producen variaciones en las funciones relacionadas con el pensamiento, las emociones y la conducta. En una definición similar, el MINJUS (s.f.), describe estas sustancias como aquellos compuestos que, al ser introducidos en el organismo por cualquier vía, generan modificaciones en el funcionamiento del sistema nervioso central y pueden provocar distintos grados de dependencia —ya sea física, psicológica o ambas—. Asimismo, se destaca que este tipo de sustancias tienen la capacidad de alterar la conciencia, el estado emocional y los procesos cognitivos del individuo que las consume.
Según su influencia sobre el sistema nervioso central, las sustancias psicoactivas pueden clasificarse en tres grupos: estimulantes, depresoras y alucinógenas. Las sustancias estimulantes actúan excitando la actividad psíquica y el funcionamiento del sistema nervioso central, lo que provoca un incremento del ritmo de diversos órganos y sistemas del cuerpo. Estas sustancias tienden a aumentar el estado de alerta, la energía y la sensación de euforia. Por otro lado, las sustancias depresoras tienen un efecto opuesto: reducen la actividad del sistema nervioso central y enlentecen las funciones corporales y mentales. Su consumo genera una sensación de relajación o somnolencia, y por ello también se las denomina psicolépticas. Finalmente, las sustancias alucinógenas alteran o distorsionan la percepción sensorial del individuo, interfiriendo con su estado de conciencia y sus facultades cognitivas. Estas pueden provocar alucinaciones visuales, auditivas o sensoriales, modificando la manera en que la persona percibe la realidad.
En los últimos años, se ha incrementado la atención hacia las nuevas sustancias psicoactivas (NPS), entendidas como compuestos con potencial de abuso que pueden encontrarse en estado puro o en mezclas, y que no están contemplados en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ni en el Convenio de 1971 sobre Sustancias Sicotrópicas. Estas sustancias se desarrollan a partir de modificaciones químicas de drogas ya existentes, con el propósito de evadir los controles establecidos por la normativa internacional. Paralelamente, se identifican las denominadas sustancias emergentes, las cuales incluyen no solo nuevas drogas, sino también alteraciones en su forma de presentación, en los patrones de consumo, en la pureza o en los componentes añadidos, factores que pueden representar un riesgo para la salud pública. Dichas sustancias son monitoreadas por el Sistema de Alertas Tempranas, mecanismo encargado de detectar e intervenir ante los posibles peligros derivados de su consumo. (Ministerio de Justicia y del Derecho, s.f.)
III.- El bien jurídico protegido
Comprendida la naturaleza de las sustancias psicoactivas, resulta pertinente examinar ahora el bien jurídico protegido por el tipo penal. Los delitos de tráfico ilícito de drogas, ubicados en la Sección II, Capítulo III del Título XII del Código Penal, tienen como bien jurídico tutelado la salud pública (Herrera Velarde, 2004). Esta es la postura doctrinal dominante, concibiéndolos como delitos de peligro abstracto. El Estado, al criminalizar el TID, busca proteger la salud de la comunidad frente a la amenaza de la comercialización y el consumo de sustancias que generan grave adicción y daño. Sin embargo, en la dogmática moderna, especialmente a la luz de la lucha contra el crimen organizado transnacional (que es uno de los motores del DL 1592, el bien jurídico se ha expandido conceptualmente hacia una noción de salud pública supraindividual o incluso el orden público). La criminalidad organizada asociada al TID socava las estructuras económicas y sociales del Estado. Por lo tanto, el objeto de tutela no es solo la salud individual de los potenciales consumidores, sino la integridad misma del sistema social y estatal, frente a una actividad criminal que se desarrolla a gran escala y con sofisticados métodos de penetración económica y corrupción. Señala (Rosas Castañeda, 2019), que la penalización de actos preparatorios (como la conspiración) y de eslabones intermedios (como la posesión), es una manifestación de esta tutela adelantada en la barrera de punibilidad.
IV.- El burrier: luego de la Reforma del Art. 296 del CP
¿Cómo queda la situación jurídica del burrier o también llamado «correo humano», luego de esta modificatoria establecida por el Decreto Legislativo 1592?
En principio, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia y doctrina, la conducta del burrier era situada en el artículo 296 segundo párrafo del Código Penal, toda vez que el «correo humano» es catalogado como el poseedor esporádico o circunstancial o el detentador material (Poder Judicial del Perú, 2011). En estos casos, el elemento subjetivo es el factor determinante para la diferenciación. El burrier posee la droga no como dueño de la misma, ni con el ánimo de obtener un beneficio o ganancia, respecto a los consumidores directos, sino solo con el designio de trasladarla de un punto A a un punto B, actuando como un instrumento material de la organización. La pena que se les impone (de 6 a 12 años) va argumentada en función a su disposición circunstancial sobre el objeto del ilícito.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República (2020), en la Casación N.° 600-2019, Ayacucho y en el Recurso de Nulidad N.° 1165-2015 Lima, ha zanjado la clave para distinguir entre el primer y el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal; el cual radica en la finalidad de la posesión. Así se ha indicado en el considerando segundo de la citada casación:
El primer párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal queda consumado cuando se llevan a cabo comportamientos como el de favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas; sean estos mediante actos de fabricación o tráfico, donde no se requiere que la droga elaborada sea adquirida por los consumidores o que lo sustancia prohibida sea puesta en el mercado; pues el destino de lo droga es una finalidad ulterior del agente; que no tiene que agotarse para objeto de la realización típica. Se diría entonces; que la mera tenencia resulta siendo penalizada, pero si lo posesión toma lugar con fines de tráfico; la conducta ha de ajustarse en lo modalidad siguiente -segundo párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal-, toda vez que para su consumación se requiere que el agente materialice lo posesión de la droga y que esta posesión debe estar orientada a un acto posterior de tráfico ilegal; constatándose que la droga va a ser objeto de circulación, de comercialización, venta etc. que ya cuenta con un destino predeterminado. (Corte Suprema de Justicia de la República, 2020)
En este sentido, se tiene que la conducta del burrier según la jurisprudencia, se encontraría ubicada en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal. Ya que, en estos casos, Trujillo Choquehuanca (2020), señala que la posesión se consuma cuando el sujeto activo materializa la tenencia con la finalidad de insertarla en la cadena ilícita, pero sin ser necesariamente el promotor o facilitador directo de la venta al consumidor.
Por tanto, la modificación del elemento normativo «para usos ilegales», en reemplazo del anterior término «para su posterior tráfico», no variaría la situación jurídica de los burriers o correos humanos. Ello se debe a que, por la propia naturaleza de este delito, la finalidad de la posesión no obedece a un ánimo de dominio o propiedad sobre la droga transportada, ni a la intención de lucrar mediante su venta o comercialización a consumidores. Se trata, más bien, de una posesión circunstancial, destinada exclusivamente al traslado del estupefaciente de un lugar a otro, con el propósito de obtener una ventaja económica.
En consecuencia, dicha conducta no encuadraría en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, donde la posesión de la droga tiene como finalidad favorecer el consumo mediante la venta, comercialización u otras formas de distribución posterior. En este sentido, y dado que la finalidad de la reforma no ha sido agravar la conducta de los burriers, esta debe mantenerse en el ámbito del segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal.
Además, conforme al principio de proporcionalidad, trasladar la conducta de los burriers al primer párrafo del artículo 296 resultaría inapropiado, pues la esencia del delito cometido por los correos humanos difiere sustancialmente de aquella que busca sancionar la comercialización o el tráfico con fines de consumo. En efecto, la tenencia que ejercen los burriers es meramente instrumental y transitoria, dirigida a obtener un provecho propio sin intención de convertirse en propietarios de la droga ni de lucrar con su negociación. Por ello, su comportamiento se adecua mejor a una posesión de droga para uso ilegal —esto es, el traslado de sustancias a un punto predeterminado—, supuesto que sigue contemplado en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal.
V.- Conclusiones
Sobre la base del análisis realizado, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
Referencias bibliográficas
Corte Suprema de Justicia de la República, Casación N.º 600-2019 del 21 de Octubre de 2020.
Corte Suprema de Justicia de la República, Recurso de Nulidad 1165-2015, del 23 de enero de 2017.
Herrera Velarde, E. (. (2004). Los delitos sin víctimas: Despenalizando el derecho penal. . Advocatus , 322-328.
Ministerio de Justicia y del Derecho. (s.f.). Sustancias Psicoactivas.
https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/ODC/Paginas/Sustancias-Psicoactivas.aspx
Organización Panamericana de la Salud. (s.f.). Uso de sustancias. OPS.
https://www.paho.org/es/temas/uso-sustancias
Poder Judicial del Perú. (2011). Tema III.- TID: Determinación de la responsabilidad de la gente en el caso de correo de drogas.
Presidencia de la República del Perú. (2023). Decreto Legislativo N.º 1592, que modifica el Código Penal en materia de tráfico ilícito de drogas. Perú: El Peruano.
Rosas Castañeda, J. A. (2019). Conspiración para delinquir en los delitos de tráfico ilícito de drogas: análisis dogmático del cuarto párrafo del Artículo 296° del Código Penal. Derecho & Sociedad , 29-44.
Subcomisión de control politico del Congreso de la República. (11 de junio de 2025). Informe recaído en el Decreto Legislativo 1592, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, y el Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635. Perú.
Trujillo Choquehuanca, J. (11 de mayo de 2020). Principio de legalidad penal: «nullum crimen sine lege penale». LP Derecho.
Doctora en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de Piura, Jueza Superior de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Piura. Correo: glaquisu@hotmail.com. ↑
Maestra en Derecho con mención en Derecho Penal por la Universidad Nacional de Piura, Asistente de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Piura. Correo: malbanj1996@gmail.com. ↑