Causas de exención y atenuación de la responsabilidad penal en el Código Penal peruano:

Un análisis dogmático-sistemático desde la teoría del delito

Causes of Exemption and Mitigation of Criminal Liability in the Peruvian Penal Code: A Dogmatic-Systematic Analysis from the Theory of Crime

 

Richard Almonacid Zamudio[1]

ORCID iD: 0009-0009-2624-5456.

 

Resumen: El artículo analiza, mediante metodología jurídico-dogmática, las causas eximentes de responsabilidad penal previstas en el art. 20° del CP peruano de 1991. Examina su naturaleza jurídica y ubicación en la estructura tripartita del delito -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-. Estudia institutos como inimputabilidad por anomalía psíquica, minoría de edad penal, legítima defensa (sin exigencia de proporcionalidad), estado de necesidad justificante y exculpante, fuerza física irresistible, miedo insuperable, obediencia debida y consentimiento del titular. Incorpora jurisprudencia del TC, la Corte Suprema y tribunales internacionales, con doctrina nacional e internacional actualizada.

 

Palabras clave: teoría del delito; causas de justificación; causas de inculpabilidad; inimputabilidad.

 

Abstract: This article analyzes, using legal-dogmatic methodology, the grounds for exemption from criminal liability provided for in Article 20 of the 1991 Peruvian Penal Code. It examines their legal nature and their place within the tripartite structure of crime-typicity, unlawfulness, and culpability. It studies legal concepts such as lack of criminal responsibility due to mental abnormality, criminal minority, self-defense (without the requirement of proportionality), justifying and exculpatory necessity, irresistible physical force, insurmountable fear, due obedience, and the consent of the individual. It incorporates jurisprudence from the Constitutional Court, the Supreme Court, and international tribunals, along with updated national and international.

 

Key words: theory of crime; justification causes; exculpatory causes; non-imputability.

 

I.- Introducción

 

La teoría del delito constituye el núcleo sistemático del Derecho penal moderno. Su edificio conceptual, construido sobre las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, no sería completo sin el estudio riguroso de aquellos supuestos en los que, verificada la existencia de una conducta humana que encuadra formalmente en un tipo penal, el ordenamiento jurídico decide no atribuir responsabilidad penal al agente o atenúa significativamente dicha responsabilidad. Estas causas, denominadas por la doctrina clásica «eximentes de responsabilidad», representan la válvula de ajuste del sistema punitivo estatal ante las innumerables y complejas situaciones que la realidad social presenta.

El Código Penal peruano de 1991, recogiendo la tradición dogmática alemana a través de la mediación española, consagra en su artículo 20° un catálogo de once supuestos de exención de responsabilidad penal. Esta norma ha experimentado reformas significativas, siendo la más reciente -y polémica- la introducida por el Decreto Legislativo N.° 1585 (2023), que modificó la causal tercera relativa a la legítima defensa, incorporando la figura de la «defensa dentro del inmueble» (también denominada doctrina del castle doctrine o stand your ground en el derecho anglosajón) y sustituyendo el criterio de proporcionalidad de medios por un análisis circunstancial más flexible.

La relevancia del presente estudio radica en que la doctrina nacional, si bien ha avanzado considerablemente en los últimos años con los trabajos de Villavicencio Terreros (2019), García Cavero (2022), Hurtado Pozo y Prado Saldarriaga (2011), Meini Méndez (2014) y Caro John (2021), no ha abordado de manera integral y sistemática el análisis conjunto de todas las causales del artículo 20° a la luz de las reformas legislativas recientes y de la dogmática penal contemporánea. A nivel internacional, los aportes de Roxin (2016), Jakobs (1997), Mir Puig (2016), Zaffaroni (2018) y Jescheck y Weigend (2014) resultan indispensables para una comprensión científica del fenómeno.

II.- Marco teórico

 

II.1.- La Estructura Tripartita del Delito

 

La teoría del delito, en su formulación tripartita hegemónica en la dogmática de tradición romano-germánica, concibe el delito como una acción típica, antijurídica y culpable (Welzel, 1956; Roxin, 2016). Esta estructura escalonada -conocida como «método de análisis por categorías» o Verbrechensaufbau- implica que cada categoría tiene autonomía funcional y que el análisis avanza secuencialmente: si falta la tipicidad no se pasa a la antijuridicidad, y si falta esta última no se examina la culpabilidad.

Las causas de exención de responsabilidad penal operan en distintos niveles de esta estructura. Algunas excluyen la tipicidad de la conducta (como el consentimiento en bienes disponibles para ciertos autores); otras eliminan la antijuridicidad, constituyendo las denominadas «causas de justificación» (legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio legítimo de un derecho); y otras suprimen la culpabilidad, configurando las «causas de inculpabilidad» o «causas de exculpación» (inimputabilidad, estado de necesidad exculpante, miedo insuperable, obediencia debida). La correcta ubicación sistemática de cada eximente no es un ejercicio meramente académico: tiene consecuencias prácticas en materia de participación criminal, legítima defensa frente al que actúa bajo una eximente, error, responsabilidad civil y medidas de seguridad.

 

II.2.- Causas De Justificación Vs. Causas De Exculpación

 

La distinción entre causas de justificación y causas de exculpación ha sido objeto de intenso debate en la dogmática penal contemporánea. Siguiendo a Roxin (2016), las causas de justificación excluyen la antijuridicidad del hecho, de modo que este resulta lícito desde la perspectiva del ordenamiento jurídico global; quienes participan en un hecho justificado también actúan justificadamente, y el afectado no puede ejercer legítima defensa frente a quien actúa amparado en una causa de justificación. Las causas de exculpación, por el contrario, dejan intacta la antijuridicidad del hecho -este sigue siendo ilícito- pero eliminan el reproche de culpabilidad por razones de política criminal o de no exigibilidad de otra conducta.

 

III.- Análisis Dogmático de las Causas de Exención de Responsabilidad Penal

 

III.1.- Inimputabilidad

 

III.1.1.- Naturaleza Jurídica y Categoría en la Teoría del Delito

 

La primera causal del artículo 20° CP regula la inimputabilidad como supuesto de exclusión de la culpabilidad. Dentro de la estructura tripartita del delito, esta causal opera en el nivel de la culpabilidad, específicamente en el elemento de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (Schuldfähigkeit), que constituye el presupuesto básico del juicio de reproche penal.

La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche personalizado dirigido al autor de un hecho típico y antijurídico, presupone que el agente posea capacidad para comprender el carácter ilícito de su conducta y para determinarse conforme a esa comprensión. Cuando estas capacidades están ausentes o gravemente perturbadas, el ordenamiento no puede dirigirle el reproche que fundamenta la pena, razón por la cual la responsabilidad penal queda excluida.

 

III.1.2. Presupuestos de Aplicación

 

El artículo 20°.1 Código Penal establece tres supuestos alternativos de base biológica o psicológica que pueden dar lugar a la inimputabilidad:

o   La anomalía psíquica como causa de inimputabilidad comprende trastornos mentales -orgánicos o funcionales- que afectan gravemente las capacidades cognitiva, volitiva o perceptiva del sujeto, incluyendo psicosis endógenas, demencias y oligofrenismo severo. Su reconocimiento jurídico-penal no depende del mero diagnóstico psiquiátrico, sino de la verificación de que el trastorno incide directamente en la capacidad de comprensión del injusto y de autodeterminación conforme a dicha comprensión, conforme al criterio mixto biológico-psicológico adoptado por la jurisprudencia constitucional peruana.

o   La grave alteración de la conciencia constituye una causa de inimputabilidad de naturaleza transitoria -sin exigir patología psiquiátrica subyacente- que abarca estados como la embriaguez plena no autoprovocada, la intoxicación por sustancias psicoactivas y los estados crepusculares. Siguiendo el concepto alemán de Bewußtseinsstörung, la doctrina exige que la alteración sea cualitativa -es decir, que comprometa estructuralmente el nivel de conciencia- y no meramente cuantitativa, lo que implica verificar que el agente carecía de capacidad real de comprensión del injusto o de autodeterminación al momento del hecho.

o   Las alteraciones en la percepción que afectan gravemente el concepto de la realidad constituyen una causal de inimputabilidad de origen español, incorporada al Código Penal peruano para cubrir supuestos de sujetos que, desde el nacimiento o la infancia temprana, padecen graves deficiencias sensoriales o perceptivas que les impidieron formarse una representación adecuada de la realidad. Se distingue de la anomalía psíquica en que su etiología no es psiquiátrica sino sensorial-perceptiva, lo que determina una afectación estructural y permanente de la capacidad de comprensión normativa, con relevancia directa en el juicio de culpabilidad.

 

III.1.3.- Consecuencias Jurídicas e Imputabilidad Disminuida

 

La exclusión de la imputabilidad impide la imposición de una pena, pero no necesariamente elimina todas las consecuencias jurídico-penales. El artículo 71° Código Penal establece que el inimputable peligroso puede ser sometido a medidas de seguridad (internación o tratamiento ambulatorio). Cuando la imputabilidad no está excluida totalmente sino solo disminuida -imputabilidad disminuida o semi-imputabilidad-, el artículo 21° Código Penal prevé una atenuación facultativa de la pena, pudiendo el juez reducirla prudencialmente por debajo del mínimo legal.

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N.° 167-2015-CUSCO, estableció que «para la determinación de la inimputabilidad o la imputabilidad disminuida, el juez debe contar con pericia psiquiátrica forense que establezca, de manera fundada, tanto el diagnóstico del trastorno como su repercusión concreta sobre las capacidades de comprensión y autodeterminación del agente en el momento de la comisión del hecho» (Corte Suprema de Justicia de la República, 2015, considerando 8).

En el plano del derecho comparado, la Corte Penal Internacional, en el caso Lubanga Dyilo (ICC-01/04-01/06), señaló que la responsabilidad penal presupone la capacidad del acusado de comprender la naturaleza y consecuencias de sus actos, principio que refleja el reconocimiento universal de la inimputabilidad como excluyente de la responsabilidad penal (CPI, 2012, párr. 445).

 

III.2.- Minoría de Edad Penal (Art. 20°.2 Código Penal)

 

III.2.1.- Naturaleza Jurídica y Categoría en la Teoría del Delito

 

La exención de responsabilidad penal del menor de dieciocho años constituye un supuesto de inimputabilidad presunta e iuris et de iure establecida por el legislador. A diferencia de la inimputabilidad del núm. 1) -que requiere verificación pericial caso por caso-, en la minoría de edad penal la ley presume, de manera irrefutable, que el menor de dieciocho años carece de la madurez suficiente para ser destinatario de una pena criminal.

Sistemáticamente, esta causal se ubica en el nivel de la culpabilidad, concretamente en el presupuesto de la imputabilidad. Sin embargo, un sector de la doctrina -entre ellos, García Cavero (2022) y Caro John (2021)- sostiene que la minoría de edad no excluye propiamente la imputabilidad, sino que constituye una causa de exclusión de la punibilidad basada en consideraciones de política criminal, pues el adolescente infractor sí puede comprender el carácter ilícito de su conducta y determinarse conforme a esa comprensión. La consecuencia práctica más relevante es que el menor de edad queda sometido al sistema de justicia juvenil regulado por el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (Decreto Legislativo N.° 1348 de 2017), que aplica medidas socioeducativas y no penas en sentido estricto.

 

III.2.2.- Fundamento Constitucional y Convencional

 

El fundamento de esta causal se halla en el principio del interés superior del niño y en el sistema de justicia especializada para menores, reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, 1989), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, 1985) y el artículo 4° de la Constitución Política del Perú de 1993.

El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General N.° 24 (2019), sobre la justicia juvenil, estableció que los Estados deben «establecer una edad mínima de responsabilidad penal que no sea demasiado baja y que tenga en cuenta la madurez emocional, mental y psicológica de los niños», recomendando fijarla en no menos de catorce años. Perú, al establecerla en dieciocho años, adopta uno de los estándares más garantistas de la región.

El Tribunal Constitucional peruano, en la STC Exp. N.° 03247-2008-PHC/TC, señaló que «el sistema de justicia penal juvenil debe orientarse a la rehabilitación y reintegración social del adolescente, y no a la retribución o el castigo, razón por la cual las medidas aplicables deben guardar proporcionalidad con la gravedad de la infracción y la situación personal del menor» (TC, 2008, FJ 12).

 

III.3.- Legítima Defensa (Art. 20°.3 Código Penal)

 

III.3.1. Naturaleza Jurídica y Categoría en la Teoría del Delito

 

La legítima defensa constituye la causa de justificación por antonomasia en el ordenamiento penal peruano. Opera en el nivel de la antijuridicidad, excluyendo el injusto penal -tipicidad y antijuridicidad- de la conducta defensiva. Quien actúa en legítima defensa realiza una conducta típica pero no antijurídica; su conducta es lícita desde la perspectiva del ordenamiento jurídico en su conjunto.

El fundamento teórico de la legítima defensa ha sido objeto de debates doctrinales profundos. Las principales teorías explicativas son:

o   la teoría monista individualista, que la fundamenta en la protección del bien jurídico individual amenazado;

o   la teoría monista colectivista, que la justifica en la necesidad de afirmar el derecho frente al ilícito (el principio de que «el derecho no tiene que ceder ante el injusto», Hegel); y

o   la teoría dualista -predominante en la doctrina contemporánea-, que combina ambos elementos: protección individual y afirmación del ordenamiento jurídico (Roxin, 2016; Mir Puig, 2016).

 

III.3.2. Requisitos de la Legítima Defensa

 

El artículo 20°.3 Código Penal, tras la reforma del Decreto Legislativo N.° 1585 (2023), exige la concurrencia de tres requisitos:

o   La agresión como presupuesto de la legítima defensa exige la concurrencia de tres caracteres: actualidad -comprende tanto la agresión en curso como la inminente, entendida como amenaza concreta, inmediata y objetivamente perceptible-; ilegitimidad -la conducta agresiva debe ser contraria a derecho, excluyéndose las agresiones amparadas en causas de justificación-; y realidad -la agresión debe ser efectiva y verificable, no imaginada ni putativa-. La ausencia de cualquiera de estos requisitos impide la configuración de la causa de justificación, sin perjuicio de la eventual aplicación de la legítima defensa putativa en el ámbito de la culpabilidad.

o   La reforma de 2023 eliminó expresamente el criterio de proporcionalidad de medios como parámetro de la legítima defensa, sustituyéndolo por un juicio de necesidad racional que atiende a la intensidad y peligrosidad de la agresión, el modo de proceder del agresor y los medios disponibles para la defensa. Esta modificación recoge la crítica doctrinal que señalaba la irrazonabilidad de exigir equivalencia entre el medio agresivo y el defensivo en situaciones de peligro extremo, donde el agredido carece de posibilidad real de seleccionar la alternativa menos lesiva, desplazando así el análisis desde una lógica cuantitativa-comparativa hacia una valoración cualitativa y contextual de la respuesta defensiva.

o   La falta de provocación suficiente exige que quien ejerce la defensa no haya generado la agresión mediante una conducta idónea y razonablemente previsible para desencadenarla, descartándose provocaciones leves o insignificantes. La doctrina mayoritaria precisa que la provocación suficiente no elimina totalmente el derecho a la legítima defensa, sino que lo restringe cualitativamente: el provocador conserva la facultad defensiva, pero queda limitado a medios menos intensos, lo que implica una graduación del instituto en función del grado de contribución causal del propio agredido en la génesis de la situación de peligro.

 

III.3.3.- La Defensa Dentro del Inmueble (Castle Doctrine)

 

El segundo párrafo del núm. 3), incorporado por el Decreto Legislativo N.° 1585 (2023), establece una presunción de concurrencia de los requisitos de la legítima defensa cuando se repele una agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo dentro del inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre legítimamente el defensor, su negocio, empresa, asociación civil, lugar de trabajo o inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o posesión, incluyendo el de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad.

Esta figura guarda similitud con la castle doctrine del derecho anglosajón (State v. Boyett, 32 N.C. App. 838, 1977; Castle Rock v. Gonzales, 545 U.S. 748, 2005) y con el denominado Hausrecht (derecho de casa) del derecho alemán. Sin embargo, la doctrina nacional ha señalado que la presunción no puede ser absoluta: deben concurrir igualmente los requisitos generales de la legítima defensa, pues de lo contrario se generaría un «derecho a matar al intruso» que resultaría incompatible con el principio constitucional de proporcionalidad y el derecho a la vida (Villavicencio Terreros, 2023; Meini Méndez, 2023).

 

III.4. Estado de Necesidad Justificante (Art. 20°.4 Código Penal)

 

III.4.1. Naturaleza Jurídica y Categoría en la Teoría del Delito

 

El estado de necesidad justificante opera, al igual que la legítima defensa, en el nivel de la antijuridicidad, excluyendo el injusto de la conducta necesaria. A diferencia de la legítima defensa -que presupone una agresión ilegítima-, en el estado de necesidad justificante el peligro puede provenir de situaciones naturales, conductas de terceros o incluso de la propia víctima que actúa lícitamente, y la acción necesaria se dirige contra bienes jurídicos de quien no ha generado el peligro.

Su fundamento radica en el principio de ponderación de bienes o intereses: cuando no es posible preservar simultáneamente todos los bienes en conflicto, el ordenamiento jurídico permite sacrificar el bien de menor valor para salvar el predominante. Este principio de solidaridad forzada -que obliga al titular del bien de menor valor a tolerar su sacrificio- solo es jurídicamente admisible cuando el bien salvado es objetivamente superior al dañado.

 

III.4.2. Presupuestos de Aplicación

 

El artículo 20°.4 Código Penal exige:

o   un peligro actual e insuperable de otro modo que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico;

o   que el bien protegido resulte predominante sobre el interés dañado, según la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto y la intensidad del peligro; y

o   que se emplee un medio adecuado para vencer el peligro.

La Corte Suprema peruana, en la R.N. N.° 2476-2005-Junin, señaló que «la ponderación de bienes en el estado de necesidad no es un cálculo matemático sino una valoración jurídico-constitucional que atiende al rango del bien en el sistema normativo, a la intensidad del daño producido y al grado de probabilidad de que el peligro se realizase» (Corte Suprema, 2005, considerando 7).

 

III.5. Estado de Necesidad Exculpante (Art. 20°.5 Código Penal)

 

III.5.1. Naturaleza Jurídica y Categoría en la Teoría del Delito

 

El estado de necesidad exculpante constituye una causa de exculpación que opera en el nivel de la culpabilidad. A diferencia del estado de necesidad justificante -que elimina la antijuridicidad porque el bien salvado es superior al dañado-, el estado de necesidad exculpante se presenta cuando los bienes en conflicto son de igual jerarquía o cuando el bien dañado es superior al protegido: la conducta sigue siendo antijurídica, pero el reproche de culpabilidad se elimina porque no era exigible al agente una conducta distinta ante la situación de peligro.

En consecuencia, la conducta de A es típica -homicidio- y antijurídica -no está justificada porque ambos bienes en conflicto son de igual jerarquía (vida vs. vida), lo que impide aplicar el estado de necesidad justificante, que exige que el bien salvado sea de mayor valor que el sacrificado-. Sin embargo, la responsabilidad penal se excluye en sede de culpabilidad por estado de necesidad exculpante.

 

III.5.2. Presupuestos y Límites

 

El artículo 20°.5 Código Penal requiere:

o   peligro actual y no evitable de otro modo;

o   que el peligro amenace la vida, la integridad corporal o la libertad del agente o de persona con quien tenga estrecha vinculación;

o   que el agente realice un hecho antijurídico para alejar el peligro.

El precepto establece dos límites importantes a la exculpación: no procede si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro, especialmente si lo causó o si estuviese obligado por una particular relación jurídica (garante). Esta cláusula de exclusión recoge el principio doctrinal de la Zumutbarkeit (exigibilidad): los miembros de fuerzas de seguridad, bomberos, médicos de urgencias o quienes tienen deberes de garante asumidos voluntariamente deben soportar mayores riesgos que el ciudadano común.

La diferencia con el estado de necesidad justificante (núm. 4) reside en la calidad del conflicto de bienes: en el justificante los bienes no son equivalentes (uno es superior); en el exculpante los bienes son equivalentes o incluso el bien dañado es de mayor entidad. Así, matar a un inocente para salvar la propia vida constituye estado de necesidad exculpante (García Cavero, 2022), pues ambas vidas son de igual valor y la conducta, aunque antijurídica, no es culpable por inexigibilidad.

 

III.6. Fuerza Física Irresistible (Art. 20°.6 Código Penal)

 

III.6.1. Naturaleza Jurídica y Categoría en la Teoría del Delito

 

La fuerza física irresistible (vis absoluta) opera en el nivel de la acción, eliminando la voluntariedad de la conducta y, con ello, la propia acción jurídico-penalmente relevante. Cuando una fuerza externa, proveniente de un tercero o de la naturaleza, mueve físicamente al agente de manera irresistible -sin que este pueda oponer resistencia alguna-, el sujeto no actúa en sentido jurídico-penal, es un mero instrumento o un objeto. No hay acción y, por tanto, no hay delito en ninguna de sus categorías.

En consecuencia, en este supuesto, A no responde penalmente porque la fuerza física irresistible (vis absoluta) elimina la acción en sentido jurídico-penal: al anularse completamente su voluntad, el movimiento corporal no le es atribuible como comportamiento humano dominable. La conducta no supera el primer filtro de la teoría del delito -la acción- por lo que ni siquiera corresponde analizar tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad. La responsabilidad penal recae exclusivamente sobre quienes ejercieron la fuerza, bajo la figura del autor mediato que utiliza a otro como instrumento.

Se distingue de la coacción (vis compulsiva), donde el sujeto conserva su voluntad, pero actúa bajo amenaza, lo que se analiza en sede de culpabilidad.

 

III.6.2. Presupuestos y efectos

 

Para que opere esta eximente se requiere:

o   ejercicio de una fuerza física;

o   que la fuerza provenga de un tercero o de la naturaleza;

o   que la fuerza sea irresistible, es decir, que no pueda ser vencida por el agente. La irresistibilidad se valora en términos objetivos: no basta que el agente concreto no haya podido resistirla, sino que en esas circunstancias ningún hombre medio habría podido hacerlo.

 

III.7. Miedo Insuperable (Art. 20°.7 Código Penal)

 

III.7.1. Naturaleza Jurídica y Categoría en la Teoría del Delito

 

El miedo insuperable constituye una causa de exculpación que opera en el nivel de la culpabilidad, concretamente como supuesto de no exigibilidad de otra conducta. El fundamento es similar al del estado de necesidad exculpante: quien actúa bajo la presión de un miedo intenso, que le impide mantener el control de sus acciones, no puede ser objeto del pleno reproche de culpabilidad.

 

III.7.2. Presupuestos de aplicación

 

El artículo 20°.7 Código Penal exige que el agente obre «compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor». Los presupuestos son:

o   existencia de un mal que amenaza al agente;

o   que el miedo sea insuperable, es decir, que no pueda ser vencido por un hombre medio en las circunstancias del caso;

o   que el mal temido sea igual o mayor al causado con la conducta delictiva.

La insuperabilidad del miedo no se evalúa subjetivamente -en función del umbral de resistencia del agente concreto- sino conforme al baremo del hombre medio. Así, el examen es: ¿habría podido un ciudadano ordinario, en las mismas circunstancias, superar ese miedo y actuar conforme a Derecho? Si la respuesta es negativa, el miedo es insuperable en sentido jurídico (García Cavero, 2022).

 

III.8. Obrar por Disposición de la Ley, Cumplimiento de un Deber o Ejercicio Legítimo de Derecho, Oficio o Cargo (Art. 20°.8 Código Penal)

 

III.8.1. Naturaleza Jurídica y Categoría en la Teoría del Delito

 

Esta causal agrupa en realidad varias causas de justificación distintas, todas ellas operantes en el nivel de la antijuridicidad. La unidad de estas figuras reside en que el agente obra amparado por el ordenamiento jurídico -sea una norma legal específica, un deber jurídico o un derecho reconocido- lo que elimina la contradicción entre su conducta y el ordenamiento, suprimiendo así la antijuridicidad.

Se distinguen los siguientes supuestos:

o   obrar por disposición de la ley: cuando una norma jurídica de rango legal impone o autoriza expresamente la realización de la conducta típica (por ejemplo, el médico que notifica una enfermedad de declaración obligatoria vulnerando la intimidad del paciente);

o   cumplimiento de un deber: cuando la ley impone al agente el deber de realizar la conducta (el policía que detiene a un sospechoso); y

o   ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo: cuando el agente ejerce una prerrogativa que le reconoce el ordenamiento (el abogado que divulga hechos cubiertos por el secreto profesional cuando existe obligación legal de hacerlo).

 

3.8.2. Límites y proporcionalidad

 

La justificación por cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho no es ilimitada. Sigue siendo exigible que:

o   el medio empleado sea el adecuado y proporcional;

o   la conducta se realice dentro de los límites del deber o derecho invocado; y

o   no exista un abuso del derecho o del cargo. El exceso en el cumplimiento del deber puede dar lugar a responsabilidad penal por el exceso mismo, aunque eliminada la responsabilidad por la conducta básica.

El Tribunal Constitucional, en la STC Exp. N.° 0017-2003-AI/TC, señaló que «las Fuerzas del Orden actúan en el ejercicio legítimo de sus funciones cuando su intervención se ajusta a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, sin que pueda invocarse el cumplimiento del deber para justificar actos que lesionen derechos fundamentales de manera desproporcionada o innecesaria» (TC, 2003, FJ 22).

 

III.9. Obediencia Debida (Art. 20°.9 Código Penal)

 

III.9.1. Naturaleza Jurídica y Categoría en la Teoría del Delito

 

La obediencia debida a órdenes de autoridad competente ha sido objeto de intensa controversia dogmática, especialmente a raíz de los juicios por crímenes contra la humanidad cometidos durante regímenes dictatoriales y conflictos armados. La cuestión central es si la orden de un superior puede justificar o exculpar la comisión de un hecho típico por parte del subordinado.

 

III.9.2. Límites: La Orden Manifiestamente Delictiva

 

El límite fundamental de esta eximente es la orden manifiestamente delictiva. El subordinado que cumple una orden cuyo carácter delictivo es patente y evidente no puede ampararse en la obediencia debida. Este principio, conocido como «manifest illegality doctrine» o doctrina de la ilegalidad manifiesta, ha sido consagrado por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 33°.

La Corte Suprema peruana, en el contexto del juzgamiento de crímenes cometidos durante el conflicto armado interno (1980-2000), ha señalado reiteradamente que «la obediencia debida no puede ser invocada como eximente cuando la orden impartida constituye una violación flagrante de los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, por cuanto la ilicitud manifiesta de tales órdenes elimina cualquier error de prohibición invencible» (R.N. N.° 1-2009-AV, caso Fujimori, considerando 740).

 

III.10. Consentimiento del Titular de un Bien Jurídico de Libre Disposición (Art. 20°.10 Código Penal)

 

III.10.1. Naturaleza Jurídica y Categoría en la Teoría del Delito

 

El consentimiento del titular del bien jurídico ha sido históricamente una de las figuras más debatidas de la dogmática penal, especialmente en cuanto a su ubicación sistemática. La doctrina no es unánime: un sector lo ubica como causa de atipicidad (el consentimiento elimina la tipicidad de la conducta porque el tipo penal presupone la falta de consentimiento del titular); otro sector lo sitúa como causa de justificación (el consentimiento hace lícita una conducta que, sin él, sería antijurídica); y un tercer sector distingue entre el acuerdo -que elimina la tipicidad- y el consentimiento en sentido estricto -que opera como causa de justificación- (Roxin, 2016).

El Código Penal peruano, al incorporar el consentimiento en el catálogo del artículo 20°, lo trata como causa de justificación, es decir, como excluyente de la antijuridicidad. Sin embargo, la doctrina nacional mayoritaria (Villavicencio Terreros, 2019; Meini Méndez, 2014) sostiene que, al menos respecto de algunos tipos penales (como las lesiones leves o la violación de domicilio cuando el titular del domicilio consiente la entrada), el consentimiento opera más bien como elemento negativo del tipo, eliminando la tipicidad.

 

III.10.2. Requisitos del Consentimiento Válido

 

Para que el consentimiento tenga eficacia eximente se requiere: que el bien jurídico sea de libre disposición, es decir, que el titular pueda renunciar a su protección (la vida, en principio, no es de libre disposición; la propiedad y la intimidad sí);que el consentimiento sea válido, lo que exige: capacidad del titular para consentir, ausencia de vicios de la voluntad (error, violencia, dolo), expresión del consentimiento antes o durante la realización de la conducta; y que el consentimiento sea previo a la realización de la conducta o simultáneo a ella.

La cuestión de los bienes jurídicos «de libre disposición» es sumamente compleja. La jurisprudencia peruana ha señalado que el patrimonio, la intimidad, la inviolabilidad del domicilio y la libertad sexual son, en principio, bienes jurídicos disponibles por su titular, mientras que la vida, la salud pública y los bienes jurídicos colectivos no lo son (R.N. N.° 2792-2014-LIMA, Corte Suprema, 2015). El TEDH, en el caso K.A. y A.D. v. Bélgica (2005), precisó que el consentimiento en el ámbito de la integridad física tiene límites: no puede ser eficaz cuando la conducta amenaza la vida o causa lesiones graves irreversibles, aun cuando el titular lo preste libremente (TEDH, 2005, § 84).

 

III.11. Exención por uso de Armas por Personal de Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú (Art. 20°.11 Código Penal)

 

III.11.1. Naturaleza Jurídica y Categoría en la Teoría del Delito

 

La exención establecida en el numeral 11 del artículo 20° CP para el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú (PNP) que, en cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte, constituye una causa de justificación por cumplimiento de un deber específico. Opera en el nivel de la antijuridicidad.

Esta exención se vincula directamente con la causal octava (cumplimiento de un deber) pero es lex specialis respecto de esta, aplicable exclusivamente a las fuerzas del orden. Su fundamento constitucional radica en los artículos 165° y 166° de la Constitución de 1993, que atribuyen a las Fuerzas Armadas y a la PNP el monopolio legítimo del uso de la fuerza para garantizar el orden interno y la seguridad nacional.

 

III.11.2. Estándares Internacionales Sobre Uso de la Fuerza

 

El uso de la fuerza por los agentes del Estado debe ajustarse a los estándares internacionales de derechos humanos, en particular los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (ONU, 1990) y los Principios de las Naciones Unidas sobre el uso de la fuerza letal (conocidos como «Principios Turku»). Estos estándares exigen que el uso de la fuerza sea: legal, necesario, proporcional y no arbitrario.

En la Ley N.° 30151 (2014), modificada por el Decreto Legislativo N.° 1186 (2015) y el Decreto Legislativo N.° 1342 (2017), regula el uso de la fuerza por la PNP, estableciendo los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad como rectores del uso de armas de fuego. El Decreto Legislativo N.° 1095 (2010) regula el uso de la fuerza por las Fuerzas Armadas en el marco de operaciones de mantenimiento del orden interno.

 

IV. Conclusiones

 

Primera: Las causas de exención de responsabilidad penal del artículo 20° CP peruano no son categorías homogéneas. Se ubican en distintos niveles de la teoría del delito: algunas excluyen la propia acción (fuerza física irresistible), otras eliminan la antijuridicidad constituyendo causas de justificación (legítima defensa, estado de necesidad justificante, obrar por disposición legal, obediencia debida a orden legal, consentimiento y exención policial-militar), y otras excluyen la culpabilidad como causas de inimputabilidad (anomalía psíquica, minoría de edad) o de exculpación (estado de necesidad exculpante, miedo insuperable).

Segunda: La distinción entre causas de justificación y causas de exculpación tiene consecuencias prácticas determinantes en materia de participación criminal, posibilidad de oponer legítima defensa contra quien actúa bajo la eximente y responsabilidad civil, por lo que su correcta identificación es una exigencia ineludible de la dogmática penal.

Tercera: La reforma de la legítima defensa por el Decreto Legislativo N.° 1585 (2023) ha generado cambios dogmáticamente significativos al excluir el criterio de proporcionalidad de medios e incorporar la «defensa en el inmueble». Su interpretación debe realizarse de conformidad con los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos, evitando que opere como un «derecho ilimitado a matar al intruso».

Cuarta: La exención especial del artículo 20°.11 CP para las Fuerzas Armadas y la PNP no puede interpretarse de manera autónoma, sino a la luz de los estándares internacionales sobre uso de la fuerza (Principios Básicos ONU de 1990) y de la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH para el Estado peruano.

Quinta: La dogmática penal nacional requiere una sistematización legislativa que distinga expresamente, al interior del artículo 20° CP, las causas de justificación de las de exculpación, a fin de facilitar la aplicación coherente y predecible del sistema de eximentes por parte de los operadores jurídicos.

 

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[1] Doctor en Derecho. Docente ASTC de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga – UNSCH. Abogado litigante penal en el Perú. Correo electrónico: richard.almonacid@unsch.edu.pe