¿Es virtuoso el juez estando aún frente a dilemas morales?

Is the judge virtuous when faced with moral dilemmas?

Heriberto GÁLVEZ HERRERA[1]

Roxana Patricia GÁLVEZ FERNÁNDEZ[2]

Resumen:

El ensayo analiza la relevancia de la ética judicial en la resolución de casos difíciles, donde la aplicación de la norma jurídica resulta no ser suficiente. Se sostiene que el juez virtuoso, es aquel dotado de liderazgo, prudencia, imparcialidad e integridad, que posee la capacidad de enfrentar dilemas morales, en los cuales no existen procedimientos o criterios establecidos para resolver un conflicto, pese a que ello implique dejar en el juez «un residuo moral». Es así que, a partir de las ideas de Amalia Amaya, con las que se coinciden, se concluye que la justicia requiere no solo de conocimiento técnico, sino también que el sistema judicial esté integrado de jueces virtuosos.

Palabras clave: Juez virtuoso, ética judicial, dilemas morales.

Abstract:

This essay analyzes the relevance of judicial ethics in resolving difficult cases, where the application of legal norms proves insufficient. It argues that a virtuous judge is one endowed with leadership, prudence, impartiality, and integrity, capable of addressing moral dilemmas in which there are no established procedures or criteria for resolving a conflict, even if this means leaving the judge with «a moral residue». Thus, based on Amalia Amaya's ideas, with which we agree, we conclude that justice requires not only technical knowledge, but also a judicial system composed of virtuous judges.

Keywords: Virtuous judge, judicial ethics, moral dilemmas.

I.- Introducción

Se ha expresado y con razón que: «los valores pueden ser entendidos como un conjunto de aptitudes que influyen directamente en la conducta de los seres humanos, y ésta, a su vez, en el desempeño en la organización social» (Hernández, 2012, p.92), dado que la persona por su naturaleza gregaria vive, se desarrolla y se desempeña en sociedad, por lo que su actuar va a estar supeditado a ese conjunto de aptitudes y la va a exteriorizar cuando se interrelacione con los demás. Recordemos que Aristóteles decía «nadie llama «justo» a quien no goza obrando justamente ni «generoso» a quien no se complace en actividades generosas» (2005. p. 63); sin perjuicio de ello, debemos agregar también que de la manera como se entienda la virtud moral, ésta «va a tener repercusiones en nuestra vida cotidiana, ya que una concepción errónea implica una desacertada aplicación de la misma en el ámbito práctico.» (Hernández, 2014. p.77)

Si bien es verdad que cada cultura ha tratado de desarrollar sus propios valores y virtudes, en el entendido que estas últimas se adquieren a través de la imitación y del hábito, como dijera Aristóteles, también lo es que en el caso nuestro, inmersos dentro de la cultura occidental se ha llegado a desarrollar aquellos que deben ser aprendidos por el hombre común, pero al mismo tiempo también deben ser adquiridos por aquellas personas que desempeñan una labor no pacífica ni bien entendida y bastante criticada como es la magistratura, porque es bastante entendido en la doctrina que corresponde al juez, al buen juez, al juez virtuoso asumir el liderazgo del proceso de cambio; de ahí que se hable de la ética judicial.

Creemos en el liderazgo del proceso de cambio, porque las decisiones judiciales deben ser no solo socialmente legítimas sino también éticamente aceptables, habida cuenta que a través de ellas se difunde implícita o expresamente un mensaje no solo para las partes involucradas en el conflicto sino a todos los que integran una sociedad determinada.

Por motivo de la celebración del día del juez años atrás, el profesor Nelson Ramírez utilizó una expresión que en estos tiempos y como consecuencia de los valores llamó nuestro atención: «necesitamos jueces justos»; es decir, parece ser que para serlo no es suficiente tener el título de juez, que ya debía implícitamente entenderse que lo es, sin embargo, quiso poner acento en una virtud «justicia» para legitimar su función, pues es sabido que las decisiones no necesariamente comprenden ese valor, dado que la conducta del juez puede estar contaminada con disvalores que restan a su vez otros valores y perjudican bienes cuestionando seriamente la judicatura.

Por eso, el juez para ser justo, y no es redundancia, debe haber internalizado mayores y mejores virtudes como la prudencia, la templanza, la fortaleza, la honestidad, la probidad, el conocimiento necesario, la imparcialidad, la independencia, la discreción y la justicia, con la finalidad de conseguir credibilidad en el sistema, en la institución y en las personas que lo constituyen.

Como consecuencia de ese objetivo la preocupación ha sido aprobar normas que contengan conducta estándar, como el Estatuto del Juez Iberoamericano (2001), que contiene un capítulo dedicado a la ética judicial, la Carta de Derechos de las personas ante la justicia en el espacio judicial iberoamericano (2002), el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial (2006) o como Los Principios de Bangalore de la Conducta Judicial (2001); instrumentos internacionales que contienen principios éticos como la independencia, la imparcialidad, el conocimiento, la capacitación, la motivación, la justicia y equidad, la responsabilidad institucional, la diligencia judicial, la integridad, entre otros, con el propósito de mejorar la calidad del servicio judicial así como el buen funcionamiento de la institución. Fromm (2003) señaló que:

La razón humana, y ella sola, puede elaborar normas éticas válidas. El hombre es capaz de discernir y de hacer juicios de valor tan válidos como los demás juicios de la razón. La gran tradición de la ética humanista nos ha legado los fundamentos de sistemas de valor basados en la autonomía y en la razón del hombre. (p. 18)

Localmente, en Sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de fecha 14 de octubre de 2003, se aprobó el Código de Ética del Poder Judicial, instrumento con el que se ha tratado de promover pautas de conducta ejemplares, orientadas a combatir la corrupción y prestar un eficaz y eficiente servicio de justicia; instrumento normativo que se reformó el 06 de diciembre de 2018, a través del Acuerdo de Sala Plena N°61-2018 y su Reglamento, aprobado el 21 de febrero de 2019, mediante Resolución Administrativa N°081-2019-CE-PJ.

Gattinoni (2003), expresa que los bienes involucrados en el ejercicio de la función jurisdiccional, desde una visión de la ética judicial, son el personal del juez, el de las partes, el de la magistratura y el de la sociedad, de frente a la consolidación del bien común. Respecto de todos ellos, ponemos mayor énfasis en el primero, dado que el caso propuesto para este ensayo comprende tres temas: La virtud judicial frente a casos de interpretación jurídica compleja, los dilemas morales en la virtud judicial, y los Códigos de Ética como límite en la labor del juez.

Cerramos este apartado, convencidos con Savater al afirmar que todo lo que se va a exponer tiene relación directa con la libertad:

Que es el asunto del que se ocupa propiamente la ética (…). Libertad es poder decir «si» o «no»; lo hago o no lo hago, digan lo que digan mis jefes o los demás; esto me conviene y lo quiero, aquello no me conviene y por tanto no lo quiero. Libertad es decidir, pero también, (…), darte cuenta de que estás decidiendo. (Savater, 2025, p. 40)

II.- La virtud judicial frente a casos de interpretación jurídica compleja

Nuestro estagirita afirmaba:

Las virtudes, en cambio, las recibimos después de haberlas ejercitado primero. (…). Pues bien, de esta manera nos hacemos justos realizando acciones justas y valientes. (…): toda virtud se origina como consecuencia y a través de las mismas acciones. (…) Pues bien, así sucede también con las virtudes: es realizando las acciones relativas a las transacciones con los hombres como unos nos hacemos justos y otros injustos; (…) (2005, p. 76).

La virtud se denomina a la cualidad humana caracterizada porque se debe obrar bien y de manera correcta; cuando hacemos referencia a la virtud nos referimos a la fuerza, al vigor o al valor que una persona tiene frente a determinadas circunstancias.

Por eso Aristóteles sostiene que:

Es, por consiguiente, la virtud un estado electivo que se encuentra en la condición media relativa a nosotros, el cual se define con la definición con que lo definiría un hombre sensato. Y es una mediedad entre dos vicios: el uno por exceso, el otro por defecto. (2005, p. 85)

Aunque es bueno precisar también que tanto la virtud como el vicio están en nuestro poder porque dependen de nosotros:

En efecto, en lo que depende de nosotros el actuar, también depende el no actuar, y en lo que hay un no, también hay un sí. De tal manera que, si depende de nosotros el obrar cuando es bueno, también dependerá de nosotros el no obrar cuando es malo. Y si el no obrar, cuando es bueno, depende de nosotros, también depende de nosotros el obrar cuando es malo. Y si depende de nosotros realizar buenas y malas acciones, e igualmente el no realizarlas (y esto era el ser buenos o malos), entonces dependerá de nosotros el ser virtuosos o viciosos. (Aristóteles, 2005, pp.105-106)

Decía que el acto será virtuoso si se realiza «cuando es debido, y por aquellas cosas y hacia aquellas personas debidas, y por el motivo y de la manera que se debe.» (Aristóteles, 2005, p.85)

La teoría de la virtud pretende describir tipos de caracteres que podemos admirar (Pence, 2004, p.34). Es la razón por la que adquiere especial relevancia el estudio de las virtudes específicas que debe tenerlas presente una persona para ser considerada virtuosa, e incluso, las interrogantes si existe una virtud maestra o si es realmente posible modificar el carácter. (Pence, 2004)

Es conocido que la teoría de la virtud tuvo su origen en el pensamiento moral griego, siendo uno de sus máximos exponentes Aristóteles, con su obra Ética a Nicómaco. Debemos tener en cuenta que Rachels enfatizó que la concepción ética basada en las virtudes del sujeto fue abandonada con la llegada de la visión teológica de las virtudes, pero con la secularización de la filosofía moral, se abandonó completamente, hasta que en 1958 cuando Anscombe (1919-2001) escribió un artículo en el cual afirmaba que la filosofía moral moderna «está en bancarrota y que debemos regresar al modo de pensar de Aristóteles» (Rachels, 2006, p.266). Este artículo generó que otros autores aportaran nuevos desarrollos a la teoría. Y ha sido necesario para llegar a entender la importancia de las virtudes en el ejercicio de la función jurisdiccional, prueba de ellos son los instrumentos internacionales aprobados que han tenido influencia en el quehacer diario de un juzgador.

En el ejercicio de la función jurisdiccional, hemos podido advertir que en la mayoría de veces hemos resuelto, sin mayores dificultades, recurriendo al clásico silogismo judicial, esto es, la decisión obtenida fue el resultado de aplicar una norma jurídica general (premisa mayor) a los hechos que sirvieron de sustento al petitorio de la pretensión -de cualquier materia y de cualquiera de las partes- (premisa menor), esto es, estuvimos frente a un caso fácil.

En esa línea, podemos citar, por ejemplo, si «A» demandó que se declarara nulo el reconocimiento de «B» por considerar que no era hijo suyo, pero ese reconocimiento lo hizo después de saber que en realidad no lo era, es decir, a sabiendas que era hijo de un tercero, realizó el reconocimiento. En este caso el artículo 395 del Código Civil, dispone que el reconocimiento es irrevocable.

Como podemos darnos cuenta, la aplicación del silogismo judicial no implica mayor vigencia de virtudes exigidas cuando el juez está frente a un caso difícil, pues, es aquí donde se utiliza la ponderación de bienes jurídicos, el test de proporcionalidad, logrando que tengan vigencia no solo la prudencia, sino también la fortaleza y la templanza; por ello se afirma que «la necesidad de la virtud judicial para una buena administración de la justicia en un Estado de derecho se manifiesta de manera evidente en los casos difíciles» (Amaya, 2009, p.38).

Es difícil el caso, porque los problemas respecto de él pueden ser en relación a la premisa normativa, ya sea por razón de interpretación o de relevancia, en relación a la premisa fáctica, ya sea por razón de prueba o de calificación; es por ello que se necesita hacer una «justificación de segundo orden» como lo denomina MacCormick, en este caso «es necesario justificar por qué se acepta una determinada interpretación de los hechos y del derecho, es decir, es necesario dar razones que apoyen la selección de las premisas fáctica y normativa de las cuales se deriva la decisión judicial» (Amaya, 2009, p.39). Para ello se exige la concurrencia de virtudes respecto del que va a decidir, como las mencionadas líneas arriba.

Respecto del artículo 395 antes citado, cuál hubiese sido la decisión si «A» hubiese solicitado que se revocara su consentimiento que dio para reconocer a un menor en la creencia equívoca, propia o provocada, que se trataba de un hijo suyo. El silogismo judicial no hubiese sido suficiente para resolver este conflicto, pues la premisa normativa es tajante: el reconocimiento es irrevocable. Aquí estamos frente a un problema de interpretación porque no hubo mayor precisión por parte del legislador, formulando un concepto vago de la irrevocabilidad del reconocimiento que requiere ser interpretado por el decisor judicial.

Para ser juez virtuoso debemos preguntarnos si existe una interpretación de ese texto normativo o de los hechos expuestos que permita evitar que se aplique una consecuencia tan tajante como es la irrevocabilidad del reconocimiento.

Eso fue lo que se decidió en el año dos mil uno, cuando en el ejercicio práctico profesional de uno de los autores del presente artículo, se desempeñaba como juez especializado civil en el Distrito Judicial de Lambayeque. En aquella ocasión, entendió, vía interpretación, que el texto del artículo 395 admitía más de una interpretación, más allá de su literalidad: la irrevocabilidad del reconocimiento era aplicable solo aquellos casos en los que la persona decidió por voluntad propia reconocer como hijo a aquél cuyo padre era un tercero; en tanto que la revocabilidad del reconocimiento debía prosperar si es que ese reconocimiento se hizo porque, por error, creyó o le hicieron creer que el hijo era suyo.

A continuación, se expone el caso en cuestión ocurrido en el año mil novecientos noventa y cuatro: «A» vecino de «B» se enteró que esta última había terminado la relación amorosa con «C». La madre de «B» conociendo que «A» siempre estuvo enamorado de su hija, le convenció para que viajara con «B» de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Cajamarca, como parte del inicio de su relación amorosa. «A» y «B» tuvieron relaciones sexuales en la ciudad de destino. Al regreso, «A» tuvo conocimiento que «B» estaba embarazada y por lo mismo convencido que el hijo era suyo. Al nacer, lo reconoció como tal en la creencia que era producto de las relaciones habidas en la ciudad de Cajamarca. Lo cierto fue que cuando «A» y «B» realizaron el viaje a la ciudad de Cajamarca, «B» ya tenía casi dos meses de embarazo y ésa habría sido la razón por la que «C» terminó la relación amorosa. Si bien el menor nació aproximadamente a las 36 semanas, las relaciones sexuales de «A» con «B» se produjeron a la quinta o sexta semana, por lo que el reconocimiento lo hizo basado en un error propio, y también provocado por «B» y por la madre de ésta.

Por otro lado, de manera similar, se presentó otro caso vía interpretación con respecto al feriado regional por la fiesta de san juan en el departamento de San Martín. Dicha festividad está regulada por la Ordenanza Regional N°019-2009-GRSM/CR, de fecha 11 de junio de 2009, la cual establece que: «es feriado no laborable el 24 de junio de cada año». ¿Ese feriado comprende o no a la actividad jurisdiccional de los despachos judiciales ubicados en esta Región? Lo anterior porque, si bien el artículo 247 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que no hay despacho judicial, entre otros supuestos, los días feriados no laborables, el artículo 122 de ese mismo cuerpo legal dispone que la actividad jurisdiccional no se interrumpe por ningún motivo, salvo que la ley lo establezca de manera excepcional.

Es obvio que el texto del artículo 247 se refiere a los días feriados no laborables a nivel nacional, sin embargo, ¿es posible interpretar también que se refiere a los días feriados no laborables, local o regional? El silogismo judicial aplicable derivado del solo texto del artículo 247 nos conduciría a denegar esta última interpretación, sin embargo, creemos que nos encontramos nuevamente frente a un problema de interpretación. En efecto, el artículo 200.4 de la Constitución precisa que las Ordenanzas Regionales de carácter general, entre otros, tienen rango de ley, y la Ordenanza Regional N°019-2009-GRSM/CR, con ese rango estableció como excepción que el día 24 de junio de cada año es feriado no laborable en el territorio de la región. Por lo que esta interpretación nos permite estar de cara al artículo 122, complementando de esta manera lo dispuesto por el artículo 247; además, la presidencia de corte, mediante Resolución Administrativa no podría dejar sin efecto una ordenanza regional, por principio de jerarquía, en consecuencia, se tendría que interpretar que esos feriados no laborables no solo son de alcance nacional, sino también regional o local.

A pesar de lo expuesto, somos partícipes que el juez debe ser virtuoso, esté frente o no a casos difíciles, aplicando en su caso, la virtud que corresponda; pues, no por ser fácil el caso debe dejar de ser, por ejemplo, independiente o imparcial, honesto o no conocer el caso a resolver.

III.- Los dilemas morales en la virtud judicial

Los dilemas morales han sido definidos como:

Aquellas situaciones en las que un sujeto está obligado a hacer dos acciones pero en las cuales hacer ambas acciones no es posible y, por ello, cualquiera que sea la decisión que se tome, el sujeto habrá violado una obligación. Los dilemas morales son, por lo tanto, un tipo de conflicto moral (Amaya, 2009, p.42).

Se ha precisado que se da cuando no existen criterios para poder resolverlos y que la solución adoptada implica la pérdida de algo que se considera como fundamental, de ahí que se haya denominado que se está frente a «casos trágicos».

Esto nos permite comprender que un dilema moral conlleva necesariamente a un conflicto de conciencia porque podemos advertir que las leyes que deberían aplicarse son injustas (Lariguet, 2011). Más específicamente:

Un dilema moral presupone la existencia de dos alternativas normativas contrapuestas que llevan a resultados incompatibles, siendo el problema más arduo por considerar el hecho de que ambas alternativas reivindican validez para sí mismas. Si el agente moral, o el profesional jurídico, sigue la alternativa A, está violando la B. Vale la inversa. (Lariguet, 2012, p. 201)

Como lo hemos indicado, aquí estamos frente a un caso mayor a un caso difícil, estamos frente a un caso trágico porque las dos alternativas de las que se dispone son válidas, pues «no existen obviamente criterios morales que permitan tomar una decisión: (…). Desgraciadamente, no puede satisfacer ambas obligaciones, y tampoco hay, obviamente, un criterio que permita establecer una jerarquía entre las obligaciones.» (Amaya, 2009, p.43)

Los dilemas morales pueden ser, según Amaya (2009), dilemas entre obligaciones propias de la función jurisdiccional y obligaciones morales generales, dilemas que surgen porque es el propio sistema jurídico el que lo remite al ámbito moral, y los dilemas que surgen de conflictos constitucionales porque los derechos a proteger tienen ese mismo rango.

Lo importante que resalta la autora antes citada, es como un juez virtuoso debe enfrentar un dilema moral, estableciendo para ello criterios que compartimos, pues, van a permitir resolver el conflicto puesto a pronunciamiento jurisdiccional, adoptando una decisión y al mismo tiempo el dilema moral.

Los criterios expuestos son: (i) el agente virtuoso debe reconocer que está enfrentando un dilema moral, lo que implica aceptar que existen razones morales tanto a favor de una como de otra decisión y que está impedido de poder realizarlas ambas a la vez; (ii) el esfuerzo que debe hacer el agente virtuoso para encontrar una solución es para evitar el incumplimiento de sus obligaciones morales, (iii) el agente virtuoso debe elegir la decisión que sea menos perniciosa y (iv) al optar por una decisión, el agente virtuoso no deberá sentirse orgulloso porque el resultado no será moralmente bueno.

Agrega Amaya (2009) que al resolver un caso trágico siempre va a dejar «un residuo moral» en el juez virtuoso, pero que a pesar de ello «el juez virtuoso procede de forma admirable», puesto que deberá esforzarse porque su decisión tome en consideración los derechos de los afectados, la magnitud de las consecuencias y que el precedente a establecer no produzca efectos indeseables.

En consonancia con las reflexiones mencionadas, resulta inevitable rememorar un caso particular ocurrido en el año dos mil cuatro, en el cual uno de los autores en su rol de juez del quinto juzgado especializado civil en el Distrito Judicial de Lambayeque, se interpuso una pretensión indemnizatoria por mala praxis médica contra los médicos que atendieron el parto y la institución de salud, por lesión irreversible al plexo braquial derecho. El sustento de la pretensión fue que la bebé por nacer era macrosómica, que ese dato se conocía con anterioridad y que, a pesar de ello, se recomendó parto natural y no a través de una cesárea. Antes de ir al proceso civil indemnizatorio, los representantes legales de la menor habían acudido a la vía penal denunciando a las mismas personas por el delito de lesiones graves dolosas y a la institucional nacional de salud como tercero civilmente responsable.

La sentencia en la vía penal fue absolutoria. Para adoptar esa decisión, los jueces de la sala penal analizaron la antijuridicidad de la conducta de los médicos intervinientes llegando a la conclusión -bien o mal- que su obrar fue lícito, porque en ese momento no tuvieron otra alternativa que quebrar el plexo braquial derecho de la bebé para que pueda pasar a través del canal vaginal y nacer. Esa decisión adquirió la calidad de cosa juzgada al no haber sido recurrida a través del recurso de nulidad (estaba vigente el Código de Procedimientos Penales de 1940).

Al recurrir a la vía civil, para determinar la responsabilidad o no de los demandados tenía que analizarse los elementos de dicha responsabilidad, entre otros, la antijuridicidad de la conducta. Aquí fue donde surgió el dilema: si en la vía penal la conducta de los médicos fue considerada lícita y la decisión absolutoria tenía la calidad de cosa juzgada, ¿podía en la vía civil valorarse esa misma conducta como ilícita para concluir que hubo responsabilidad por mala praxis médica?

Aquí hubo un dilema entre la obligación propia de la función jurisdiccional que era la de respetar la decisión penal absolutoria que había adquirido calidad de cosa juzgada, por considerar que la conducta de los médicos fue lícita, y la obligación moral de reparar el daño irreversible generado a la menor por una conducta médica obviamente negligente (pues debió quebrarse la clavícula y no el plexo braquial), volviendo a tener que valorar la antijuridicidad de esa conducta en forma contraria a lo que se hizo en sede penal.

Si se declaraba fundada la pretensión indemnizatoria en la vía civil, la decisión hubiese implicado desconocer la calidad de cosa juzgada de la sentencia penal y afectar la seguridad jurídica, pero al mismo tiempo se hubiese reparado, en algo, el daño causado a la menor; por el contrario, si se desestimaba dicha pretensión civil, se hubiese respetado el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada, pero se hubiese dejado de reparar el daño irreversible que se causó a la menor.

Como podemos advertir, en este caso existieron razones morales a favor de ambas decisiones, pero no podíamos optar por ambas a la vez, es decir, respetar el principio de cosa juzgada (aceptar que la conducta médica fue lícita) y declarar fundada la pretensión indemnizatoria (aceptar que la conducta médica fue ilícita). Es por ello que optamos por amparar la pretensión indemnizatoria cumpliendo con nuestra obligación moral, afirmando que la exclusión de responsabilidad penal no implicaba aceptar necesariamente que no hubo un daño irreversible previsible y que por ello merecía ser reparado.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación otro supuesto que guarda relación con la cuestión analizada, esto es el caso de las siamesas Jodie y Mary.

En esencia, el caso trata sobre dos hermanas siameses nacidas en la ciudad de Manchester, Inglaterra, quienes se encontraban unidas a nivel del abdomen bajo y una fusión vertebral compartida, comprometiendo gravemente la supervivencia de ambas. Jodie contaba con órganos vitales propios como el corazón, hígado y pulmones, mientras que Mary dependía completamente de su hermana, disminuyendo la posibilidad de sobrevivir por sí misma, ya que el corazón de Jodie era el que proveía oxígeno al organismo de esta. De acuerdo con los médicos advertían que, de permanecer unidas, las siamesas fallecerían en el plazo de seis meses. Sin embargo, existía la posibilidad de separarlas: solo una de ellas sobreviviría, condenando a muerte a otra hermana.

De acuerdo con la Corte Inglesa de Apelaciones, se ordenó que se lleve a cabo la operación de las hermanas con el objetivo de salvar solo a una de ellas. Esta decisión fue rechazada por los progenitores por razones religiosas -incluso por la Iglesia Católica y grupos a favor de la vida- bajo el argumento de que la operación aceleraría la muerte de Mary, debiendo, por tanto, seguir el curso natural de la vida. Sin embargo, por decisión de la Corte la operación debía ser practicada, la misma que se llevó a cabo el seis de noviembre del año dos mil, salvándose así la vida de Jodie, y falleciendo poco después de la intervención quirúrgica su hermana Mary.

Al respecto, debemos expresar nuestro desacuerdo con la decisión adoptada en el caso de las siamesas Jodie y Mary, decidido por la Corte inglesa de Apelaciones en el mes de septiembre del año dos mil, en el sentido que la operación de separarlas debía practicarse, aunque ello implicaba la muerte de Mary. La decisión que hubiésemos adoptado partía de las consecuencias que hubiesen originado, primero en los padres, de aceptar que la vida de una de sus hijas implicó el sacrificio de la otra hija, y, en segundo lugar, la de la hija sobreviviente, de aceptar que su vida dependió del fallecimiento de su hermana siamés. Uno de los criterios para enfrentar el dilema moral fue que el agente virtuoso debe encontrar una solución que impida cumplir con su obligación moral. Nuestra obligación moral hubiese sido optar por una muerte natural de ambas.

En ese orden de ideas, si bien un buen juez debe caracterizarse por ser imparcial, sobrio, valiente, sabio y justo, creo que el juez virtuoso debe ser prudente, pues en palabras de Guerrero:

El hábito prudencia nos permite ponderar los pro y los contra de cada caso concreto; nos ayuda a analizar todos los aspectos, los hechos, las circunstancias; los matices de un asunto en litigio desde el punto de vista racional para no dejar de resolver todos los puntos. (2005, p.413)

IV.- Los Códigos de Ética como límite en la labor del juez

Después de las lecturas revisadas, la práctica judicial y la experiencia profesional de los autores -uno de ellos en la judicatura por más de veintiocho años, y la otra con tres años en el ejercicio de la abogacía-, nos ha permitido estar convencidos que la ética judicial cumple un rol importante en el Estado Constitucional de Derecho, pues su orientación está dirigida a conocer cuál es el rol del juez en nuestras sociedades, cómo deben decidir sobre temas trascendentales o emblemáticos, cuán trascendente es el servicio en tanto sea eficaz, cómo deben comportarse cuando se amenaza la constitucionalidad, la institucionalidad o el quiebre del equilibrio de poderes y cómo han de garantizar los derechos individuales de las personas, dado que el juez se convierte en el último bastión al que se debe recurrir, como decía Piero Calamandrei.

En la doctrina encontramos que la ética judicial en un Estado Constitucional de Derecho debe ser considerada resultado de cuatro evoluciones. Así, se expone que el primer paso fue la transformación de una ética de deberes en una ética de virtudes; luego, incorporar virtudes judiciales; después vino el reforzamiento de las virtudes judiciales de naturaleza procesal para finalmente agregar el elenco de virtudes judiciales del servicio público. (Gómez, 2013)

La autora Amaya considera que la promulgación de códigos de ética judicial, desde hace unos veinte años atrás, aproximadamente, ha sido vital para el buen funcionamiento del poder judicial, citando como razones que facilitan la reflexión de los jueces acerca de su propia labor jurisdiccional, a partir de los valores y principios que contienen; contribuyen a explicitar el consenso que existe entre los miembros del poder judicial de cuáles pueden ser las pautas de una adecuada conducta profesional, y promueven la crítica justificada de las opciones tomadas por los jueces; resumiendo lo expuesto en que: «los códigos de ética profesional son, sin duda, herramientas muy útiles para configurar un poder judicial que esté a la altura de las exigencias morales que deben cumplir los jueces para llevar a cabo su función institucional.» (Amaya, 2009, p.47)

Sin embargo, dichos instrumentos normativos tienen límites y uno de ellos es que, si bien pueden llegar a influir en la conducta de los jueces, también lo es que no tienen la contundencia como para modificar de manera sustantiva esa conducta de requerirse ese cambio. Por eso, se afirma que no es suficiente su promulgación, sino que además los programas de formación de jueces deben facilitar el desarrollo de virtudes judiciales para lograr su internalización en los futuros magistrados.

Un código de ética judicial que contenga los principios, valores y virtudes que debe poseer un magistrado, sin que ese juez los haya internalizado, va a ser de poca o nula utilidad, de ahí que estamos convencidos que los programas de formación no solo deben insistir en el desarrollo de la capacidad cognitiva del derecho sino en la «enseñanza de las reglas y principios considerados como fundamentales para la buena práctica profesional», y cuando se trate de magistrados en ejercicio los programas de capacitación, deben insistir en «el análisis de casos (reales e hipotéticos) que sirvan para ilustrar cómo un juez virtuoso aplicaría estas normas al caso concreto» (Amaya, 2009, p.47), y no insistir solo en el conocimiento.

En el caso nuestro, debemos mencionar, además, la Ley de Carrera Judicial en la que se han incorporado muchos principios que originalmente fueron de naturaleza deontológica, como los regulados en el artículo 34, que contempla los deberes que deben observar obligatoriamente todos los jueces, los cuales se encuentran relacionados a la forma de cómo se debe desempeñar el cargo propio de la función jurisdiccional, como son impartir justicia con independencia, imparcialidad, razonabilidad, observancia de plazos, frenar mecanismos dilatorios, medidas relacionadas al cumplimiento del desempeño del cargo, observar el horario de trabajo, y exigir que su personal cumpla el horario, capacitarse, todo ello con la finalidad de brindar un mejor servicio al justiciable.

Durante el ejercicio de la función jurisdiccional nos hemos preocupado por resolver dentro de los plazos previstos legalmente, es decir, con prontitud sin que ello implique perjudicar el derecho de los justiciables o afectar el debido proceso, pues estamos convencidos que una decisión por más justa que sea, emitida en forma extemporánea carece de asidero justo. No interesaba un juicio perfecto, apostábamos por un juicio justo; no importaba cumplir una meta de producción, sino, resolver un conflicto. El retardo es una conducta anti ética que nos hemos preocupado en combatir, ya sea como juez de paz letrado, como juez de primera instancia o como juez superior.

De igual manera, al integrar un órgano colegiado (civil o penal), todos los integrantes estamos obligados a escuchar los alegatos de apertura, las declaraciones de las partes, de los testigos y los alegatos de clausura o los informes orales durante las vistas de las causas, sin embargo, es una práctica común (contra la cual he luchado permanentemente) que solo debe escuchar, tomar apuntes o preguntar el director de debates o el juez superior ponente; pues los restantes durante las audiencias (de apelación o de vista) se pueden dedicar a realizar cualquier otra actividad, menos la de escuchar o participar respecto de lo que se va a decidir, e incluso se han escuchado voces que, a pesar de ser el juzgado colegiado, solo interviene un solo juez, el ponente.

Aun cuando existen disposiciones expresas en los Códigos de Ética e incluso en la Ley de Carrera Judicial, hemos podido advertir que falta, y mucho, convertirlas en norma de vida profesional, de ahí la necesidad de realizar programas que contribuyan a su internalización.

V.- Conclusiones

  1. La virtud moral es aquella capacidad que podemos cultivar porque trata, en lo posible, de hacer bueno al hombre, permitiéndonos tomar decisiones acertadas.
  2. Cada cultura trató de desarrollar sus propios valores y virtudes, en tanto que se adquieren a través de la imitación y del hábito, como dijera Aristóteles; en ese contexto, inmersos dentro de la cultura occidental hemos desarrollado aquellos que deben ser aprendidos por el hombre común, pero también adquiridos por las personas que desempeñan la magistratura, porque es bastante entendido en la doctrina que corresponde al juez, al buen juez, al juez virtuoso, asumir el liderazgo del proceso de cambio; de ahí que se hable de la ética judicial.
  3. Las decisiones judiciales deben ser no solo socialmente legítimas sino también éticamente aceptables, porque a través de ellas se difunde implícita o expresamente un mensaje no solo para las partes involucradas en el conflicto, sino a todos los que integran una sociedad determinada.
  4. Para ser juez justo no es suficiente tener el título de juez, sino poner en práctica las virtudes que el ejercicio de esa profesión comprende, siendo una de ellas la justicia para legitimar su función, porque las decisiones no necesariamente comprenden ese valor, dado que la conducta del juez puede estar contaminada con disvalores que restan a su vez otros valores y perjudican bienes, cuestionando seriamente la judicatura.
  5. La diferencia entre un caso fácil y otro difícil, es que en el primero se resuelve recurriendo solo al silogismo judicial, en tanto que en el segundo se da cuando existen problemas de interpretación, de relevancia, de prueba y de calificación.
  6. Los casos trágicos se presentan cuando existe conflicto entre dilemas morales, es decir, cuando no es posible realizar dos acciones a la vez, sino una sola conociendo que la adoptada implicará violación de una obligación.
  7. Resolver un caso trágico, siempre va a dejar un residuo moral en el juez virtuoso, por ello deberá esforzarse porque su decisión tome siempre en cuenta los derechos de los afectados, la magnitud de las consecuencias y que el precedente a establecer no produzca efectos indeseables.
  8. El buen juez debe caracterizarse por ser imparcial, sobrio, valiente, sabio y justo, pero también prudente, porque le va a permitir ponderar los pro y los contra de cada caso concreto; analizar todos los aspectos, los hechos, las circunstancias.
  9. Si bien la promulgación de Códigos de Ética Judicial, desde muchos años atrás, ha sido vital para el buen funcionamiento del Poder Judicial, sin embargo, dichos instrumentos normativos tienen como límites que no son lo suficientemente contundentes para modificar de manera sustantiva la conducta debida exigida a los magistrados.
  10. No es suficiente la promulgación de instrumentos normativos sobre ética, sino que los programas de formación de jueces deben facilitar el desarrollo de virtudes judiciales para lograr su internalización en los futuros magistrados.
  11. Aun cuando esté frente a dilemas morales, por tratarse de un caso trágico, el juez no deja de ser virtuoso, aun cuando la solución adoptada deje un residuo moral.

Referencias bibliográficas

Amaya, M. (2009). Virtudes judiciales y argumentación: Una aproximación a la ética jurídica. Temas Selectos de Derecho Electoral.

https://www.filosoficas.unam.mx/~amaya/publicaciones/06_virtudes.pdf

Aristóteles. (2005). Ética a Nicómaco. Introducción, Traducción y Notas de José Luis Calvo Martínez. Clásicos de Grecia y Roma.

https://www.fre.uy/a/0b20b5f3/Etica-a-Nicomaco-Aristoteles.pdf

Fromm, E. (2003). Ética y Psicoanálisis (21.ª reimpresión). Fondo de Cultura Económica.

https://formarse.com.ar/libros/Libros%20para%20descargar%20de%20maestros%20espirituales/%C3%89tica-y-psicoan%C3%A1lisis.pdf

Gómez, C. (2013). La ética judicial en el Estado constitucional de derecho. En el buen jurista. Deontología del derecho. Editorial Tirant Lo Blanch.

Guerrero, E. (2005). Ética del Juez. Facultad de Derecho. Universidad Panamericana.

Hernández, C. (2012). La Calidad y la excelencia ¿un problema de cultura y valores en las organizaciones?

https://www.uv.mx/iiesca/files/2013/04/11ca201201.pdf

Hernández, F. (2014). La polémica en torno al “medio relativo a nosotros” en la ética aristotélica de la virtud. Una lectura de Tomás de Aquino. APORÍA. Revista Internacional de investigaciones filosóficas, N°8

https://www.researchgate.net/publication/322734489_La_polemica_en_torno_al_medio_relativo_a_nosotros_en_la_etica_aristotelica_de_la_virtud_Una_lectura_de_Tomas_de_Aquino

Lariguet, G. (2011). Prudencia, dilemas morales y respuesta correcta. En XI Jornadas de Comunicación de Investigación en Filosofía “Verdad, Lenguaje y Acción. Problemas filosóficos en torno al conocimiento y la sabiduría”.

Lariguet, G. (2012). Virtudes, Ética Profesional y Derecho. Una introducción filosófica. B de F Editores.

Pence, G. (2004). La teoría de la virtud. Alianza Editorial.

Rachels, J. (2006). Introducción a la filosofía moral. Fondo de Cultura Económica. https://etica.uazuay.edu.ec/sites/etica.uazuay.edu.ec/files/public/2021-06/Rachels%20-%20Introduccion%20a%20la%20Filosofia%20Moral.pdf

Rosini, A. (2003). El liderazgo ético de los jueces en la reforma judicial argentina. Universidad Austral.

https://www.austral.edu.ar/wp-content/uploads/2024/11/Cuaderno-2-Alejandra-Ronsini.pdf?x50656&x50656

Savater, F. (2025). Ética para Amador (1.ª ed.). Editorial Planeta Perú S.A.

  1. Juez Superior (T) de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Magister en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque, Diploma de Post Grado en Acceso a la Justicia de Personas Vulnerables por la Universidad de Jaén, España. Correo electrónico: herigalvezh@gmail.com

  2. Abogada por la Universidad San Martín de Porres (USMP). Con estudios concluidos en el Máster de Derechos Humanos: Sistemas de Protección por la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR-España). Laboro en la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Correo electrónico: roxanagalfp@gmail.com