Relato de un(a) menor en cámara gesell: ¿Entrevista suficiente o narración que debe ser corroborada?

Account of a minor in a gesell chamber: Sufficient interview or narrative that must be corroborated?

Reyna Elizabeth GÁLVEZ HUAMÁN[1]

Resumen:

La entrevista de menores en Cámara Gesell, hace buen tiempo, ha resultado prueba suficiente en la imposición de condenas en materia penal, lo que nos lleva a analizar si esta resulta siendo suficiente o necesariamente requiere de otros medios corroborativos para establecer, con plenitud, la responsabilidad penal del imputado. Así, en el presente artículo académico desarrollamos algunos aspectos sobre la solidez de esta prueba anticipada, la problemática que genera, en un sector mayoritario de la comunidad jurídica, la existencia de una sola prueba para destrozar la presunción de inocencia, además de las exigencias en cuanto a la motivación que se requiere para fundar una resolución justa, en el marco de un debido proceso penal.

Palabras clave: Entrevista única en cámara Gesell, elementos probatorios de corroboración, prueba anticipada.

Abstract:

The Gesell Chamber interview of minors has long been considered sufficient evidence for imposing sentences in criminal matters, leading us to analyze whether this is sufficient or necessarily requires other corroborating means to fully establish the criminal responsibility of the accused. Thus, in this academic article, we explore some aspects of the reliability of this preliminary evidence, the problems it generates within a majority of the legal community regarding the existence of a single piece of evidence to overturn the presumption of innocence, and the requirements for the reasoning needed to justify a just decision within the framework of due process.

Keywords: Single interview in Gesell Chamber, corroborating evidence, advance evidence.

I.- Introducción

La violación sexual de menor de edad constituye uno de los delitos con mayor incidencia en nuestro país, pues de acuerdo al reporte del INPE, a julio de 2025, este ilícito registra 12,135 internos (entre procesados y sentenciados), representando el 11.77% de la población total, ocupando el segundo lugar de la tabla, siendo superado únicamente por el delito de robo agravado.

Esto, evidentemente, da cuenta de un problema cáustico que debe ser estudiado desde diferentes frentes, vale decir, desde una política criminal que no se restrinja únicamente al incremento de penas, sino también a la prevención y, sobre todo, a la probanza del delito, a nivel de su trámite judicial.

Conforme contempla el artículo 242 del Estatuto Procesal Penal, existen diligencias cuya actuación se debe dar mediante prueba anticipada, a fin de esclarecer los hechos que motivan la interposición de una determinada denuncia.

En estos hechos punibles, donde la víctima es menor de edad, el literal d) inciso 1 de dicho dispositivo legal, precisa que los menores, deben declarar con la participación de psicólogos especialistas, en cámaras Gesell implementadas por el Ministerio Público.

Al respecto, Pizarro Guerrero (2017), indicó que con la cámara Gesell se permite a los menores, a brindar su manifestación de manera espontánea, debido a que son fáciles de influenciar. Así, esta entrevista debe ser conducida por un especialista en psicología infantil. Además, señala que esto constituye una garantía para el imputado, quien podrá presenciar toda la entrevista, siempre acompañado de su abogado defensor, así como formular preguntas. (p. 588)

Si bien en la experiencia nacional los profesionales encargados de entrevistar a menores, en muchos casos, no tienen especialización en psicología infantil, su condición forense valida su actuación para llevar adelante dicha diligencia. Sobre esta cuestión, coincidimos en que debería observarse este criterio, pues un psicólogo especializado en atención a niños empleará técnicas y métodos adecuados, así como podrá comprender de mejor forma el aspecto cognitivo como el flanco psicosocial del evaluado.

Dos aspectos conviene señalar sobre la utilización de esta cámara. Si bien el nombre nace porque el Arnold Lucius Gesell diseñó dicho ambiente, con espejos unidireccionales para observar el comportamiento del menor, así como el establecimiento de una cámara de observación, lo que se debe enfatizar es el uso de estos ambientes para evitar el efecto de reactividad. A su vez, apunta que esto permitirá no revictimizar al menor, por lo que dicha entrevista debe ser grabada. (Pizarro Guerrero, 2017, p. 587-588)

Este aspecto dual (reactividad-revictimización) se presenta en todos los casos, ya que buscan evitar un sufrimiento adicional en el examinado, dado a la experiencia horrenda que viven las víctimas de este atroz delito.

En muchas ocasiones, al aparato jurisdiccional, tras someter a juicio un determinado caso por la comisión de este delito, le bastó el contenido de esta declaración para fundar una responsabilidad penal. Respecto de este punto conviene hacerse la siguiente interrogante: ¿Es suficiente una declaración, dentro de este recinto, para pulverizar la presunción de inocencia, o esta, de forma necesaria, debe estar corroborada con otros elementos de prueba? Dicha pregunta pretendemos responder mediante el presente artículo.

Finalmente, la suficiencia probatoria, entendida como la solidez de los elementos que conducen a una conclusión irrebatible de condena, dado a la inexistencia de una hipótesis alternativa estimable, justamente es la espada letal que doblega a la presunción de inocencia, empero esta suficiencia se debe basar en una correcta imputación, así como su corroboración con elementos que se tejen en urdimbre firme, mediante la motivación debida de una sentencia.

II.- Entrevista única en Cámara Gesell

Ante la noticia criminal sobre el acaecimiento de un hecho voluntario tan lesivo como la comisión del delito materia de análisis, se nos viene a la mente la expresión de actos nefastos que han sido comunicados por un niño, niña o adolescente.

Esta primera comunicación, por lo general, se realiza ante los padres de familia, tíos y/o hermanos, dado al entorno cercano o próximo de la víctima, o ante personas que en el seno escolar o profesional han detectado un comportamiento “inusual” de este. En este segundo grupo se encuentran los docentes y psicólogos, quienes, por su propio rol educador o terapeuta, incluso tienen la obligación de comunicar al ente persecutor sobre la perpetración de este ilícito penal, conforme a los previsto y sancionado por el artículo 407 primer párrafo del Código Sustantivo.

Interpuesta la denuncia respectiva contra el agente delictivo, el aparato fiscal se moviliza para iniciar los actos inaplazables y de urgencia, cuyo propósito se enmarca en verificar si los hechos denunciados se han dado, además de asegurar los elementos materiales que sirvieron para su comisión, así como para individualizar tanto a los involucrados como a los agraviados, conforme lo estipula el artículo 330 inciso 2 del Código Adjetivo.

Así, de acuerdo a la experiencia en el trámite de estas investigaciones, en estos delitos la diligencia medular lo constituye la entrevista única del menor, la misma que se desarrolla en cámara Gesell, mediante prueba anticipada, a fin de dotar de garantía procedimental a tal acto procesal.

De acuerdo al Protocolo (2019) existente para la realización de estas entrevistas, la cámara Gesell no es sino un ambiente debidamente acondicionado, que permite la ejecución de la entrevista a menores, víctimas y/o testigos, posibilitando así tanto el registro como la preservación de la declaración de estos. (párr. 2.1.2)

Cuando hace referencia a un ambiente acondicionado, precisa la existencia de un recinto donde únicamente el especialista (psicólogo forense) conversa con el menor, en primera instancia sobre aspectos generales (personales y familiares), así como su entendimiento de la realidad y partes del cuerpo humano, para finalmente centrar el diálogo en los hechos que se denuncian, sin que, de modo alguno, se induzca al menor a afirmar algo que no exprese de forme libre y voluntaria.

Precisamente para evitar preguntas sugestivas o inducidas, el abogado del imputado tiene un rol de control, a fin de objetar respuestas prohibidas. Por su parte el fiscal, así como el abogado del agraviado, deben resguardar, en todo momento, que no se afecte con las preguntas dirigidas la dignidad del menor.

En suma, estos distintos actores del proceso tienen un rol control relativo, la misma que debe ser ejercida de forma eficiente, habida cuenta que estamos frente a una diligencia irrepetible. Se precisa un control relativo, dado que el juez es quien conduce el acto procesal.

Además, de acuerdo al Protocolo (2019) se concibe a la entrevista única como la diligencia judicial que registra la declaración del menor, que procura evitar la revictimización de quien brinda su testimonio, teniendo como fin último el esclarecimiento de la verdad factual. (párr. 2.1.4)

En el A.P. N.° 1-2011/CJ-116 del 6 de diciembre de 2011, se establecen pautas para evitar la victimización secundaria en menores de edad, reduciendo, de esta manera, las angustias de quien podría haber sufrido un abuso sexual, saber: a) deber de reservar las actuaciones judiciales; b) deber de preservar la identidad de la presunta víctima; y c) deber de promocionar la actuación única noticia criminal de la declaración. (fundamento 38)

Estas pautas son obligatorias, por lo que es menester observar las directivas instituidas por el Ministerio Público, principalmente, referente a la plenitud, contradicción y exhaustividad.

Entonces, queda claro que la justificación para la realización de esta diligencia se enmarca en el resguardo de la integridad emocional del menor, en su condición de víctima, además resulta altamente fiable, dado a las condiciones en las que esta se desarrolla, no obstante, merece que dicha información se complemente con algunas pruebas que armen el rompecabezas que el fiscal trazó desde que conoció la notitia criminis.

II.1.- Lineamientos de actuación

Mediante Resolución Administrativa N.° 277-2019-CE-PJ del 3 de julio de 2019, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el “Protocolo de Entrevista Única para Niñas, Niños y Adolescentes en Cámara Gesell”, cuyo objetivo se enmarca, conforme se menciona en el artículo segundo, en establecer los lineamientos de dicha entrevista, para efectos de evitar la revictimización, así como implementar los procedimientos respectivos para el correcto uso, operatividad y administración de la Cámara Gesell.

Es menester señalar que dentro del marco legal que respalda dicho protocolo, entre otros, se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño [en adelante CDN], aprobada por Estado peruano mediante Res. Leg. N.° 25278, ratificado el 04 de septiembre de 1990, con vigencia en nuestro país desde el 04 de octubre de 1990, conforme se tiene del artículo 49 de la precitada convención.

Este tratado internacional reconoce como sujetos de derecho a personas menores de 18 años, en consecuencia, estos gozan de los derechos humanos universales. Su conexión con el Código de los Niños y Adolescentes [en adelante CNA] se da porque ambos atienden como directriz la optimización del interés superior del niño.

El artículo 3 numeral 1 de la convención, precisa que tanto las autoridades administrativas como los órganos legislativos deben otorgar una consideración primordial al niño.

A su vez, el artículo IX del Título Preliminar del CNA, precisa que el Estado, a través de sus diferentes estamentos, debe considerar el principio del interés superior del niño y adolescente.

La Corte IDH, en la OC-17/02, referente a este principio, enfatizó que se funda en la dignidad humana, dado a sus características y la necesidad de propiciar su desarrollo, aprovechando sus potencialidades, teniendo en consideración la naturaleza y los alcances de la convención sobre la materia. (párr. 56)

Este principio permitirá el otorgamiento de una protección especial en favor del menor, lo que influye en el trato que se le debe brindar en el seno de un proceso penal, para evitarle mayores aflicciones o congojas cuando este debe intervenir en él.

Un aspecto a resaltar es la no revictimización (Protocolo, 2.3.10), en la que se señala que resulta relevante considerar la irrepetibilidad de esta entrevista; por ende, se debe garantizar su desarrollo en un ambiente adecuado, que cuente con los medios tecnológicos necesarios para la captación de sonido e imagen, pues estas deben estar en perfecto funcionamiento, para la correcta preservación de la prueba.

La preservación de esta prueba es esencial, habida cuenta que “puede” ser utilizada en el plenario, en casos de retractación o cuando el juez lo considere necesario. Si bien la entrevista se transcribe en un acta, la preservación, entendida esta como el resguardo de algo, hace alusión al instrumento (CD/DVD) que custodia la entrevista en sí, a través de un video.

Precisamos que “puede” ser empleada, ya que, en algunos casos, al tratarse de una prueba anticipada, únicamente se procede a la lectura del acta, e incluso, en ocasiones, algunos jueces señalan que únicamente se valorará en la estación que corresponda, dado que ya se actuó ante el juez de investigación, lo cual consideramos errado.

Ahora bien, sobre la forma en que debe actuar el psicólogo entrevistador, se indica que este debe ser un profesional capacitado no únicamente en psicología forense sino también en psicología del desarrollo, siempre atendiendo a las circunstancias personales del menor y de acuerdo a su edad. (Protocolo, 4.6)

Por otro lado, se estipulan una serie de pautas para su realización, entre las cuales consideramos importante resaltar las siguientes: (…) c) Hacer posible la espontaneidad de la narración, f) estructurar el interrogatorio en lenguaje claro y abierto (…), g) evitar preguntar ambiguas, capciosas o subjetivas. Asimismo, el juez puede realizar preguntas pertinentes, desde la sala de observación. (Protocolo, 5.8)

Sobre este punto, debemos resaltar que estas pautas se condicen con las reglas que se consideran en el Código Adjetivo, específicamente en lo concerniente al examen de un testigo, pues en el artículo 178 inciso 6 se precisa que en el interrogatorio “son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas.”

Esto, evidentemente, tiene que ver con la incorporación de información espontánea y relacionada con el objeto del proceso penal.

II.2.- Protocolo de pericia psicológica

Concluida la entrevista, de inmediato se debe ejecutar la evaluación psicológica forense, aunque de forma excepcional se puede realizar en otra fecha (Protocolo, 5.11)

Ahora bien, la Guía de Evaluación Psicológica Forense en Casos de Violencia contra las Mujeres o los Integrantes del Grupo Familiar y otros casos de violencia del año 2016 [en adelante Guía], tiene por objetivo establecer metodologías y procedimientos uniformes que orienten al psicólogo forense, a efectos que estos otorguen respuesta especializada a los requerimientos periciales. (1.1, p. 14)

En el capítulo II de la referida Guía, se precisa el procedimiento pericial psicológico forense, en cuyas consideraciones generales (2.1.) se señala que el profesional debe realizar un procedimiento especializado y minucioso, además de evitar juicios de valor. (p. 3)

Sobre los juicios de valor, también se regula esta restricción en el artículo 172 inciso 2 del Código Procesal Penal, pues al perito se le prohíbe emitir juicios sobre la responsabilidad penal del imputado, es decir, únicamente el especialista debe evacuar el informe en base al objeto del trabajo que se le encomienda, sin que ello implique per se la acreditación del ilícito ni su vinculación con el procesado.

Jauchen (2004) precisa que, para determinar, entre otros, un daño psicológico, no resulta suficiente el conocimiento del juez, resultando necesario que un profesional calificado explicite la materia desconocida. (p. 375)

Cafferata Nores (1998), ha conceptuada a la prueba pericial como el medio de prueba consistente en un dictamen fundado en conocimientos especiales, de naturaleza científica, técnica o artística, útil para el descubrimiento de algo. (p. 53)

En efecto, este conocimiento especializado proviene de un especialista en una determinada materia, quien, a través de una evaluación, análisis y conclusión, ofrece mayores luces al juez, a fin que este último decida apoyado en dicha opinión.

Empero, debemos destacar que, si bien este informe pericial, evacuado por el profesional calificado, sirve de apoyo en la decisión final del juzgador, no lo vincula necesariamente, pues conforme se tiene del fundamento 17 del A.P. N.° 4-2015/CIJ-116 del 2 de octubre de 2015, estas opiniones especializadas no obligan al juez, por ende, estas pueden ser merituadas en base a la sana crítica; no obstante, el juzgador no puede “descalificar” este dictamen desde el punto de vista técnico, científico ni artístico; tampoco puede modificar las conclusiones tomando en cuenta sus conocimientos personales.

Entonces, el juez, si bien puede aceptar o rechazar el dictamen, debe fundamentarlo correctamente, observando las reglas que gobiernan la razón humana; esto posibilitará un control adecuado de sus resoluciones.

Finalmente, se destaca que no está vinculado a lo que declaren los especialistas, ya que este puede formar libremente su convicción. Conforme ya dejamos apuntado, siempre que exista logicidad en la decisión, su pronunciamiento será adecuado.

Si bien en esta doctrina legal se señala que la opinión pericial no vincula de forma necesaria a los juzgadores; vale decir, sus opiniones no resultan siendo irrebatibles, la exigencia que se realiza al juez para no considerar una pericia debe estar debidamente justificada en razones concretas, no en una simple opinión de apartamiento o corazonada de su poca fiabilidad.

En suma, no basta la determinación de la existencia de afectación emocional en la víctima para dar por acreditada la comisión del ilícito, tampoco esta cuestión es central para verificar si se cometió el delito o no, pues incluso cuando no se concluye ello (inexistencia de afectación psicológica), puede el juez fundar una condena, en base a la mera declaración de la víctima.

II.3.- Valor probatorio de las actas de entrevista en Cámara Gesell

Si bien se exige certeza procesal para imponer una condena, hay casos donde la única declaración de la víctima puede determinar una sanción penal, conforme se tiene del fundamento 10 del A.P. N.° 2-2005/CJ-116 del 30 de septiembre de 2005, en cuyo texto se describe que, las declaraciones del agraviado, aun cuando sea testigo único, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.

Se habla, entonces, de garantías de certeza, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud, y c) persistencia en la incriminación.

Así, queda claro entonces que una declaración basta para fundar una condena, máxime si tenemos en consideración que estos delitos son catalogados como ilícitos de naturaleza clandestina, pues, por lo general, los únicos que experimentaron los vejámenes son las víctimas.

Asimismo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N.° 1668-2018 Tacna, del 20 de noviembre de 2019, precisa que el agraviado durante la entrevista debe narrar los hechos imputados, de acuerdo a su edad y entorno social y cultural; así, por las condiciones de realización y la inmediatez con que se realiza la misma, es considerada de alta fiabilidad, por lo que basta con una sola declaración. (fundamento 14)

Ahora, si bien la doctrina legal y la jurisprudencia ya dejó sentado que dicha única prueba puede determinar la imposición de una condena, es menester indicar que, en muchos casos, esta debe estar corroborada por algunas pruebas adicionales, para que la emisión de la sentencia sea sólida en la determinación de dicha responsabilidad penal. Esto tiene fuerte ligazón con la garantía reconocida en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Fundamental.

II.4.- Elementos probatorios de corroboración

En el A.P. N.° 1-2011/CJ-116 del 6 de diciembre de 2011, se precisa que el juez establece la relevancia probatoria de la declaración en atención a las circunstancias concretas del caso. A guisa de ejemplo señala que, si solo hubo amenaza, no se requiere de una evaluación física de integridad sexual, por lo que la pericia psicológica puede constituir un medio de corroboración. (fundamento 31)

Asimismo, si bien puede valerse de los distintos medios de prueba para corroborar la incriminación de la agraviada, esta será la que oriente la dirección de la prueba corroborativa. (fundamento 32)

Al respecto, en el A.P. N.° 04-2015/CJ-116 del 2 de octubre de 2015, se establecen criterios de validez y fiabilidad de la prueba pericial, fijando sustancialmente los siguientes:

  1. Controlabilidad y falsabilidad en que se fundamenta. Esto tiene correlación con la teoría científica o técnica a la cual se adhiere la prueba.
  2. Porcentaje de error. Esta puede ser conocida o potencial, y tiene correlato con la aproximación a la verdad, pues cuando se verifica un mínimo porcentaje de error, su valor probatorio se incrementa.
  3. Publicación en revistas especializadas. En la medida que los trabajos de investigación sean sometidos a control de expertos, da cuenta de su idoneidad.
  4. Existencia de consenso general de la comunidad científica. Justamente la valía de una prueba pericial, dado a su especialización, requiere que el método, técnicas e instrumentos empleados, sean de aprobación de esta comunidad (fundamento 18)

Así, en este hecho punible las pruebas estelares lo constituyen tanto el examen médico legal como la pericia psicológica forense y de credibilidad del testimonio.

Si bien se establece que una de las pruebas elementales para verificar la credibilidad del testimonio es la pericia psicológica, en ningún apartado de los protocolos que se expiden por parte de los peritos psicólogos, se establece si un testimonio está dotado de credibilidad o no, por lo que dicho análisis ya forma parte de la tarea del juzgador, quien debería determinar dicha situación del relato brindado por la víctima. (fundamento 28)

De todos modos, en dicho acuerdo plenario se indica la forma en que se debe valorar dicha prueba, exigiendo al juzgador preguntar al psicólogo y verificar la capacidad de quien brinda el testimonio, el aporte de un testimonio preciso y detallado, posibilidad de ser inducido a brindar relatos irreales o inexactos, así como inquirir sobre el discernimiento de quien relata, vale decir, verificar si este comprende lo que se le pregunta. (fundamento 29)

Además, se precisa que este ilícito ocasiona un daño psicológico en la víctima, lo que implica, a su turno, lesiones psíquicas agudas que persisten -lo dice en tono categórico- en forma crónica a causa del suceso sufrido, lo que va interferir negativamente en su vida cotidiana. (fundamento 32)

A renglón seguido, precisa que las lesiones más frecuentes son los trastornos adaptativos, el estrés postraumático o la descompensación de una personalidad anómala. (fundamento 33)

Sobre estas consideraciones, resulta necesario indicar que no en todos los casos se evidencia daño psicológico. Por ello, cuando se investiga tocamientos indebidos o violación sexual en grado de tentativa, donde no haya prueba pericial que corrobore la versión de la víctima, la única prueba sería el acta de entrevista única, ¿cómo se debería valorar esta para fundar una condena? Entendemos que la motivación del juez debe estar reforzada, a fin de no vulnerar la garantía de presunción de inocencia.

II.5.- Retractación de la víctima

Otro aspecto importante a resaltar es la retractación de la víctima. ¿Qué pasaría si un niño, niña o adolescente, se retracta de una versión incriminatoria anterior?

En el A.P. N.° 1-2011/CJ-116 se precisa que el juez penal, podrá disponer la declaración de la víctima en juicio, entre otros, cuando esta se haya retractado por escrito. (fundamento 38)

Por otro lado, sobre la validez de la retractación, se precisó que esta se encuentra en función del resultado de una evaluación de carácter interna como externa.

Sobre la primera, se debe considerar: a) la declaración incriminatoria primigenia, en cuanto a su solidez o su debilidad; b) la exhaustividad del nuevo relato; y, c) justificación de brindar una versión falsa. (fundamento 26)

Ahora bien, sobre el aspecto externo se debe inquirir: d) contactos que haya tenido el procesado con la víctima, o posibilidad de manipulación o influencia que haya sufrido la víctima para modificar su versión primigenia; y, e) los efectos negativos generadas con la denuncia en lo económico, afectivo y familiar.

Como podemos observar, las consideraciones para dotar validez a una declaración de retractación son altas, por lo que en muchas ocasiones se les otorga mayor peso probatorio a las declaraciones brindadas de forma primigenia. Por ello, la exigencia de una motivación reforzada o cualificada será esencial para determinar la solidez de una sentencia de condena.

III.- Conclusiones

  1. Los delitos de naturaleza clandestina permiten la probanza del acto punible mediante prueba única, constituida por una entrevista única en Cámara Gesell.
  2. Si bien se precisa la existencia de prueba suficiente o plena para la imposición de una condena, los elementos de corroboración permiten otorgar mayor solidez a un pronunciamiento judicial final (sentencia).
  3. Las pericias relevantes que corroboran un acto de esta naturaleza son el certificado médico legal (examen de integridad sexual) y el protocolo de pericia psicológica.
  4. La pericia de examen al investigado, para verificar su perfil psicosexual, muchas veces coadyuva en el entendimiento del comportamiento del imputado, aunque no constituya una prueba medular.

Referencias bibliográficas

Cafferata Nores, José. (1998) La prueba en el proceso penal. Ediciones De Palma, Buenos Aires.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02, del 28 de agosto de 2002. Serie A N° 17.

Corte Suprema de Justicia de la República del Perú:

Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 del 30 de septiembre de 2005.

Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 del 6 de diciembre de 2011.

Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116 del 02 de octubre de 2015.

Casación N.° 1668-2018 Tacna. Sala Penal Permanente.

Guía de evaluación psicológica forense en casos de violencia contra las mujeres o los integrantes del grupo familiar y otros casos de violencia (2016)

INPE. Población penal por delitos específicos según situación jurídica (2025). Disponible en: https://siep.inpe.gob.pe/form/reporte.

Jauchen, Eduardo M (2004). Tratado de la prueba en materia penal. Rubinzal Culzony, Buenos Aires.

Pizarro Guerrero, Miguel. La valoración y motivación de las pruebas en los delitos sexuales. Grijley. Perú, 2017.

Protocolo de entrevista única para niñas, niños y adolescentes en cámara gesell (2019). Aprobado por Resolución Administrativa N° 277-2019-CE-PJ del 3 de julio de 2019.

  1. Fiscal Adjunta Provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga. Estudios de pregrado en la Universidad “Alas Peruanas” y de posgrado en la UNSCH (maestría en derecho con mención en Ciencias Penales). E-mail: rgalvezdj@mpfn.gob.pe