EL ROL DE LAS FISCALÍAS DE PREVENCIÓN DEL DELITO: ANÁLISIS NORMATIVO DEL REGLAMENTO
The role of crime prevention prosecutors: a normative analysis of the regulations
Deybi Jhonatan POMAHUACRE GUTIÉRREZ[1].
Resumen: Este estudio analiza la configuración jurídica del reglamento denominado “Función de prevención del delito del Ministerio Público”, aprobado mediante Resolución N.° 410-2025-MP-FN. Se argumenta que su configuración es sui generis, al no encajar en las categorías del derecho sustantivo o procesal. A diferencia del reglamento anterior, este adopta un enfoque funcional y extraprocesal, centrado en la gestión del riesgo penal. El artículo concluye que, para maximizar su efecto institucional, dicho reglamento debería contar con un soporte normativo de mayor jerarquía que fortalezca la coordinación interinstitucional y la eficacia en políticas de prevención.
Palabras claves: Prevención del delito, política criminal, naturaleza jurídica, valor público.
Abstract: This study analyzes the legal framework of the regulation entitled “Crime Prevention Function of the Public Prosecutor’s Office,” approved by Resolution No. 410-2025-MP-FN. It argues that its structure is unique, as it does not fit neatly into the categories of substantive or procedural law. Unlike the previous regulation, this one adopts a functional and extra-procedural approach, focused on managing criminal risk. The article concludes that, to maximize its institutional impact, this regulation should be supported by higher-level legal frameworks that strengthen inter-institutional coordination and the effectiveness of prevention policies.
Keywords: Crime prevention, criminal policy, legal nature, public value.
I.- Introducción
El Ministerio Público desempeña un papel esencial en la consolidación del orden democrático, al asumir la tarea de resguardar la legalidad, defender los intereses comunes y preservar los bienes colectivos. En este contexto, la labor preventiva cobra relevancia por su naturaleza anticipada, enfocada en actuar previamente a la ocurrencia de conductas delictivas.
Con la emisión de la Resolución N.° 410-2025-MP-FN, que aprueba el Reglamento de la Función de Prevención del Delito, el Ministerio Público consolida un paso importante hacia la institucionalización de acciones tempranas destinadas a la gestión del riesgo penal.
A comparación de la persecución penal clásica, que actúa ex post, la prevención demanda una labor de detección oportuna, articulación intersectorial y diseño de estrategias que reduzcan las condiciones que hacen posible la perpetración de delitos. El nuevo reglamento redefine el rol del fiscal de prevención, configurándolo como un agente estratégico, cuya labor abarca la elaboración de diagnósticos, la planificación y desarrollo de planes de acción, así como la revisión de los resultados por medio de informes fiscales. De este modo, la perspectiva cambia de un enfoque sancionador a una gestión pública centrada en la mitigación de riesgos y la generación de valor público.
Así, el presente artículo tiene por finalidad estudiar los principios normativos y las repercusiones prácticas del nuevo reglamento, valorando su coherencia jurídica, legitimidad institucional y los desafíos que enfrenta para implementar una política preventiva eficaz. En particular, se analiza si las herramientas contempladas resultan suficientes para garantizar resultados sostenibles o si, por el contrario, la efectividad del modelo requiere de un soporte normativo con jerarquía superior que fortalezca su alcance institucional.
II.- El Derecho Penal
El derecho penal representa uno de los pilares esenciales del sistema jurídico, dado que su propósito principal es salvaguardar los bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que los dañan o los ponen en riesgo. El ser humano, por su propia naturaleza social, no puede desarrollarse de manera completamente independiente; la convivencia requiere del intercambio, la cooperación y la confianza mutua entre las personas (Jescheck & Weigend, 2014, pág. 2). Por tal motivo, «La sociedad tiene como fin fundamental lograr un desarrollo colectivo, es decir, el bienestar común. Lamentablemente no todas las relaciones que se dan en su interior son pacíficas, por lo que se necesita cierto tipo de regulación -control-». (Bramont- Arias Torres, 2002, págs. 41-42)
El derecho penal se erige, por tanto, como un instrumento formal de control social, a través del cual el Estado garantiza el orden y la seguridad en la convivencia ciudadana. Este control implica la regulación y vigilancia del comportamiento humano, utilizando el derecho punitivo como herramienta principal (Bramont- Arias Torres, 2002, pág. 43). No obstante, «la familia, la escuela, la profesión, los grupos sociales, son también medios de control social, pero poseen un carácter informal que los distingue de un medio de control jurídico altamente formalizado.» (Mir Puig, 2016, pág. 42)
Los mecanismos de control social tienen como propósito preservar la armonía y el orden en las interacciones sociales. Para ello, resulta indispensable que las conductas de los miembros de la comunidad se ajusten a los modelos de convivencia establecidos como necesarios para mantener la cohesión social. (Bramont- Arias Torres, 2002, pág. 44)
La pena, entendida como institución jurídica, está intrínsecamente vinculada al sistema sancionador del Estado. Debido a su severidad, constituye el instrumento más enérgico de coerción que el Estado puede emplear para preservar la paz y estabilidad social, garantizando la convivencia en el marco del orden jurídico (Villavicencio Terreros, 2006, pág. 45).
II.1.- Política Criminal y Criminología
Todas las sociedades enfrentan situaciones que pueden derivar en procesos penales, ya que la limitada protección y seguridad que brindan los Estados no garantiza plenamente la convivencia pacífica. En realidad, ningún lugar está exento de criminalidad, pues la «seguridad general no es aquella situación en la que no existe ningún delito, sino más bien aquella donde la criminalidad se mantiene en la frontera y se coloca bajo el control del Estado» (Jescheck & Weigend, 2014, pág. 4). Por ello, corresponde al Estado desplegar todos sus esfuerzos para garantizar la seguridad ciudadana, considerando además que «el crimen no es un tumor, ni una epidemia, sino un doloroso “problema” interpersonal y comunitario. Una realidad próxima, cotidiana, casi doméstica; un problema de la comunidad que nace en la comunidad y ha de resolverse por ésta.» (García Pablos de Molina, s.f., pág. 81)
II.1.1.- La Criminología
Para Jescheck, «la criminología es una ciencia empírica que trabaja con datos fácticos y que por ello se sirve de métodos de distintas ciencias naturales y sociales.» (Jescheck & Weigend, 2014, pág. 66)
En la misma línea, García Cavero (2012) sostiene que «La Criminología es la ciencia que se ocupa del delito como fenómeno social» (pág. 46). Esta disciplina busca comprender las causas que originan las conductas delictivas o antisociales, con el fin de establecer mecanismos eficaces de control y tratamiento. Asimismo, examina los sistemas de control social —formales e informales— con el propósito de diseñar estrategias preventivas que aborden de manera integral el delito, al infractor y a la víctima, promoviendo el bienestar colectivo. (Buil Gil, 2016, pág. 8)
Durante una reunión auspiciada por la UNESCO y organizada por la Sociedad Internacional de Criminología, se definió el objeto de esta ciencia en los siguientes términos:
Esta ciencia sintética se propone, hoy como ayer, la disminución de la criminalidad, y en el terreno teórico que debe permitir llegar a este fin práctico, propone el estudio completo del criminal y del crimen, considerando este último no como una abstracción jurídica, sino como una acción humana, como un hecho natural y social. (Rodríguez Manzanera, 1981, pág. 25)
En consecuencia, la criminología estudia el delito, la personalidad del infractor y las causas sociales que originan la conducta delictiva. Su propósito es analizar las causas del fenómeno criminal desde una perspectiva etiológica, ofreciendo conceptos, definiciones y explicaciones comprobables acerca del delito, la víctima, el infractor y los mecanismos de control social. Tal como se señala, «la investigación criminológica en cuanto científica reduce al máximo la intuición y la subjetividad al someter los fenómenos criminales a un análisis riguroso, con las técnicas empíricas adecuadas» (Clases y Funciones de la Criminología, s.f., pág. 3)
II.1.2.- Política Criminal
La política criminal se define como «la medida o conjunto de medidas (jurídicas, sociales, educativas, económicas, etc.) que adopta una sociedad políticamente organizada para prevenir y reaccionar frente al delito» (Sanz Mulas, 2019, pág. 19). Esta disciplina establece modelos de regulación y toma decisiones orientadas a mejorar el sistema penal, sobre la base de los aportes de la criminología y la crítica al sistema punitivo vigente. (Villavicencio Terreros, 2006, pág. 27)
De acuerdo con Roxin (2000), la política criminal no debe limitarse únicamente a la elección de sanciones preventivas, sino que debe orientar la correcta aplicación de las normas y sanciones, en coherencia con los principios constitucionales y penales fundamentales. (pág. 58). Según García Cavero (2012), la política criminal tiene como finalidad determinar qué conductas deben considerarse socialmente reprochables, permitiendo diseñar estrategias que prevengan el delito mediante el uso del derecho penal y, cuando sea necesario, de sanciones penales. (págs. 56-57)
La relación entre política criminal y criminología es estrecha, pues ambas pertenecen al ámbito de las ciencias penales y comparten el objetivo de controlar y prevenir la criminalidad. La criminología, de carácter empírico, estudia las causas del delito y sus manifestaciones, mientras que la política criminal formula estrategias y políticas públicas para reducirlo, basándose en los hallazgos criminológicos. En ese sentido, su función es diseñar medidas preventivas destinadas al control y disminución de la delincuencia. (Prado Manrique, "s.f.", págs. 268-269)
II.1.3.- Concepción de prevención y prevención del delito
Desde una perspectiva doctrinal, algunos autores sostienen que la prevención del delito funciona como un mecanismo disuasivo frente a la eventual sanción penal, generando en el infractor un efecto de intimidación directa. Otros, en cambio, afirman que la prevención actúa de manera indirecta, a través de instrumentos no penales orientados a la persecución y el control social. (García Pablos de Molina, s.f., pág. 83)
De acuerdo con Roxin (2000), el derecho penal tiene como misión garantizar una convivencia pacífica entre las personas, permitiendo que actúen libremente dentro de un marco de respeto social. Las distintas teorías sobre la pena ofrecen rutas para cumplir ese fin, ya sea mediante la reeducación del infractor (prevención especial) o mediante la disuasión social frente a comportamientos delictivos (prevención general). De este modo, se establece una teoría preventiva de la pena. (pág. 59)
En un sentido más específico, García Pablos de Molina manifestó:
(…) prevenir el delito es algo más –y también algo distinto- que dificultar su comisión, o disuadir al infractor potencial con la amenaza del castigo. Desde un punto de vista etiológico, el concepto de prevención no puede desligarse de la génesis del fenómeno criminal, reclama, pues, una intervención dinámica y positiva que neutralice sus raíces, sus “causas”. (s.f., pág. 83)
Así, la prevención del delito no debe entenderse únicamente como intimidación o persuasión ante la posibilidad de una sanción, sino como una intervención activa sobre los factores que originan el comportamiento delictivo. Su efectividad se mide en el mediano y largo plazo, atendiendo a su capacidad de incidir en las causas estructurales del conflicto social. En esa línea, García Pablos de Molina precisa que «un programa es tanto más eficaz cuanto más se aproxime etiológicamente a las causas del conflicto que el delito exterioriza. Los programas de prevención “primaria” son más útiles que los de prevención “secundaria”, y estos, que los de prevención “terciaria”.» (García Pablos de Molina, s.f., págs. 95-96)
Núñez Rebolledo plantea una tipología de los niveles de prevención del delito dividida en tres etapas:
La prevención primaria tiene su base en la educación y va dirigida a todas las personas; se trata de inculcar valores en la sociedad como base de su cohesión, antes de la presencia del fenómeno criminal. La prevención secundaria va dirigida a atacar factores de riesgo presente en determinados grupos de personas, tales como el alcoholismo, la drogadicción, etc. Así como en zonas de alta criminalidad. La prevención terciaria se conduce hacia la población reclusa a través del trabajo y la educación. (2011, pág. 69)
Prevenir el delito implica, por tanto, actuar sobre las causas y condiciones que propician la conducta criminal, reduciendo las oportunidades y factores que pueden llevar a un individuo a cometer un ilícito. (Perdomo Cueto, 1997, pág. 139)
El artículo 3 de las Directrices para la Prevención del Delito de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), dispone que la prevención debe concebirse como un conjunto de políticas y acciones dirigidas a reducir la probabilidad de que se produzcan conductas delictivas, así como sus efectos negativos sobre las personas y la sociedad. En efecto, el informe del undécimo período de sesiones señala que «la prevención del delito engloba las estrategias y medidas encaminadas a reducir el riesgo de que se produzcan delitos y sus posibles efectos perjudiciales para las personas y la sociedad.» (Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, 2002, pág. 11)
De manera similar, Perdomo Cueto identifica dos vertientes fundamentales en la prevención: la penal y la social o no penal. La primera se vincula directamente al derecho punitivo y a la sanción, mientras que la segunda busca actuar mediante políticas públicas y mecanismos de desarrollo social (1997, pág. 139). A su vez, los especialistas dividen la prevención en general y especial: «la prevención general sirve para intimidar a todos los individuos con la finalidad de que no cometan delitos» (Villavicencio Terreros, 2006, pág. 55), mientras que la prevención especial «considera que la finalidad de la pena está dirigida a influir directamente sobre el agente de manera individual.» (Villavicencio Terreros, 2006, pág. 61)
En consecuencia, la prevención penal debe ser entendida como el último recurso de intervención estatal, aplicable solo bajo los principios de legalidad y legitimidad. En cambio, la prevención social o no penal opera dentro de las políticas de desarrollo, actuando de manera independiente del derecho penal, ya que su propósito no es la intimidación ni el castigo, sino la reducción de los factores sociales que favorecen la criminalidad. (Perdomo Cueto, 1997, pág. 140)
III.- Análisis normativo del nuevo reglamento de prevención del delito
La base constitucional de la función preventiva del Ministerio Público se halla en el artículo 159° de la Constitución Política del Perú (1993), norma que le confiere autonomía para ejercer la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Dicha atribución no limita su intervención únicamente a la persecución penal, sino que también le permite actuar de manera anticipada —ex ante— para resguardar los bienes jurídicos y reducir los riesgos delictivos. Este mandato encuentra respaldo en el artículo 1° de su Ley Orgánica, disposición que lo reconoce como un órgano autónomo del Estado, encargado de garantizar la defensa de la legalidad y del interés social. Además de la persecución del delito y la búsqueda de la reparación civil, la norma establece que «velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan dentro de la presente ley.» (Decreto Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), 10 de marzo de 1981, Perú)
En concordancia con lo anterior, el artículo X del Título Preliminar de la Ley de Carrera Fiscal, ratifica la función social del Ministerio Público, indicando que su misión abarca la prevención, investigación y persecución de los delitos. Este precepto se articula con el numeral 4) del artículo 2° de la misma norma, que establece como atributo esencial del fiscal la capacidad de identificar y prevenir conductas delictivas. (Ley N.º 30483, Ley de Carrera Fiscal, 6 de julio de 2016, Diario Oficial El Peruano)
Sobre la base de estas disposiciones constitucionales y legales, se emitió la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 410-2025-MP-FN, el 12 de febrero de 2025, mediante la cual se aprobó el nuevo reglamento denominado Función de Prevención del Delito del Ministerio Público, en su versión 1. Esta norma derogó la Resolución N.º 3377-2016-MP-FN, del 2 de agosto de 2016, que regulaba el funcionamiento de las Fiscalías de Prevención del Delito, incluidas sus modificaciones posteriores. El nuevo reglamento representa un cambio sustantivo en la estructura normativa e institucional de la función preventiva.
Este instrumento redefine la labor preventiva del Ministerio Público, estructurándola en torno a nuevos ejes estratégicos que precisan los procedimientos, ámbitos de intervención y competencias respectivas. Además, incorpora herramientas de gestión preventiva, como el diagnóstico fiscal de situación, el plan de acción fiscal preventivo y el informe fiscal de evaluación de resultados, con el propósito de consolidar un ciclo integral de actuación preventiva.
Toda acción fiscal en el ámbito de la prevención debe desarrollarse conforme a los objetivos definidos en el reglamento. El artículo 1° precisa las funciones asignadas a los fiscales de prevención del delito, orientadas a identificar y evaluar los riesgos susceptibles de originar hechos punibles, mediante la detección de problemas públicos, fenómenos sociales o situaciones con posible relevancia penal. El objetivo último consiste en generar resultados con valor público, disminuyendo los riesgos y evitando su reiteración o agravamiento. (Reglamento de la Función de Prevención del Delito del Ministerio Público, Resolución N.º 410-2025-MP-FN, 2025)
El valor público, según lo define el reglamento, se entiende como el reconocimiento ciudadano hacia los bienes y servicios que brinda el Estado, cuando estos satisfacen necesidades reales de manera oportuna, sostenible y con calidad. La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (s. f.) indica que este valor contribuye a fortalecer sociedades más resilientes. En ese mismo sentido, Chilet Manco sostiene que «el valor público se define como atender a las demandas ciudadanas, así el valor público es un concepto eminentemente subjetivo, que se encuentra en los deseos y las percepciones de los ciudadanos» (2019, pág. 38). Complementando esta visión, Conejero Paz precisa que «el valor público debe ir más allá de un enfoque de impactos monetarios y debe incluir beneficios sociales percibidos por los ciudadanos. Una perspectiva más general considera al valor público como un enfoque integral para pensar en la gestión pública y en la mejora continua de los servicios públicos.» (2014, pág. 35)
En ese mismo sentido, «el concepto de valor público provee entonces una medida con la cual se puede evaluar el desarrollo de las políticas y las instituciones públicas, la forma en que toman las decisiones, distribuyen recursos y seleccionan los sistemas adecuados para generar los bienes.» (García Reátegui, 2015, pág. 2)
Por consiguiente, el valor público implica principios, normas y estándares que orientan la gestión de los recursos públicos hacia el bienestar de la sociedad, priorizando la creación de beneficios colectivos sobre los intereses individuales.
En coherencia con el nuevo reglamento, las acciones preventivas que desarrollan las fiscalías deben dirigirse al interés social, evitando cualquier orientación hacia fines personales o institucionales ajenos. Estas acciones deben producir resultados con valor público, tal como establece el artículo 11 del reglamento:
Son funciones del fiscal provincial de prevención del delito o quien haga sus veces las siguientes: 3) iniciar de oficio o por información proporcionada por persona natural o representantes de las instituciones públicas o entidades privadas las acciones fiscales preventivas que se justifiquen en razón del riesgo efectivo de la probable comisión del delito o sobre hechos, que revistan repercusión social en materia de prevención del delito. (Reglamento de la Función de Prevención del Delito. Resolución N.° 410-2025-MP-FN. [2025])
III.1.- Análisis estructural y funcional del Reglamento de la Función de Prevención del Delito
El nuevo Reglamento de la Función de Prevención del Delito del Ministerio Público, se caracteriza por una naturaleza jurídica sui géneris, puesto que su estructura procedimental se aparta de los modelos tradicionales del derecho. «El sistema sui generis es un procedimiento concebido en específico para abordar las necesidades e intereses de una cuestión en particular» (Martinez Aguilar & Arellanes Cancino, s.f., pág. 115). De manera concordante, la Enciclopedia Jurídica define sui generis (de su propio género) como la «calificación de una situación jurídica cuya naturaleza singular impide clasificarla en una categoría ya conocida» (Enciclopedia Jurídica, 2020. Diccionario Jurídico de Derecho)
En consonancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, ha precisado que las normas jurídicas se dividen en dos categorías: aquellas que reconocen derechos o imponen obligaciones, y aquellas que regulan los requisitos y procedimientos para ejercer la potestad jurisdiccional del Estado. Las primeras son de naturaleza sustantiva o material, mientras que las segundas son procesales, formales o adjetivas. Esta naturaleza se determina con independencia del cuerpo normativo en que se encuentren. (Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Casación N.º 2115-2009-Cusco, 19 de mayo de 2010)
Desde esta perspectiva, el nuevo reglamento carece de una estructura jurídica tradicional, pues no posee un contenido procesal ni sustantivo definido que permita ubicarlo dentro de una categoría normativa específica. A diferencia del reglamento anterior, aprobado mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 3377-2016-MP-FN, el vigente no contempla un procedimiento formal ni define etapas específicas. El reglamento del 2016 sí contenía fases precisas, como el plazo de siete días calendario para calificar una denuncia preventiva (art. 14°) y la facultad del fiscal para iniciar el procedimiento en caso de riesgo real o relevancia social (art. 16°). En caso contrario, podía declarar “no ha lugar” a la solicitud (art. 17°). Además, preveía la posibilidad de derivar, concluir o archivar el procedimiento, lo que evidenciaba un modelo procedimental más definido.
En consecuencia, el reglamento anterior establecía diversas etapas procedimentales: calificación (art. 14°), inicio del procedimiento (art. 16°), improcedencia o declaratoria de “no ha lugar” (art. 17°), derivación (art. 18°), y conclusión y archivo definitivo (art. 24°). (Reglamento de la Función de Prevención del Delito, Resolución N.º 3377-2016-MP-FN, 2016)
Asimismo, el numeral 5 del artículo 11° de dicho reglamento, otorgaba al fiscal la facultad de emitir disposiciones dentro del procedimiento preventivo. Estas actuaciones se encontraban reguladas por el artículo 122° del Código Procesal Penal, que disponía la obligación de motivar debidamente toda resolución, con el fin de garantizar la transparencia y la legalidad de las decisiones fiscales. En los casos en que se declaraba el archivo o el “no ha lugar” a una solicitud, el interesado conservaba el derecho de impugnar la decisión, lo que fortalecía la tutela jurisdiccional efectiva y el control ciudadano.
Sin embargo, el reglamento vigente ya no contempla un procedimiento formal. En su lugar, dispone un conjunto de acciones funcionales preventivas vinculadas a las atribuciones del fiscal. Entre estas se encuentran las actas fiscales, el diagnóstico fiscal de situación, el plan de acción fiscal preventivo y el informe fiscal de evaluación de resultados, documentos que pueden contener exhortaciones o recomendaciones fundamentadas destinadas a prevenir la comisión de delitos. (Reglamento de la Función de Prevención del Delito, Resolución N.º 410-2025-MP-FN, 2025, art. 11°, numeral 5, y art. 13°)
Cabe resaltar que esta función no implica el ejercicio de potestades jurisdiccionales, administrativas ni procesales. Así lo precisa el artículo 8° del reglamento, al establecer que «las acciones preventivas no se corresponden con aquellas previstas para las diligencias preliminares o investigación preparatoria, acopio de elementos de convicción ni acciones de naturaleza judicial, arbitral, notarial o cualquier otra análoga a las anteriores.» (Reglamento de la Función de Prevención del Delito. Resolución N.° 410-2025-MP-FN. 2025)
Por tanto, la actuación del fiscal de prevención del delito debe circunscribirse a acciones extraprocesales destinadas a evitar la comisión de delitos, sin asumir funciones jurisdiccionales, administrativas o propias de la persecución penal. Tales acciones carecen de carácter impugnable, puesto que no resuelven cuestiones jurídicas sustantivas, y concluyen al agotarse las medidas preventivas, momento en que se verifica si se ha logrado mitigar o reducir el riesgo efectivo de comisión del hecho delictivo. (Reglamento de la Función de Prevención del Delito, Resolución N.º 410-2025-MP-FN, 2025, art. 25)
Resulta esencial diferenciar la función preventiva de la función persecutoria del Ministerio Público. La primera corresponde a una intervención anticipada (ex ante), dirigida a evitar la comisión de delitos, mientras que la segunda opera de manera posterior (ex post), una vez producido el ilícito, conforme a los principios del debido proceso penal. La función preventiva se adscribe a la esfera administrativa, caracterizándose por su naturaleza oportuna, no coercitiva y orientada a la gestión de riesgos penales (Reglamento de la Función de Prevención del Delito, Resolución N.º 410-2025-MP-FN, 2025, art. 5). Esta delimitación evita que la prevención se confunda o utilice como un instrumento de persecución penal, manteniendo su esencia de carácter extraprocesal y preventivo.
Respecto de la eficacia de las medidas preventivas, la Resolución N.º 410-2025-MP-FN, refuerza el rol del fiscal al conferirle mayores competencias, consolidando un proceso integral que se extiende desde la identificación de riesgos hasta la evaluación de resultados. Dicho proceso contempla instrumentos como el diagnóstico fiscal de situación, el plan de acción fiscal preventivo, la ejecución de las medidas y el informe fiscal de evaluación de resultados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11°, incisos 4 y 5, del Reglamento de la Función de Prevención del Delito.
Asimismo, el reglamento se encuentra alineado con los estándares internacionales de prevención del delito, impulsados por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). Conforme a las Directrices para la prevención del delito elaboradas por la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, la planificación de las intervenciones preventivas debe contemplar los siguientes elementos:
A pesar de estos avances, la eficacia del reglamento se ve limitada por su rango normativo. Su condición de norma interna impide que sus disposiciones tengan efecto vinculante sobre otras entidades, lo que restringe la articulación interinstitucional. En este sentido, sería necesario que su contenido sea respaldado por una norma de rango legal, capaz de otorgar mayor fuerza obligatoria, sobre todo cuando el Ministerio Público asume funciones que pueden incidir en derechos fundamentales.
Conforme al principio de jerarquía normativa, el Tribunal Constitucional del Perú ha precisado que: «la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez; y, además, obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior» (Tribunal Constitucional del Perú. Pleno del Tribunal. STC N.° 005-2003-AI/TC: 03 de octubre de 2003. Fundamento jurídico 3.2). De ello se desprende la necesidad de que el reglamento se encuentre incorporado en una ley o sustentado en una norma de rango superior, con el propósito de asegurar su legitimidad y eficacia institucional.
IV.- Conclusiones
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Maestro en Derecho con mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Estudios culminados de maestría en Derecho Penal. Fiscal Adjunto de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Prevención del Delito de Huamanga. Abogado colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho. Correo electrónico deybipomahuacre@gmail.com. ↑