La imputabilidad penal del adolescente desde el enfoque de los Derechos Humanos: comentarios a la ley N° 32330

The criminal responsibility of adolescents from a human rights perspective: comments on Law No. 32330

Richard ATAUCUSI SACCSARA[1]

Resumen:

El presente artículo se centra en realizar un análisis y explicación de la imputabilidad penal del adolescente regulado mediante Ley 32330, vigente dentro del ordenamiento nacional, que vulnera y contradice la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado por el Estado peruano; para luego desarrollar aspectos de la culpabilidad en la teoría general del delito, la jurisprudencia emitida y comentarios de la ley antes mencionada.

Palabra clave: Imputabilidad del adolescente, tratados internacionales, jurisprudencia.

Abstract:

This article focuses on analyzing and explaining the criminal responsibility of adolescents as regulated by Law 32330, currently in force within the national legal system, which violates and contradicts the Convention on the Rights of the Child, ratified by the Peruvian State; and then developing aspects of culpability in the general theory of crime, the jurisprudence issued and comments on the aforementioned law.

Keywords: Imputability of the adolescent, international treaties, jurisprudence

I.- Introducción

La publicación de la Ley 32330 ha generado la disminución de la edad mínima que se requiere para ser considerado como imputable dentro de nuestro ordenamiento jurídico nacional. Por lo que, se realiza un análisis de la culpabilidad del agente, entendida como la capacidad de reprochabilidad del adolescente comprendido entre la edad de 16 y menores de 18 años, que son considerados imputables para determinados delitos expresados taxativamente en la norma promulgada, considerándose como un retroceso en la regulación de la responsabilidad penal del adolescente, al ser contraria a las normas internacionales ratificados por el Estado peruano, como la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo estas vinculantes desde 1990. Es decir, se realizará un análisis de la problemática y el impacto que ha generado la promulgación y publicación de la ley en la justicia penal y juvenil, donde los magistrados se encuentran en el deber de aplicar figuras jurídicas como el control de convencionalidad interna al momento de administrar justicia. Esta explicación estará orientada y sustentada bajo la óptica de la doctrina especializada y la jurisprudencia encontrada a efectos de un debido entendimiento del tema reseñado.

II.- Teoría del delito

Es una teoría que nos permite tener un conjunto de conocimientos sistematizados, sobre la estructura del delito, permitiéndonos realizar la atribución o imputación de la responsabilidad penal a un individuo. Es decir, nos permite realizar una valoración sistemática si un hecho es considerado o no como delito, y, posteriormente, a quien y porque se le atribuye dicho ilícito.

Los elementos del delito, según la teoría tripartita, son la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, permitiéndonos realizar una doble valoración.

Estos elementos demuestran que la valoración que se hace un comportamiento para poder ser reputado como delito es doble: la primera valoración recae sobre el hecho o la acción humana y la segunda valoración se realiza sobre el autor de dicha acción. Al primer juicio de desvalor se denomina ilícito o injusto y abarca a las categorías de tipicidad y la antijuricidad; al segundo, se le denomina culpabilidad o responsabilidad. El ilícito analiza la desaprobación del acto, mientras que la culpabilidad analiza la atribución de dicho acto a su autor. (Caro y Reyna, 2023)

Se debe tener en cuenta que la tipicidad y antijuricidad nos permite hacer el análisis del hecho que se dio en la realidad social y si este se puede encuadrar en un tipo penal, al ser contrario al derecho, entendiéndose que nos encontramos dentro de un injusto penal, posteriormente recién nos permite realizar el análisis del tercer elemento del delito, consistente en la culpabilidad estudiada desde la vigencia de la ley 32330. Es decir, se procederá a realizar un análisis de la segunda valoración de la teoría del delito que se refiere a la culpabilidad, entendida como la capacidad de reprochabilidad e imputabilidad del agente que se encontraría entre los 16 y menos de 18 años.

II.1.- La culpabilidad del adolescente

Considerada como el tercer elemento del delito que nos permite estudiar la imputabilidad del sujeto que realizó el injusto penal, la conciencia de antijuricidad y la exigibilidad de una conducta distinta.

En el presente artículo, nos centraremos en la imputabilidad del sujeto que se encuentra entre los 16 y menos de 18 años que, excepcionalmente, es considerado como imputable para determinados delitos, conforme a la ley 32330, que modifica la responsabilidad penal del adolescente contradiciendo y vulnerando el principio del interés superior del niño y tratados internacionales de la que el Perú forma parte.

´Culpable´ es aquel que tenía la capacidad de motivarse conductivamente conforme al directivo de conducta (imputabilidad), que conocía de la antijuridicidad que conllevaba la realización de tal conducta (conocimiento de la antijuridicidad) y al que le era exigible comportarse conforme a derecho (exigibilidad). Tal reproche sólo se puede dirigir a las personas que –según su estructura psicosomática- están en la capacidad de adecuar su comportamiento de acuerdo con el efecto motivador de la norma (imputabilidad). El presupuesto básico que puede exigir tal comportamiento es el conocimiento de la antijuridicidad, como garantía del “principio de legalidad” y de una verdadera relación normativa. (Peña y Salas, 2021)

Entonces, la culpabilidad debe ser entendida en su concepto amplio, como la atribución de responsabilidad del agente frente a un hecho delictivo, siendo una de las formas de manifestación el dolo. Asimismo, la imputabilidad en los adolescentes no siempre se presume de forma plena, en vista que ello va depender del desarrollo cognitivo y emocional de la persona, por ello, es necesario su regulación bajo el enfoque de protección por parte del Estado.

III.- Ley 32330, que incorpora a los adolescentes como sujetos imputables

La entrada en vigencia de la ley 32330, la misma que modifica el Código Penal e incorpora a los adolescentes entre los 16 y menores de 18 años, como sujetos imputables en los procesos penales comunes. Asimismo, modifica el código de responsabilidad penal de adolescente, en donde se expresa:

Artículo 20: Está exento de responsabilidad penal

2. El menor de dieciocho años, con excepción de los adolescentes de dieciséis y menos de dieciocho años, que cometen alguno de los delititos tipificados (…).

Artículo 22: Responsabilidad restringida por la edad

Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido, cuando el agente tenga entre dieciséis y menos de veintiún años (…).

Artículo 2: Modificación del artículo I del título preliminar (…) del Código de Responsabilidad Penal de Adolescente, decreto legislativo 1348.

Artículo I: Responsabilidad penal especial

  1. (…) Si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años y comete los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal, se le aplicará responsabilidad penal ordinaria. (Ley N° 32330, 2025)

Dicha ley realiza una modificación con relación a una de las causas de inimputabilidad, prevista en el numeral 2 del artículo 20 de la norma sustantiva vigente, que se refería principalmente a la edad del individuo, pues estableció que los adolescentes que se encuentren entre el grupo etario antes mencionado, excepcionalmente pueden ser sancionados bajo la responsabilidad penal ordinaria, para más de cuarenta y tres tipos penales, estableciendo un nuevo rango de edad mínima de imputabilidad.

Esto ha generado, en el ámbito jurídico penal, que una persona que se encuentre entre el margen etario de 16 y menor de 18 años, se le aplique normas sustantivas ordinarias, al ser considerado como imputables. En otras palabras, en el ámbito del Código de Responsabilidad Penal de Adolescente vigente a la fecha, estas personas ya no cometen infracciones a la ley penal, sino que para ciertos delitos taxativamente previstos serán sancionados bajo los alcances de la regulación normativa aplicable para un adulto.

Asimismo, debemos tener en cuenta que también se realizó una modificación al artículo 22 del Código Penal, al considerar que el agente entre los 16 (adolescente) y menos de 21 años de edad, se encontraría bajo los alcances de la responsabilidad restringida, teniendo en cuenta que no han alcanzado un nivel de madurez cognitiva suficiente que les haya permitido comprender conductas típicas previsto en el Código Penal, por lo que deberá reducirse prudencialmente la pena. Teniendo en consideración que antes de la modificatoria se consideraba la responsabilidad restringida cuando el agente tenía más de 18 y menos de 21 años. Generando ello un nuevo rango etario de causal de disminución de la punibilidad al no ser este externo al delito.

Son intrínsecas a éste desde su presencia plural (concurso de delitos); o desde la exclusión parcial de sus componentes o categorías sistemáticas (tipicidad, antijuricidad o culpabilidad); o desde su imperfecta realización material; así como desde el grado menor de intervención de las personas en su ejecución. (Prado, 2016)

En otras palabras, a través de la modificación del artículo 22 del Código Penal, el criterio etario vuelve a tomar énfasis al momento de determinar cuándo se le puede considerar a la persona que tenga o haya alcanzado una capacidad cognitiva plena para actuar con culpabilidad, pues antes se consideraba que la persona mayor de 18 años y menor de 21 años, aún no había logrado alcanza la madurez suficiente, pues se encontraba dentro de un proceso de madurez, sin embargo; ahora reducen 2 años, generando controversia frente a la jurisprudencia ya emitida.

IV.- La vulneración al carácter vinculante de la Convención sobre los Derechos del Niño

Debemos tener en cuenta que el Estado peruano aprobó mediante Resolución Legislativa 25278 de fecha 03 de agosto de 1990, la convención antes mencionada, por lo que; entró en vigencia desde el 04 de octubre de 1990 en nuestro ordenamiento nacional.

La convención sobre los Derechos del Niño es un tratado internacional sobre derechos humanos que contiene el catálogo mínimo de derechos específicos de la infancia, con carácter vinculante para los Estados frente a todo menor y a sus representantes legales sometidos a sus jurisdicciones y con mecanismos de supervisión para el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los Estados. (Plácido, 2015)

Por dicha razón, con la entrada en vigencia de la Ley 32330, se vulnera los artículos 1 y 40 inc. 3 de la convención, cuyo texto señala:

Artículo N° 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. (Plácido, 2015, pág. 220)

Es así que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme a lo expresado, establece que un niño es toda persona natural menor de 18 años de edad, al considerar que dicha persona aún no presenta una madurez físico y mental para atribuirle responsabilidad penal. Es decir, la ley 32330 no ha considerado lo establecido por la convención, vulnerando el carácter vinculante de la misma. Por el contrario, realizó un retroceso a su deber de promover medidas objetivas que brinden un procedimiento legal para los adolescentes menores de 18 años, más aún si en el Estado peruano ya existía un código que regulaba la responsabilidad penal del adolescente.

Asimismo, debemos tener en cuenta que frente a la vulneración de la convención, los magistrados deberán de adoptar mecanismos jurídicos que permita cumplir al Estado con sus obligaciones internacionales, como por ejemplo aplicar el control de convencionalidad, conforme se expresa en el caso Boyce y otros vs. Barbados.

En ese sentido la corte ha afirmado, en otras ocasiones, que (:) El poder judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas (…) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana. (Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025, pág. 19)

IV.1.- El interés superior del niño y la Convención sobre Derechos del Niño

El principio del interés superior del niño se encuentra regulado en la Convención sobre Derechos del Niño, en vista que se otorga una protección especial a este al considerarlo objeto y sujeto de derecho. Veamos:

En efecto, el artículo 3 de la Convención establece que en todas medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Este artículo constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, esto al considerar que los niños tienen derecho a que antes de tomar medidas sobre ellos se debe ponderar adecuadamente y adoptar aquellas que promuevan y protejan sus derechos. (Avendaño, 2013)

Es decir, el legislador, con la promulgación de la Ley 32330, no consideró o valoró el principio del interés superior del niño, al reducir el rango de edad de imputabilidad para determinados delitos, incumpliendo de esa manera su deber vinculante de garante, y la protección y promoción de los derechos de los niños, buscando su desarrollo integral en la sociedad; por el contrario, dejó de ponderar los derechos de los niños con aquellas personas mayores de 18 años de edad, vulnerando tajantemente dicho principio.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva DC-17/02 de fecha 28 de agosto de 2002, en donde se expresa:

56. este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño. (Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025, pág. 31)

IV.2.- La jurisprudencia nacional e internacional

Ante la publicación de la Ley 32330, se emitió la jurisprudencia en el Expediente N° 01962-2025-1, en materia de un proceso de apelación de una medida coercitiva personal, que se tramitó ante un adolescente menor de 17 años.

En este contexto, los órganos jurisdiccionales estamos igualmente obligados al control convencional de las normas jurídicas internas aplicables a cada caso, como así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia y en el ejercicio de facultades jurisdiccionales, esta Sala Penal inaplica la ley 32330 para el caso concreto, por considerar que contraviene el Convenio sobre los derechos del Niño ratificado por el Estado Peruano en 1990, considerando competente en la tramitación de la presente denuncia al juez especializado de familia tutelar de la corte Superior de Lima Norte, declarando nula la resolución recurrida que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva del menor (…) en la investigación que se le sigue por el delito contra el patrimonio – robo con agravantes en grado de tentativa, en agravio de (…); disponiéndose que los actuados sean remitidos a la fiscalía provincial en especialidad de familia de Lima Norte, para que proceda conforme a sus atribuciones. (Corte Superior de Justicia de Lima Norte, 2025)

Como podemos observar, en este caso el colegiado ha aplicado el control de convencionalidad al considerar que la vigencia de la Ley 32330 contradice y vulnera el Convenio sobre los Derechos del Niño, pues al ser ratificada por el Estado peruano, se asumió un compromiso internacional. En consecuencia, el control de convencionalidad puede aplicarse tanto en el ámbito nacional como en el plano internacional.

En el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que deben realizar los agentes del Estado y, principalmente, pero no exclusivamente, los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores), para analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH (…). Este ejercicio de control puede tener una serie de consecuencias, tales como la expulsión del sistema interno de normas contrarias a la Convención (sea vía legislativa o jurisdiccional cuando corresponda); la interpretación de las normas internas de manera que sean armónicas con las obligaciones del Estado; el ajuste de las actuaciones de los órganos ejecutivo y legislativo a las obligaciones internacionales; la modificación de prácticas de los órganos del Estado que puedan ser contrarias a los estándares internacionales a los que se ha comprometido el Estado; entre otras formas de concreción de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos. (Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2021)

Por otro lado, tenemos la Opinión Consultiva OC-17/02 de fecha 28 de agosto de 2002, serie A N° 17, en donde se expresa:

54. Tal como se señala en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos – menores y adultos – y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. 60. En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que este requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en al que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia. (Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025, pág. 7)

V.- Comentarios a la Ley 32330

La vigencia de la Ley 32330 ha generado un retroceso en la estrategia político criminal, con relación a la regulación de la responsabilidad restringida de los adolescentes, más aún si en el Perú ya se encontraba vigente el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo considerada como una medida populista por parte del legislativo al considerar que sería una solución objetiva para reducir la criminalidad juvenil en el Perú.

Es decir, tratar a un adolescente entre 16 y menos de 18 años, no puede ser sostenible teniendo en cuenta que contraviene tratados internacionales de la cual el Perú forma parte, siendo dichas normas vinculantes y obligatorias para los magistrados, pues aplicar el poder punitivo del Estado frente a este grupo etario no podría ser la solución dentro de nuestra realidad jurídica, generando que se aplique controles convencionales que permita regular una correcta administración de justicia, primando, en todo momento, el respeto a sus derechos fundamentales.

Asimismo, considerarlo imputable no es lo correcto, debido a que aún posee una capacidad limitada, propia de su edad, al no alcanzar aun un desarrollo cognitivo, emocional y social. Entonces, no se le puede exigir que comprenda la ilicitud de sus actos y comportarse conforme a derecho.

A la fecha existe un proceso de inconstitucionalidad que fue presentado por la Fiscal de la Nación al Tribunal Constitucional, solicitando la expulsión de la Ley 32330 la misma que ya fue admitida en el Expediente N° 00014-2025-PI/TC. Sin embargo, hasta el momento no existe pronunciamiento, por lo que los magistrados del Poder Judicial deberán aplicar los mecanismos jurídicos que permita salvaguardar los derechos de los adolescentes, frente a los tipos penales imputables a través del control difuso e inaplicar esta ley cuando resulte contraria a la Constitución o los tratados internacionales.

VI.- Conclusiones

  1. Frente a la vigencia de la Ley 32330, debemos tener en cuenta que el Estado peruano tiene obligaciones internacionales frente al cumplimiento del carácter vinculante de las normas internacionales de las cuales forma parte, en el caso concreto, nuestro estado ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que la promulgación de dicha normativa no puede contradecir lo establecido en dicha convención.
  2. Estando vigente la mencionada ley dentro del sistema jurídico nacional, es necesario que los magistrados que conozcan casos con relación a este grupo etario, están obligados a velar que la normativa a aplicarse no vulnere las disposiciones de la convención, por ende, deben realizar el control de convencionalidad que se ha desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  3. La acción punitiva del Estado para el incremento de las penas aplicadas a los adolescentes dentro de los 16 y menores de 18 años, para determinados tipos penales, ha generado una confusión y retroceso en la regulación de las normas contenidas en el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo considerada una medida populista por parte del legislativo, que no busca solucionar el incremento de la criminalidad juvenil, pues este se considera como un fenómeno social que se presenta al interior de las familias peruanas.

Referencias bibliográficas

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Caro Coria, Carlos y Reyna Alfaro, Luis. (2023). Derecho Penal. Parte General. Lima: LP.

Corte Superior de Justicia de Lima Norte, 01962-2025-1 (Primera Sala Penal de Apelaciones 4 de julio de 2025).

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Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl y Salas Beteta, Christian. (2021). La teoría del delito y la teoría del caso en el proceso penal. Lima: Instituto Pacífico.

Plácido, V. A. (2015). Manual de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Lima: Instituto Pacífico.

Prado, S. V. (2016). Consecuencias Jurídicas del Delito Giro Punitivo y Nuevo Marco Legal. Lima: IDEMSA.

  1. Maestro en Derecho con mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial Especializado en Derechos Humanos y contra el Terrorismo del Distrito Fiscal de Ayacucho. Correo: rataucusisaccsara@gmail.com.