¿Los alimentos devengados forman parte de la reparación civil?

Are outstanding alimony payments part of civil compensation?

Brechman Félix Muñoz Lapa[1]

Resumen

Surge la interrogante de que, en las sentencias recaídas en los delitos de omisión a la asistencia familiar, el pago de los alimentos devengados no forma parte de la reparación civil; es más, por este último concepto se fija expresamente un monto distinto y simbólico, mientras que el pago de los alimentos devengados se establece como regla de conducta. Dilucidar esta práctica ortodoxa tiene especial importancia debido a que con ello deberá delimitarse la actuación del actor civil respecto del Ministerio Público y el tratamiento que ha de corresponderle para efectivizar el pago.

Palabras clave: Alimentos devengados, reparación civil, actor civil.

Abstract

The question arises as to why, in sentences handed down for the crime of failure to provide family support, the payment of outstanding child support is not considered part of the civil damages; moreover, a separate and symbolic amount is expressly set for the latter, while the payment of outstanding child support is established as a condition of conduct. Clarifying this orthodox practice is of particular importance because it will define the role of the civil party in relation to the Public Prosecutor's Office and the appropriate procedure for enforcing the payment.

Key words: Accrued alimony, civil damages, civil plaintiff.

I.- Introducción

En primer orden, debe resaltarse que los procesos penales por los delitos de omisión a la asistencia familiar constituyen un grueso número de carpetas fiscales y de expedientes judiciales que además involucran a personas vulnerables, menores de edad, adultos mayores, madres gestantes, estudiantes y personas con discapacidad (Condori, 2012); razones estas por las que debe establecerse claramente su tratamiento en la órbita penal.

Sin embargo, a través de líneas infra, podrá advertirse que esta problemática jurídico penal, específicamente con relación al pago de los alimentos devengados y la reparación civil, no viene siendo debidamente abordada desde la postura que adopta el Ministerio Público en el interior del proceso inmediato, la acusación fiscal y hasta su actuación en juicio inmediato; así también, de la posición que adopta el propio juzgador en tales etapas procesales y principalmente cuando emite la sentencia de fondo.

Precisamente, hay cuestiones muy particulares que llaman poderosamente la atención, esto es, ¿si los alimentos devengados deben ser considerados como parte de la reparación civil?, es decir, si deben ser tratados y abordados bajo los términos de la reparación civil establecidos en los artículos 92 al 104 del Código Penal y supletoriamente por los artículos 1969 al 1985 del Código Civil que regulan y establecen los parámetros y requisitos para determinar y cuantificar la reparación civil que como se sabe comprende la restitución del bien o el pago de su valor, y la indemnización de daños y perjuicios, en su vertiente de daño patrimonial y extrapatrimonial.

En todo caso, siguiendo la rutina ya establecida, los alimentos devengados solo deben ser considerados como una regla de conducta o como una consecuencia híbrida de la comisión del delito, esto es, que no deben formar parte de las dos consecuencias ineludibles de un delito: la pena y la reparación civil, y en ese escenario, el eventual acuerdo sobre los términos del pago de los alimentos devengados a quien ha de corresponderle: a la parte agraviada quien se ha constituido en actor civil o al Ministerio Público o a ambos. Interrogantes que han de esclarecerse o generar un debate a partir de este artículo.

II.- Los requerimientos y las sentencias en los delitos de omisión a la asistencia familiar

Cuando se aprecia el contenido y más precisamente el fallo de las sentencias concernientes a los delitos de omisión a la asistencia familiar, se advierte que por concepto de reparación civil se fija un monto diferente con relación a las pensiones impagas o alimentos devengados, un monto simbólico y distinto que sobre todo no supera en la mayoría de los casos los S/ 500.00; luego el pago de los devengados se fija como una regla de conducta.

Esta práctica ortodoxa se arrastra sin mayor explicación que la sola rutina con que se continúa; en efecto, cuando por un lado se revisa con cautela los requerimientos de acusación se aprecia que el fiscal postula dos pretensiones, sobre todo una punitiva o imposición de pena privativa de la libertad y una reparación civil que no comprende el pago de los alimentos devengados, de esa manera solicita, junto al primero, que se haga efectivo bajo el término de «sin perjuicio de pagar los alimentos devengados».

Bajo la misma mecánica, al emitirse el fallo judicial, se condena al imputado a una pena suspendida y se fija por concepto de reparación civil una suma distinta e independiente a las pensiones alimenticias devengadas para luego ordenar expresamente que el sentenciado cumpla aquella pena, «sin perjuicio de pagar los alimentos devengados», bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena, es decir, explícitamente establece que el impago de las pensiones devengadas no constituye una reparación civil, sino una regla de conducta.

Claramente, es a lo que normalmente estamos acostumbrados; empero, en alguna oportunidad surgió acaso la interrogante del por qué no podría comprenderse las pensiones impagas o alimentos devengados dentro del concepto de reparación civil y bajo ese ámbito ser tratado; dado que no se debe olvidar que el proceso penal está destinado a dilucidar únicamente sobre el objeto penal y el objeto civil del proceso, más las consecuencias accesorias preestablecidas; cuestiones a las que los devengados así abordados no se ajustan.

II.1.- Los alimentos devengados

Entonces, ¿cuál es la naturaleza jurídica de los alimentos devengados?; ¿constituyen o deben formar parte de la reparación civil o es que acaso su cumplimiento solo debe sujetarse como una regla de conducta? La definición de una u otra trasciende en el tratamiento que ha de darse a este instituto material, a partir de la legitimidad que ha de corresponder ya sea al Ministerio Público o al actor civil y su actuación para fines de efectivizar el pago total.

En primer orden, claro está que los alimentos devengados constituyen un elemento objetivo para la configuración del delito, es decir, para que exista delito de omisión de alimentos, previamente ha de realizarse una liquidación de pensiones devengadas, luego ser aprobadas y requeridas para su cancelación al imputado, y solo ante su incumplimiento se configura el delito, además de la concurrencia de los demás elementos (conducta dolosa, antijurídica, culpable y punible), es decir, «se configura cuando el agente dolosamente omite cumplir su obligación» (Salinas, 2019, pág. 583).

Por consiguiente, claro está que no surge como consecuencia de la realización del delito; más bien, como dijimos, preexiste y hace que el delito aparezca; empero, también está el hecho de que, con el impago de las pensiones alimenticias, el agraviado alimentista deja de percibir un determinado monto, es decir, cesa un ingreso económico establecido por orden judicial. Claramente allí hay un lucro cesante; más no así se puede entender que exista una sustracción patrimonial ilegítima, para efectos de entender que bajo las reglas de la reparación civil corresponde la restitución del bien.

II.3.- El pago de los alimentos devengados como regla de conducta

Tal como se dijo, a través de la práctica rutinaria, el pago de las pensiones vencidas viene siendo establecido y garantizado como una regla de conducta; ciertamente, tal como se advirtió, ello trae una serie de incertidumbres en la medida que al tratarse de una regla de conducta no podría claramente ser abordada y tratada para su efectivo cumplimiento.

Ello es así, en la medida que si no es considerada como una auténtica reparación civil, no podría emplearse sin inconvenientes los dispositivos legales concernientes a la reparación civil, como interponer las medidas cautelares necesarias e incluso el actor civil, estando constituido como tal en la oportunidad, con los requisitos y la forma prevista en el Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116, no podría desistirse, transar o interponer los recursos que estima para cautelar y efectivizar su debido cumplimiento.

Así las cosas, el pago de los alimentos devengados únicamente podrá efectivizarse a través del control de la ejecución de la sentencia penal a cargo del Ministerio Público, quien, dicho sea de paso, deberá hacerlo dentro del período de prueba, solicitando la amonestación, la prórroga del período de prueba o la revocación de la condicionalidad de la pena.

II.4.- El pago de los alimentos devengados como reparación civil

Ciertamente, en algunos juzgados correspondientes a la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, especialmente algunos Jueces de Investigación Preparatoria y Jueces Penales Unipersonales de Huamanga, progresivamente vienen dando a entender que los alimentos devengados forman parte de la reparación civil; de esa manera vienen estableciendo en sus sentencias; pues, lo que antes se venía fijando como reparación civil, hoy se viene catalogando como reparación civil, «propiamente dicha»; vale decir, aún no se establece claramente que los devengados constituyen un auténtico monto por concepto de reparación civil, ya que existe aún esa incertidumbre sobre estos extremos.

Particularmente, considero que los alimentos devengados deben formar parte de la reparación civil en su vertiente de daño patrimonial al efectuarse un lucro cesante de conformidad al artículo 1985 del Código Civil; ya que «la indemnización comprende las consecuencias que se deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral». Precisamente, el lucro cesante «es la pérdida de una utilidad previamente inexistente que el sujeto presumiblemente conseguiría de no haberse verificado el daño» (Campos, 2014, pág. 102).

Aunque, en puridad, el concepto de lucro cesante no se ajusta a la naturaleza jurídica de los alimentos devengados, puesto que, tal como dijimos, este concepto no nace a consecuencia del delito, sino que preexistía ya antes de la comisión del delito, debido a que previamente ya se había practicado la liquidación de pensiones alimenticias devengadas. Por esta razón, amerita un mandato legal expreso que explícitamente establezca que los alimentos devengados deben ser considerados como parte del daño a reparar, tal como acontece con la legislación penal española.

III. La incertidumbre en torno a esta problemática

La importancia de establecer si los alimentos devengados deben ser considerados como una auténtica reparación civil radica en que, a partir de ello, se generan o se establecen determinadas consecuencias jurídicas; esto es, si por ejemplo solo se considera como regla de conducta, su cumplimiento estará condicionado al control de la ejecución de la sentencia que debe realizarse solo dentro del periodo de prueba, es decir, si dentro de este periodo no se logra, por diversas razones, que el sentenciado cumpla con el pago total de los alimentos devengados, no podrá, por ejemplo, revocarse la suspensión de la ejecución de la pena. Tampoco podría entonces desplegarse las herramientas normativas relacionadas al pago de la reparación civil y, peor todavía, el actor civil no podría ejercitar las acciones legales tendientes a su cumplimiento, de conformidad a los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal.

III.1.- En la aplicación del principio de oportunidad

Cuando esta salida alternativa resultaba aplicable en sede fiscal, el acta de audiencia de principio de oportunidad celebrada al amparo del numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal Penal, que en realidad regula el acuerdo reparatorio, reflejaba básicamente dos acuerdos: primero, sobre la forma de pago de los alimentos devengados, estableciéndose así las fechas, cuotas y montos que debía depositar el obligado; luego, se acordaba un monto diferenciado y simbólico por concepto de reparación civil. Resulta claro entonces que, al aplicar esta figura, los alimentos devengados no eran considerados, para nada, como parte de la reparación civil; dado que, además, al fijarse el cobro por concepto de aplicación de principio de oportunidad, que es el 10 %, se aplicaba o se deducía del monto de esa reparación civil y no de la suma que resultaba de ambos conceptos.

Lo mismo acontece con el principio de oportunidad o, más apropiadamente, con el acuerdo reparatorio celebrado intra proceso o en el interior del proceso inmediato, esto es, cuando ese acuerdo se adoptaba durante la audiencia de proceso inmediato de conformidad al numeral 3 del artículo 447 del Código Procesal Penal, donde el Juzgado de Investigación homologaba esos dos acuerdos de manera separada y suspendía el proceso hasta su cabal cumplimiento.

III.2.- En la celebración de la terminación anticipada del proceso

Si por alguna razón no es posible aplicar intra proceso el acuerdo reparatorio, la otra alternativa resolutiva es la celebración de la terminación anticipada del proceso, si es que acaso el imputado se acoge de manera voluntaria; no obstante, aquí surge la interrogante siguiente respecto al pago de los alimentos devengados: ¿cuál es el ámbito de competencia de la parte agraviada y del Ministerio Público, cuando el primero de ellos se constituye en actor civil? Por consiguiente, ¿quién debe ser el legitimado para realizar las negociaciones y arribar a un eventual acuerdo sobre el pago de la reparación civil?

Cuando el Ministerio Público o el imputado solicitan la celebración de una audiencia de terminación anticipada del proceso de conformidad al numeral 1 del artículo 468 del Código Procesal Penal, el Juez de garantías allana el camino para que estos lleguen a un acuerdo sobre la pena y la reparación civil; sin embargo, «cuando la parte agraviada se ha constituido en actor civil, cesa la legitimidad del Ministerio Público respecto a la reparación, de conformidad al numeral 1 del artículo 11 del Código adjetivo» (Casación N° 1447-2017, Piura, fundamento octavo). En ese orden de ideas, a quién le corresponde «negociar» sobre el pago de las pensiones alimenticias vencidas; claro está, tal como se dijo que a través de la práctica lo realiza el Ministerio Público; no obstante que la acción civil derivada del delito ya no le corresponde.

III.3.- En la conclusión anticipada del juicio

En el mismo sentido, durante la audiencia de juicio inmediato, cuando el acusado expresa de manera libre su deseo de acogerse a la conclusión anticipada del juicio inmediato, el Juzgador suspende por breve tiempo esta audiencia para dar paso a la celebración de los acuerdos respecto a la pena y la reparación civil; nuevamente aquí surge el inconveniente cuando la parte agraviada se ha constituido en actor civil y, en ese orden, el Ministerio Público solicita que sea aquel quien realice el acuerdo sobre el pago de los alimentos devengados considerando que ello es parte de la reparación civil o cuando el propio agraviado en su calidad de actor civil así lo plantea ante el Juzgador.

Como se aprecia, existe una evidente incertidumbre respecto a este extremo; y ello no se agota con el solo acuerdo, es decir, no importa si finalmente ese acuerdo relacionado al pago de los alimentos devengados es realizado por el actor civil o por el Ministerio Público; ya que lo trascendental está en el hecho de que los alimentos impagos importan solo una regla de conducta o un auténtico componente de la reparación civil, así como el daño moral o el lucro emergente.

IV.- Posición sobre la cuestión planteada

El artículo en desarrollo se ha planteado la siguiente cuestión titulada: ¿Los alimentos devengados forman parte de la reparación civil? La respuesta en particular es gravitante. Sí deben ser considerados como parte de la reparación civil; en ese orden, deben plasmarse al formular el requerimiento de acusación y disponerse de forma explícita y clara en la emisión del fallo condenatorio.

La legislación española que regula sobre esta materia resulta muy apropiada para dilucidar esta cuestión; en efecto, a través del artículo 227 del Código Penal Español, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre de 1995, se establece lo siguiente:

Artículo 227

  1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
  2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
  3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

Como se aprecia, el numeral 3 del citado dispositivo normativo expresamente señala que: «La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas». Esto es, que por mandato legal los alimentos devengados forman parte de la reparación civil, y ello es así en la medida que los alimentos devengados no son una consecuencia directa de la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, más bien importa un elemento objetivo del delito, es decir, «si bien no constituye responsabilidad civil nacida de delito, pueden excepcionalmente ejercitarse en el proceso penal por expresa previsión legal basada en razones de política criminal (evitar el peregrinaje de jurisdicciones)» (Recurso de Casación de la Sentencia del Tribunal Supremo de España N° 323/2022, del 30 de marzo de 2022, fundamento 2.1).

En consecuencia, resulta imperiosa la necesidad de que el legislador incorpore un dispositivo legal que comprenda a los alimentos devengados como parte de la reparación civil.

IV.- Conclusiones

  1. La práctica rutinaria del Ministerio Público y el Poder Judicial hace que los alimentos devengados sean considerados como una regla de conducta o como una consecuencia híbrida de la comisión del delito.
  2. No existe motivación ni explicación razonada del porqué se considera a los alimentos devengados solo como una regla de conducta.
  3. Dilucidar esta práctica ortodoxa tiene especial importancia debido a que con ello deberá delimitarse la actuación del actor civil respecto al Ministerio Público y el tratamiento que ha de corresponderle para efectivizar el pago de los alimentos devengados.
  4. Resulta imperiosa la necesidad de que el legislador incorpore un dispositivo legal que comprenda a los alimentos devengados como parte de la reparación civil.

V.- Referencias bibliográficas

Campos, H. (2014). Apuntes sobre la certeza y la prueba del daño. Actualidad Jurídica, N° 246, Lima. Gaceta Jurídica.

Código Civil. (2026). Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ). https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682684

España. (1995). Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado, 281, de 24 de noviembre de 1995. Recuperado el 4 de marzo de 2026, de https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444

Código Penal del Perú. (2026). Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ). Recuperado el 4 de marzo de 2026, de https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682692

Código Procesal Penal del Perú. (2026). Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ). Recuperado el 4 de marzo de 2026, de https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682695

Condori, M. (2012). La acusación fiscal en el delito de omisión de asistencia familiar y sus consecuencias económicas, sociales y jurídicas en los alimentistas en la provincia de San Román, año 2011 (Tesis de pregrado/maestría/doctorado). Universidad Católica de Santa María, Arequipa, Perú.

Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Sala Penal Transitoria (2020). Casación N° 1447-2017, Piura (18 de agosto de 2020). https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/Casacion-1447-2017-Piura-LPDerecho.pdf

Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Salas Penales Permanente y Transitoria (2011). Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116: Constitución del actor civil: requisitos, oportunidad y forma (6 de diciembre de 2011). https://www.alertainformativa.com.pe/modulos/documentos/archivos/93f8c903fcb68707487e4170e6561a51.pdf

Salinas, R. (2019). Derecho penal parte especial. Lima, Perú. Editora Grijley E.I.R.L.

Tribunal Supremo de España, Sala de lo Penal. (2022). Sentencia N° 323/2022 (30 de marzo de 2022). (ECLI: ES:TS:2022:1197). https://vlex.es/vid/900271404

  1. Abogado por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, Fiscal Provincial de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga – Ayacucho – Perú y Exdefensor Público Penal, con correo electrónico: abogados1307@hotmail.com