LA PROBLEMÁTICA DE LA PRESCRIPCIÓN (INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL)
Apropósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45-2026
The problem of the prescription (interruption and suspension of the prescription of the criminal action)
regarding constitutional court ruling 45-2026
Giordano Macera Cuarita[1]
Resumen
En el presente trabajo mostraremos la problemática de la institución jurídico procesal de la prescripción de la acción penal, analizaremos desde cuando se interrumpe la prescripción de la acción penal, su diferencia con la suspensión de la acción penal, la correcta interpretación de las normas referentes a esta institución jurídico procesal, todo ello en sujeción a los principios que rigen el proceso penal, así como también haremos un profundo análisis a la denominada Ley Soto y sobre su constitucionalidad apropósito del pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Palabras clave: Prescripción, interrupción, suspensión, constitucionalidad.
Summary
In this paper we will show the problems of the legal procedural institution of the statute of limitations for criminal action, we will analyze when the statute of limitations for criminal action is interrupted, its difference with the suspension of criminal action, the correct interpretation of the rules concerning this legal procedural institution, all in accordance with the principles that govern the criminal process, as well as we will make an in-depth analysis of the so-called Soto Law and its constitutionality in light of the pronouncement of the Constitutional Court.
Keywords: Prescription, interruption, suspension, constitutionality.
I. Introducción
En la actualidad la figura de la prescripción continúa generando posiciones divergentes en la práctica judicial, llegando incluso a malas interpretaciones debido a su complejidad constitutiva, sus antecedentes históricos y a la conexidad que guarda con las demás instituciones jurídicas, como son: la interrupción de la acción penal, suspensión de la acción penal, plazo ordinario, plazo extraordinario, promoción de la acción penal; asimismo, analizaremos la constitucionalidad de la «Ley Soto», apropósito del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, su impacto en la decisiones judiciales y su correlación con la jurisprudencia y demás normas pertinentes. En el presente trabajo, trataremos de dilucidar la correcta aplicación e interpretación de las normas relacionadas a la institución jurídico-procesal de la prescripción como una forma de extinción de la acción penal.
II. Concepto.
La prescripción viene a ser una institución jurídico-procesal mixta (sustantiva y procesal) que al transcurrir el paso del tiempo se adquieren o pierden derechos, se liberan las obligaciones y desde la óptica penal, se extingue la acción penal. A su turno, el ius puniendi del Estado, pierde el derecho de accionar penalmente, si es que en un tiempo determinado no se ha logrado dar con el paradero del imputado, pues la persecución punitiva no puede ser indefinida, por cuanto la búsqueda del derecho penal no solo se limita en una función preventiva, sino también resocializadora, he ahí donde comienza la verdadera justificación de la prescripción, el mismo que ha sido desarrollado a partir de una política criminal basada en juicios de razonabilidad y racionalidad, al señalar que la persecución punitiva produce una forma de castigo para aquel que vive escondido durante el tiempo que duren las secuelas del hecho delictivo, máxime, si el agente no vuelve a cometer otro delito (cuestión material) y la dificultad en la obtención de elementos probatorios que durante ese tiempo puedan dar mayor probabilidad al error judicial (cuestión procesal). Sumado a ello, a medida que pasa el tiempo, el recuerdo del hecho delictivo se va debilitando en la memoria colectiva, es debido a estas razones que se extingue la acción penal.
III. Diferencia entre interrupción y suspensión de la prescripción
Para analizar la problemática de la prescripción, es necesario determinar previamente la diferencia que existe entre la interrupción de la prescripción y la suspensión de la prescripción. La primera viene a ser la perturbación o entorpecimiento de los plazos de prescripción que trae como efecto la pérdida del tiempo ganado hasta antes de que se interrumpa el plazo prescriptorio. En tanto, la segunda está referida al congelamiento de los plazos de prescripción, es decir, el curso del tiempo de la prescripción se reanuda al término de la suspensión. Ahora bien, habiendo aclarado la diferencia entre la suspensión e interrupción, cabe precisar que el artículo 80° del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad, mientras que, el artículo 83°, in fine, del mismo cuerpo normativo, señala que la acción prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.
IV. Interrupción de la prescripción de la acción penal.
El código Penal distingue de manera sistemática y funcional dos formas de prescripción de la acción penal, el ordinario y el extraordinario. Es así que, el artículo 80° regula lo concerniente a la prescripción ordinaria y el artículo 83°, in fine, a la prescripción extraordinaria. El plazo para ambas formas de prescripción se computa observando las reglas que aparecen en el artículo 82° del Código Penal. El primer problema se centra cuando nos hacemos la siguiente interrogante ¿desde cuándo comienza la interrupción de la prescripción de la acción penal? o en su defecto ¿cuándo nos encontramos frente a la prescripción extraordinaria?
Para responder a esa pregunta primero debemos partir del artículo 83º del Código Penal, la misma que señala «la prescripción de la acción se interrumpe con las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales (V. gr. auto apertura de instrucción, orden de captura, etc.).…», pero que entendemos por actuaciones del Ministerio Público ¿acaso está referido a cualquier tipo de actuación? Por supuesto que no, para que opere la interrupción de la prescripción debe existir una promoción de la acción penal o que es lo mismo decir una actuación formal por parte del Ministerio Público, y ello sucede con la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, empero una parte de la doctrina y jurisprudencia discrepa con esta línea de pensamiento, tal es el caso la sindéresis tomada por la Corte Suprema en la Casación N° 347-2011, donde precisaba en ese entonces que «no toda actividad o actuación realizada por el Ministerio Público puede considerarse como una interrupción a los plazos de prescripción, sino solo aquellas en las que se aprecia que se ha efectuado una imputación válida contra el procesado, como por ejemplo la disposición que apertura las diligencias preliminares con imputación a una persona por cargos en su contra» (Lima 14 de mayo de 2013); sin embargo, la referida imputación válida recién aparece con la formalización y continuación de la investigación preparatoria, pues mientras no se le impute válida y formalmente al denunciado, aun cuando se hayan abierto las diligencias preliminares, no puede pretenderse estimar que estamos frente a una causal de interrupción de prescripción de la acción penal, dado que aún no se ha ejercido la acción penal, esto es, una imputación válida, pues para dar inicio a los primeros actos de investigación, que por cierto se originan de imputaciones genéricas, solo se requiere de un nivel de sospecha simple, a diferencia de la formalización que exige una nivel de sospecha reveladora (causa probable), más aún si las diligencias preliminares solo tienen por finalidad recabar y reunir los actos urgentes e inaplazables, sin ser necesario delimitar debidamente los contornos de la imputación (pues ello se logrará luego de realizar las diligencias preliminares).
En esa línea, se ha venido estableciendo por doctrina dominante que la interrupción de la prescripción de la acción penal inicia con la formalización y continuación de la investigación preparatoria, por cuanto el fiscal luego de realizar las diligencias preliminares y/o revisar el informe policial podría no encontrar indicios suficientes para accionar penalmente o advertir causas de extinción previstas en la ley; lo que conllevaría a disponer la no apertura y continuación de la investigación preparatoria, ordenando el archivo correspondiente. El ilustre profesor y jurista Jorge Rosas Yataco (2009), acertadamente sostiene que «….ésta modalidad de prescripción extraordinaria opera después de iniciado el proceso penal» (p. 538), por su parte el reconocido profesor Víctor Cubas Villanueva (2009), enseña que «Esta prescripción extraordinaria opera cuando la acción penal se ha ejercido y se han realizado actos de investigación o actuaciones judiciales» (p. 131). Aunado a ello, el art. 336° del Código Procesal Penal, señala en el primer párrafo «Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización de la investigación preparatoria». Siguiendo esa línea de pensamiento, no podríamos sostener que la apertura de diligencias preliminares interrumpa la prescripción de la acción penal, máxime, si nos referimos a los procesos por acción privada (querella), donde el querellante es el titular de la acción penal a diferencia de los delitos públicos (cuyo titular de la acción penal es el Fiscal), dando inicio al proceso penal; por tanto, resulta ser más acertado que es aquí donde comienza la interrupción de la prescripción de la acción penal.
V. Suspensión de la prescripción de la acción penal.
El segundo problema se centra en la suspensión de la prescripción de la acción penal, tal es así que, el artículo 84° del Código Penal, hace referencia a la suspensión de la prescripción, donde señala «Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido»; sin embargo, el art. 339.1° del CPP, señala «La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal». Nótese que la norma sustantiva y adjetiva hacen alusión a dos tipos de suspensión, el primero hace alusión a una suspensión ajena al proceso penal, mientras que la segunda, a una suspensión propia del proceso penal, justamente es aquí donde se origina el mayor problema, puesto que, además de tener dos tipos de suspensión, hablamos de una suspensión de la prescripción de la acción penal como efecto de la formalización de la investigación preparatoria y al mismo tiempo hablamos de una interrupción de la prescripción de la acción penal.
Es importante antes hacer mención al Acuerdo Plenario N° 6-2007/CJ-116, en donde se precisa los presupuestos que determinan el efecto suspensivo del plazo de prescripción, cuales son: en primer lugar, que preexista o surja ulteriormente una cuestión jurídico controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal incoado; y, en segundo lugar, que la decisión que incida sobre la iniciación o continuación del proceso se realice en otro procedimiento, obviamente distinto del que se ve impedido de continuar o del que, por lo anterior, no pueda instaurarse. La formalización y continuación de la investigación preparatoria no puede traer como efecto la suspensión de la acción penal en los términos que han sido esbozados por el Acuerdo Plenario N° 6-2007/CJ-116, toda vez que la misma no viene a ser una cuestión jurídica inédita, es decir, una cuestión que deba resolverse en otro procedimiento en forma independiente, sino más bien, da origen a la conformación del expediente principal o proceso principal; lo que quiere decir que la suspensión al que hace referencia el Artículo 339° del CPP, esta referido a una suspensión intra-proceso, es decir, esta referido al mismo curso del proceso penal; en tanto que, la suspensión regulado en el Artículo 84 del CP -que a su vez fue desarrollado por el Acuerdo Plenario N° 6-2007/CJ-116-, está referido a una suspensión extra-proceso, razón por la cual son diferentes, por ende, su tiempo de duración -si acaso tuviera-, o su tratamiento también deberían ser distintos.
Debemos recordar que como antecedente más próximo sobre la diferencia de los dos tipos de suspensión, tenemos al Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, en donde se ha señalado que la suspensión prevista en el Art. 339.1 del Código Procesal Penal, es distinta a la suspensión del Art. 84º, alegando que la suspensión descrita en el Art. 339.1° del CPP, es una suspensión «sui géneris», y que esta a su vez está referida a que la formalización y continuación de la investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal hasta la culminación del proceso penal, sea con una sentencia u otra resolución dictada por el Juez. Sin embargo, no da mayor explicación sobre el tipo de suspensión regulado por el Artículo 84°, entendemos porque ya se habría explicado en el Acuerdo Plenario N° 6-2007/CJ-116. Lo que en realidad estaba ocurriendo era que no se tenía una clara distinción entre la suspensión regulada en el artículo 84° del CP y la suspensión regulada en el artículo 339.1° del CPP, y como tal, tampoco se tenía claro si la formalización de investigación preparatoria, en realidad interrumpía o suspendía la prescripción de la acción penal.
VI. Problemas en la interpretación de la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal
Recordemos que la suspensión es el congelamiento o la inacción de los plazos de prescripción tanto ordinaria como extraordinaria, y a su vez prolonga el tiempo de persecución penal, así como los plazos de prescripción. Si nos remitimos al Art. 339.1 del Código Procesal Penal, y sostenemos lo referido por el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, impactaríamos con muchos de los principios de este nuevo Sistema Acusatorio Garantista, pues, de aceptar dicha postura, al señalar «queda sin efecto el tiempo que transcurre desde éste acto Fiscal (formalización de la investigación preparatoria) hasta la culminación de proceso con una sentencia o resolución judicial que ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento» (Lima 16 de noviembre de 2010), no podríamos hablar de la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, sino de la extinción de la prescripción de la acción penal, o que es lo mismo decir, la desaparición de la institución jurídico procesal de la prescripción de la acción penal a favor del imputado, quien necesariamente quedaría encadenado a un pronunciamiento final del Juez. Este criterio resultaba contrario al principio de razonabilidad, legitimidad y legalidad, pues como se sabe, la interpretación de una norma debe ser sistemática y debe estar lo más favorable al procesado, en sujeción al principio de favorabilidad o pro homine; además de ninguna manera podríamos aceptar lo que se conoce como un plazo ad infinitum, por cuanto atentaría con varios principios del derecho en todo el ordenamiento jurídico, lo que conllevó a concluir que incluso la suspensión debía tener un límite legal.
La suspensión del Artículo 339.1° del CPP, tratada en su momento por la corte suprema, no evaluó los límites que esta debía tener, es a razón de ello que, aparece el Acuerdo Plenario Nº 03-2012/CJ-116, en el que se establece lo siguiente «en adelante debe entenderse que la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339º inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo» (Lima 26 de marzo de 2016). Hasta este momento, aún no se tenía del todo resuelto la problemática de la suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal, ya que la suspensión aún exigía un techo o límite para que quede aún más claro, puesto que al establecerse que la suspensión del Artículo 339.1 del CPP, era equivalente a un plazo extraordinario, confundía a los operadores jurídicos con la interrupción de la prescripción de la acción penal, ya que no se tenía claro si la suspensión regulado en el artículo 339.1 del CPP, también debía de entenderse como interrupción de la prescripción de la acción penal, ya que de ser así no habría razón para diferenciar a ambas figuras jurídicas. Por otro lado, seguir diferenciándolas, exigía un cómputo de plazos tanto para la suspensión como para la interrupción, lo que conllevo en algún momento a que se computen dos plazos extraordinarios (un plazo extraordinario por suspensión y otro, por interrupción) para que pueda prescribir un delito. Sin embargo, en otros casos únicamente se consideraba un plazo extraordinario por suspensión a partir de la formalización de investigación preparatoria.
En esa línea de pensamiento, a continuación, veremos la primera forma de cómputo de plazo, con reinicio del plazo de interrupción, en el pronunciamiento de la Corte Suprema en la Casación N° 889-2016-Cusco, el cual señala:
Sexto.- Se advierte que el plazo de suspensión en este proceso, al comenzar el treinta de mayo de dos mil doce, venció el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis (ver punto 3 del esquema), y desde esta fecha se reanudó el cómputo del plazo máximo de la prescripción. Por lo tanto, a la fecha (ver punto 4 del esquema), la acción penal se encuentra aún vigente. (Lima 26 de junio de 2019).
La segunda forma de cómputo de plazo, en donde únicamente se consideraba un plazo extraordinario por suspensión, sin reinicio del plazo de interrupción, lo podemos ver en la Casación N° 332-2015 Del Santa, el cual señala:
DECIMOSEXTO. Sin embargo, se da inicio a la suspensión de la prescripción de la acción penal con fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, y en aplicación del plazo máximo de suspensión que es equivalente al máximo de la pena más la mitad, tenemos que terminará indefectiblemente pasados tres años (los dos años más la mitad, que es uno). Esto fue el diecinueve de diciembre de dos mil quince. (Lima 28 de marzo de 2017).
Es de esta manera que ambas figuras jurídicas exigían un límite de plazo -a fin de no caer nuevamente en un plazo sin límites o en un plazo excesivo-, pero también una clara y correcta interpretación en cuanto a su aplicación.
VII. Ley Soto vs Acuerdo Plenario N° 5-2023/CIJ-112
A raíz de toda esta problemática, y ante las constantes críticas sobre la aplicación e interpretación de la figura jurídica de la prescripción, es que aparece Ley N° 31751 (del 25 de marzo de 2023), comúnmente conocida como «Ley Soto», el cual modificaba el Artículo 84° del CP, así como el Artículo 339.1 del CPP, estableciendo un plazo máximo de un año como límite a la suspensión, el cual se adicionaba al plazo extraordinario de la prescripción para su cómputo total, ello con el afán de acabar de una vez por todas con los supuestos excesos del poder punitivo del Estado, en cuanto al plazo razonable y seguridad jurídica, y que los jueces prioricen el respeto de la Constitución y la Ley. Sin embargo, pese a emitirse dicha ley, la figura de la prescripción continúo arrastrando aún más problemas del que comúnmente ya se conocía, como una suerte de maldición jurídica para los justiciables y operadores jurídicos, a tal punto de inaplicarse en muchos casos la «Ley Soto» por considerarse inconstitucional, mientras que en otros se aplicaba a rajatabla.
Es importante hacer mención que, ante la ola de prescripciones que se venían solicitando a raíz de la «Ley Soto», y frente a la evidente vulneración a otros principios constitucionales, es que se emite el Acuerdo Plenario N° 5-2023/CIJ-112 (28 de noviembre de 2023), que contraviene el texto claro de la norma, puesto que dicho acuerdo plenario además de señalar que la «Ley Soto» era inconstitucional por vulnerar el principio de proporcionalidad, señalaba que la suspensión al que hace referencia el Artículo 339.1°, equivalía a un plazo extraordinario, volviendo una vez más a la primera postura ya sostenida con anterioridad en el Acuerdo Plenario Nº 03-2012/CJ-116, lo cual para algunos era vulneratorio al plazo razonable.
A raíz de este enfrentamiento entre la «Ley Soto» y el Acuerdo Plenario N° 5-2023/CIJ-112, los tribunales de justicia han venido aplicando indistintamente y sin tener un criterio unificado los plazos de prescripción, donde en muchos casos se ha aplicado sin mayor fundamento la «Ley Soto», mientras que en otros se ha seguido el criterio establecido por la corte suprema, aplicando un plazo extraordinario por suspensión a partir de la formalización de investigación preparatoria, vía control difuso, generando con ello un atentado a la seguridad jurídica para los justiciables.
VIII. Ley Soto y su antinomia implícita en su propia descripción
Cabe resaltar que, pese a los intentos de acabar con la problemática sobre la prescripción, esta continuó persistiendo, puesto que ahora no solo había un acuerdo plenario que lo contradecía, sino que además la propia norma presentaba una clara observación en su propia redacción. Para mayor precisión en cuanto al plazo legal de suspensión de la prescripción, incluso se llegó a emitir la Ley N° 31751 (28 de julio de 2024), el cual realizaba una interpretación auténtica de la Ley N° 31751 (Ley Soto), señalando que el plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista. Pese a ello, continuaron sosteniendo que la «Ley Soto» era inconstitucional y en aras de defender la postura sostenida por la corte suprema, se aprobaba en muchos casos el Acuerdo Plenario N° 5-2023/CIJ-112, mientras que en otros se aplicaba el plazo establecido en la «Ley Soto».
Adentrándonos más hacia la «Ley Soto», podemos advertir que la propia descripción de la referida Ley 31751, guarda una antinomia normativa, tal como se describe a continuación:
Artículo 84. Suspensión de la prescripción. (…)
La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año. (Lima 18 de mayo de 2023)
Podemos darnos cuenta que el segundo párrafo del Artículo 84° del CP (ya modificado por la Ley Soto), por un extremo hace referencia a los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal como plazo máximo (primer plazo señalado), mientras que, por otro extremo, hace mención que dicha suspensión no podrá ser mayor a un año (segundo plazo señalado). Lo cual muestra un claro ejemplo de antonimia normativa, puesto que la misma norma se contradice, ello teniendo en cuenta que los plazos del proceso penal son mayores a un año, ello de conformidad con el Artículo 342° del Código Procesal Penal, cuyo plazo máximo de investigación preparatoria puede extenderse hasta 72 meses.
En esa línea de pensamiento, podemos advertir que la «Ley Soto», no solo es cuestionada por establecer un plazo demasiado corto (un año), sino que, además, su misma descripción normativa, prima facie, se contradice en cuanto a los plazos de la suspensión.
IX. Pronunciamientos divergentes en la práctica judicial
A raíz de la «Ley Soto» los criterios disímiles se han venido reflejando en distintos casos en la práctica judicial, en principio porque el ejercicio de la acción penal está sujeto a un plazo regulado en una norma con rango de ley, empero, su aplicación a secas, transgredía varios principios y derechos constitucionales; por el contrario, inaplicarla conlleva a efectuar un control difuso debidamente motivado.
A continuación veremos como en la actualidad se siguen presentando estos criterios discordantes en los distintos pronunciamientos judiciales, en primer lugar tenemos la aplicación de la «Ley Soto», por ser válida, encontrarse vigente y ser de obligatorio cumplimiento, presumiéndose su constitucionalidad por no haber sido expulsada del ordenamiento jurídico o no haber sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, como ejemplo tenemos la Casación N° 1387-2022-Cusco, de fecha 29 de agosto de 2023, el cual señala en la sumilla:
d. En el caso concreto, el delito de daño simple materia de condena, previsto en el artículo 205 del Código Penal, sanciona al agente con una pena no mayor de tres años. Ello nos permite afirmar que el plazo de la prescripción extraordinaria sería de cuatro años con seis meses. A dicho plazo se le debe de adicionar un año. (Lima 29 de agosto de 2023).
Ahora bien, en cuanto a la inaplicación de la Ley Soto, tenemos como ejemplo la Casación N° 2888-2021-Arequipa, de fecha 21 de marzo de 2024, FUNDAMENTO UNDECIMO, el cual señala:
Undécimo. Así, se concluye que la aplicabilidad de la Ley n. 31751 es desproporcionada y contraviene -como también se estableció en el aludido Acuerdo Plenario n. 5-2023/CIJ-112-. (Lima 21 de marzo de 2024).
En igual sentido, tenemos a la Casación N° 2871-2023-Amazonas, de fecha 23 de mayo de 2025, el cual señala en la sumilla:
I. La doctrina legal establecida en el Acuerdo Plenario n.° 5-2023/CIJ-112 concluyó que la Ley n.° 31751 es desproporcionada y contraviene la protección de la seguridad pública o ciudadana y el valor justicia material, así como la tutela jurisdiccional -de la víctima-. (Lima 23 de mayo de 2025).
En los casos anteriores, como en muchos otros, se han venido aplicado indistintamente criterios distintos, poniendo en riesgo incluso la predictibilidad jurídica en el ámbito penal, no solo porque no existía un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que ponga fin a esta discusión, sino porque además resultaba complicado encontrar un balance para la correcta aplicación e interpretación de esta figura jurídica, sin que se afecten otros derechos, puesto que más allá de los derechos y principios que existen en la ley y constitución, lo que se estima por conveniente es ajustarse más al ordenamiento jurídico, en aras de defender el principio de sistematicidad jurídica, y seguridad jurídica, lo que toda persona busca en un Estado Constitucional de Derecho, es por ello que surgía la necesidad de zanjar o, si se quiere, acercarnos más a una correcta interpretación de la normas jurídicas existentes en cuanto a la suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal.
X. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la Ley Soto
En el año 2026, a través de la Sentencia N° 45-2026, el Tribunal Constitucional, dando una suerte de luz al final del pasillo, emitió un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la Ley Soto, como una suerte de terminar de una vez por todas esta discusión que se seguía arrastrando desde hace mucho tiempo, tal es así que, a través de dicha sentencia, declaró la constitucionalidad de la Ley 31751, con algunos alcances en cuanto a su interpretación jurídica y material. En dicho pronunciamiento si bien la mayoría de los magistrados coinciden en establecer que la modificación de los artículos 84° del Código Penal y 339.1° del Código Procesal Penal, que regulan un parámetro para su cómputo, no solo no es inconstitucional, sino que es necesaria, porque permite llenar un vacío legislativo al otorgar un parámetro para el cómputo de dicha suspensión. Sin embargo, también se establece como parte de los fundamentos de dicho pronunciamiento, la forma en que se tiene que interpretar el artículo 84 del Código Penal modificado por la Ley N° 31751, en el cual se observa que se ha señalado dos reglas claramente definidas para medir el máximo de suspensión de la prescripción:
- Primera regla: El plazo de la suspensión no puede superar los plazos de las etapas del proceso penal u otros procedimientos.
- Segunda regla: El plazo de la suspensión no puede superar el máximo de un año.
El Tribunal Constitucional sostiene que la lógica de la primera regla es igualar la duración máxima de la suspensión a los plazos ya establecidos en la ley para las etapas del proceso penal, con lo cual se asegura que el límite máximo de la suspensión replique. Finalmente, precisa que el enunciado «En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año», contenido en el segundo párrafo del artículo 84° del Código Penal, sea interpretado como un plazo supletorio de la suspensión de la prescripción aplicable a las fases del proceso penal u otro procedimiento que no tengan un plazo legal preestablecido.
De esta manera el Tribunal Constitucional, no solo determina la constitucionalidad de la Ley Soto, sino que además establece la forma en que esta tiene que ser interpretada, a fin de no afectar y vulnerar el derecho de los justiciables, garantizando de esta manera el respeto a la constitución política del Estado y un equilibrio a la seguridad jurídica de la misma.
XI. Hacia una correcta interpretación y/o aclaración de la Ley Soto
No debemos olvidar que, a consideración nuestra, la suspensión al que se refiere la norma sustantiva y adjetiva son distintas, por lo mismo, el límite de los plazos de suspensión han de seguir la misma suerte. En el caso específico podemos advertir que la «Ley Soto», fija dos límites de plazos para la suspensión de la prescripción de la acción penal, por un lado está el plazo de un año, el cual estaría referido a la suspensión extra-proceso, o el que se encuentra regulada en el primer párrafo del Artículo 84° del CP; mientras que, por otro, fija el plazo que se dispone en las etapas del proceso penal, que en nuestro caso tendría un máximo de 72 meses (treinta seis meses más su prórroga por igual tiempo), el cual se añadiría al plazo extraordinario por interrupción para el cómputo total del plazo prescriptorio.
De esta manera, a raíz del nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional, podríamos sostener con mayor sustento la correcta aplicación e interpretación de la interrupción y/o suspensión de la prescripción de la acción penal, ya que por un lado se estaría respetando el plazo razonable, al establecer un limite tanto a la interrupción como a la suspensión, mientras que, por otro, no impactarían con el principio de proporcionalidad y demás derechos constitucionales.
A continuación, graficaremos los escenarios en los que se presentarían la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal, bajo el manto de la «Ley Soto», el Acuerdo Plenario N° 5-2023/CIJ-112 y el Acuerdo Plenario Nº 03-2012/CJ-116. Veamos el siguiente ejemplo: un sujeto comete un delito estafa, cuya pena máxima es de 6 años. Si la acción penal no se inicia en ese plazo (6 años), el delito habrá prescrito (prescripción ordinaria); empero, si antes de que prescriba se interrumpe con la formalización de investigación preparatoria, la acción penal prescribirá en todo caso al transcurrir 9 años (se adiciona el 50% de la pena máxima). Ello según lo establecido en el artículo 83 del CP, el cual señala que cuando se interrumpe el plazo ordinario de prescripción, comienza a correr un nuevo plazo, sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (prescripción extraordinaria).
Ahora bien, a ese mismo ejemplo le agregaremos los plazos por suspensión de la prescripción de la acción penal, bajo los alcances de la «Ley Soto», Acuerdo Plenario Nº 03-2012/CJ-116, Acuerdo Plenario N° 5-2023/CIJ-112, y el nuevo criterio interpretativo de la «Ley Soto», tal como se muestra a continuación:
TABLA 1
Criterios de interpretación en el cómputo del plazo por suspensión del curso de la prescripción de la acción penal en el Delito de Estafa (pena prevista y sancionada con no menor de 01 ni mayor de 06 años)
|
N° |
Criterios de interpretación |
Pena máxima del tipo penal |
Plazo de interrupción |
Plazo de suspensión |
Total |
|
01
|
Ley N° 31751 (Interpretación genérica) |
6 |
3 |
1 |
10 |
|
02 |
A.P. Nº 03-2012/CJ-116 (con reinicio) |
6 |
3 |
9 |
18 |
|
03 |
A.P. Nº 03-2012/CJ-116 (sin reinicio) |
6 |
3 |
9 |
18 |
|
04
|
A.P. N° 5-2023/CIJ-112
|
6 |
3 |
9 |
18 |
|
05
|
Ley N° 31751 (Nuevo criterio interpretativo según el TC) |
6 |
3 |
6 |
15 |
Nota. Este cuadro muestra como varía el tiempo que se incrementa por suspensión del curso de la prescripción de la acción penal al plazo extraordinario de prescripción de acuerdo con los criterios de interpretación que utilizan los operadores jurídicos en el ámbito penal.
Al respecto, del ejemplo anterior podemos ver cuál de ellos es el que mejor se ajusta con el ordenamiento jurídico del sistema penal peruano y cuáles son aquellos que generan confusión además de presentar defectos y observaciones:
- El primer criterio de interpretación, resulta ser insuficiente para perseguir el delito, ya que afecta derechos constitucionales y aumenta la impunidad.
- El segundo criterio de interpretación, vulnera el derecho al plazo razonable debido a que se reinicia el plazo de interrupción y se agrega al plazo de suspensión, además el plazo fijado en la suspensión no se sustenta con el ordenamiento jurídico.
- El tercer criterio de interpretación, confunde el plazo de interrupción con el plazo de suspensión, ya que no se reinicia el plazo de interrupción, lo cual no genera seguridad jurídica.
- El cuarto criterio de interpretación, vulnera el derecho al plazo razonable, además el plazo fijado en la suspensión no se sustenta con el ordenamiento jurídico.
- El quinto criterio de interpretación, es el que más se ajusta con el ordenamiento jurídico, puesto que no impacta con los derechos constitucionales y respeta el plazo razonable, así como da mayor claridad en cuanto a su regulación y aplicación.
Este nuevo criterio interpretativo de la propia «Ley Soto», es el que mejor se ajusta al ordenamiento jurídico, puesto que a la fecha, además del reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional, ya han existido pronunciamientos al respecto por los tribunales de justicia, tal es así que, tenemos la Consulta Expediente N° 28259-2023 Ventanilla, donde la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema aprueba la consulta efectuada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia – auto de vista de prescripción de la acción penal, en la que se sostuvo lo siguiente, FUNDAMENO 7.19:
En ese sentido, para este Tribunal Superior de interpretación correcta bajo la luz de la constitución de la Ley N° 31751, es que el plazo fijado para suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal, Al tratarse, que la suspensión de la prescripción de la acción penal deriva de la formalización de la investigación preparatoria, el plazo fijado de la suspensión en examen deberá ser como máximo el plazo fijado para la investigación preparatoria, esto es, 72 meses conforme al numeral 3, del artículo 342 del Código Procesal Penal. (Lima 18 de octubre de 2024).
De esta manera, estaríamos estableciendo una correcta interpretación y aplicación de la prescripción de la acción penal, en cuanto a la interrupción y suspensión, más aún si ya se cuenta con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que reconoce la forma en que se tiene que interpretar la «Ley Soto», como efecto de la formalización de investigación preparatoria. Una vez más, estaría quedando resuelta una de las figuras jurídicas más polémicas del derecho penal y procesal penal, y por ende, solo quedaría en el recuerdo los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N° 5-2023/CIJ-112, esperando que a futuro se tenga una mayor claridad en cuanto a los pronunciamientos sin mayores divergencias jurídicas, en aras de garantizar un proceso justo tanto para imputados como para las víctimas.
XII. Conclusiones
1.- La prescripción viene a ser una institución jurídico-procesal mixta (sustantiva y procesal) que al transcurrir el paso del tiempo se extingue la responsabilidad penal.
2.- La doctrina mayoritaria establece que la interrupción inicia con la formalización de investigación preparatoria o con una actuación válida por parte del representante del Ministerio Público, a partir del cual dará inicio a la prescripción extraordinaria.
3.- La suspensión presenta dos formas o tipos, una de ellas regulada en el Artículo 84° del Código Penal, la cual está referida a la suspensión extra-proceso, mientras que la segunda está regulada en el Artículo 339° del Código Procesal Penal, que está referida a la suspensión intra-proceso, el cual a su vez aparece una vez formalizada la investigación preparatoria.
4.- En la práctica judicial se ha visto que no existe un criterio unificado en cuanto a la aplicación e interpretación de la interrupción y/o suspensión de la prescripción de la acción penal, debido a que se ha venido aplicando tanto el Acuerdo Plenario N° 5-2023/CIJ-112, como la «Ley Soto», para resolver los casos en donde se plantea una excepción de prescripción. Sin embargo, el Tribunal Constitucional determinó la constitucionalidad de la «Ley Soto», con algunos alcances en cuanto a su aplicación e interpretación.
5.- La propuesta de la nueva interpretación de la «Ley Soto» con relación a la suspensión de la prescripción de la acción penal, es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico, debido a que no impacta con los derechos constitucionales y respeta el plazo razonable, así como da mayor claridad en cuanto a su regulación y aplicación, además ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto considerando algunos alcances de la misma, garantizando el principio de sistematicidad jurídica, y seguridad jurídica, lo que toda persona busca en un Estado Constitucional de Derecho.
XIII. Referencias Bibliográficas
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[1] GIORDANO MACERA CUARITA, abogado por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, con maestría en ciencias penales por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Noroeste, con estudios de especialización en Contrataciones con el Estado; correo electrónico personal giorgiasgg@gmail.com
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