La imputación a la víctima en los delitos de estafa: Límites dogmáticos frente al principio de autorresponsabilidad.
The imputation to the victim in fraud crimes: Dogmatic limits against the principle of self-responsibility.
Deybi Jhonatan Pomahuacre Gutierrez[1]
Resumen: El presente artículo examina los límites de la imputación a la víctima en el delito de estafa desde la teoría de la imputación objetiva y el principio de autorresponsabilidad. A partir del análisis doctrinal, normativo y jurisprudencial, se sostiene que la determinación de la tipicidad no puede depender exclusivamente de la existencia del engaño ni de la conducta de autoprotección del agraviado. Se propone una valoración conjunta de la intensidad de la maniobra fraudulenta y de las condiciones concretas de la víctima, con la finalidad de delimitar adecuadamente la atribución del perjuicio patrimonial y evitar respuestas penales excesivas o insuficientes.
Palabras Clave: Imputación objetiva, imputación a la víctima, delito de estafa, engaño suficiente.
Abstract: This article examines the limits of imputing liability to the victim in fraud cases, from the perspective of objective imputation and the principle of self-responsibility. Based on doctrinal, legal, and jurisprudential analysis, it argues that determining whether the act constitutes a crime cannot depend solely on the existence of deception or the victim's self-protective actions. It proposes a joint assessment of the severity of the fraudulent scheme and the specific circumstances of the victim, with the aim of properly defining the attribution of financial harm and avoiding excessive or insufficient criminal penalties.
Key Words: Objective imputation, imputation to the victim, crime of fraud, sufficient deception.
I. Introducción
La creciente incorporación de herramientas tecnológicas en la vida cotidiana ha modificado profundamente la manera en que las personas establecen relaciones económicas y realizan actos de intercambio patrimonial. Actualmente, la contratación de bienes y servicios mediante plataformas digitales, aplicaciones móviles y redes sociales constituye una práctica habitual que ofrece innegables ventajas en términos de rapidez, accesibilidad y alcance. Sin embargo, la expansión de estos espacios virtuales también ha favorecido la aparición de nuevas formas de criminalidad patrimonial, caracterizadas por el empleo de mecanismos engañosos cada vez más elaborados y difíciles de detectar por los usuarios.
En este escenario, las modalidades contemporáneas de estafa plantean importantes desafíos para el Derecho Penal. La facilidad con la que se concretan operaciones económicas entre personas que no mantienen contacto físico ni cuentan con mecanismos inmediatos de verificación ha incrementado considerablemente las posibilidades de que se produzcan errores inducidos mediante información falsa o manipulada. Como consecuencia, resulta cada vez más frecuente que los perjuicios patrimoniales se originen en contextos donde la confianza depositada por el afectado constituye un elemento decisivo para la consumación del fraude.
El análisis de esta problemática encuentra especial relevancia dentro de la teoría de la imputación objetiva. La evolución de esta construcción dogmática ha permitido desplazar el enfoque exclusivamente causal de la atribución del resultado para incorporar criterios de naturaleza normativa orientados a determinar cuándo una lesión puede ser jurídicamente atribuida a una conducta concreta. Entre tales criterios destaca la denominada imputación a la víctima, categoría que adquiere importancia cuando el comportamiento del propio afectado interviene de manera significativa en la generación o concreción del riesgo que culmina con la afectación del bien jurídico protegido.
En atención a ello, el presente trabajo tiene como propósito examinar los límites dogmáticos de la imputación a la víctima en el delito de estafa a partir de los postulados de la teoría de la imputación objetiva y del principio de autorresponsabilidad. Para alcanzar dicho objetivo, se analizan los fundamentos doctrinales vinculados con la atribución jurídica del resultado, la evolución del concepto de engaño suficiente y los principales criterios desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia para resolver los conflictos derivados de la interacción entre el comportamiento fraudulento del autor y la actuación de la víctima. Con ello se pretende contribuir a una interpretación más equilibrada de la tipicidad en los delitos de estafa, especialmente frente a las nuevas dinámicas económicas y tecnológicas que caracterizan a la sociedad actual.
II. Tensión entre la imputación objetiva y el engaño suficiente en el delito de estafa.
En el entorno digital actual, los delitos contra el patrimonio han dado un vuelco radical. Atrás quedó la estafa tradicional que exigía encontrarse cara a cara con la víctima para convencerla; hoy en día realizar una transacción comercial a través de las redes sociales es una actividad tan cotidiana como arriesgada. Es sumamente sencillo encontrarse en plataformas como Marketplace de Facebook, Instagram o Tik Tok con anuncios atractivos que ofrecen desde celulares de última generación, ropas de marca, publicaciones de hospedajes en tiempos de afluencia por el turismo, paquetes turísticos a precios de remate, entre otras.
Sin embargo, detrás de esa fachada de emprendimiento legítimo, muchas veces se esconde un esquema de estafa clásica que ha encontrado en el entorno virtual su mejor aliado. El verdadero problema empieza cuando el comprador, entusiasmado por la oferta y la aparente inmediatez del trato, realiza un depósito bancario, un pago adelantado o una transferencia por aplicativo, sin tener una sola garantía real sobre la existencia del producto o la identidad de quien está al otro lado de la pantalla. Esta realidad coloca a la dogmática penal en un dilema al momento de resolver esta situación jurídica desde la teoría de la imputación objetiva, tomando como pregunta ¿hasta qué punto puede imputarse a la víctima el resultado categoría de la imputación objetiva? En ese contexto, el objetivo general del presente artículo consiste en analizar los límites dogmáticos de la imputación a la víctima en los delitos de estafa a la luz del principio del principio de autorresponsabilidad y de la teoría de la imputación objetiva.
III. La teoría de la imputación objetiva y la construcción dogmática de la imputación a la víctima.
III.1 Origen y evolución de la teoría de la imputación objetiva
El panorama del Derecho Penal contemporáneo se vio profundamente transformado por el artículo de Claus Roxin publicado en el libro homenaje a Richard Honig. Este trabajo fundamental, titulado “Reflexiones sobre la problemática de la imputación en Derecho Penal”, no sólo impulsó un debate científico muy fructífero junto a las posturas de otros académicos, sino que logró consolidar la atribución del resultado como un pilar fundamental en el estudio de la teoría del delito (Wolfgang & Robles, 2014, p. 1).
La teoría de la imputación objetiva surge como respuesta a las dificultades que se generaron con respecto a las concepciones causalistas tradicionales, y se desarrolla para efectos de explicar la atribución jurídica del resultado en el Derecho Penal. Pues como sabemos la relación entre conducta y resultado fue abordado fundamentalmente desde la institución jurídica del causalismo. La causalidad por sí sola resultaba insuficiente para determinar la responsabilidad penal. La existencia de una relación causal no permitía explicar adecuadamente por qué determinados resultados debían ser atribuidos jurídicamente a una persona y otros no.
Siendo que a la fecha «La causalidad es irrelevante para determinar el carácter típico de una conducta. Sin embargo, durante mucho tiempo se entendió que la tipicidad de una conducta se establecía en la comprobación de un nexo causal entre la acción y el resultado» (Caro, 2014, p. 43). En las últimas décadas las aportaciones dogmáticas han influenciado de modo especial en el desarrollo del Derecho Penal
III.2 La teoría de la imputación objetiva.
Para entender si un hecho tiene relevancia para el Derecho Penal, el primer paso lógico siempre ha sido descifrar la causalidad. No podemos hablar de tipicidad si antes no demostramos que el resultado bajo análisis proviene, de manera directa, de una acción humana concreta. Subsumir una conducta en el tipo legal exige, por tanto, algo más que una simple coincidencia temporal: requiere comprobar que el daño es la consecuencia directa de ese comportamiento, confirmando que existe un lazo lo suficientemente sólido entre ambos acontecimientos.
Tradicionalmente, la búsqueda de la causalidad ha sido la herramienta para definir si un acto humano merece o no reproche penal. Sin embargo, encuadrar una conducta dentro de un delito exige un esfuerzo mayor que el mero cálculo naturalista. Es obligatorio acreditar que el resultado típico no ocurrió por azar, sino que es la materialización directa del comportamiento del autor. Si ese vínculo no es claro ni suficiente, la imputación se desmorona antes de siquiera evaluar la culpabilidad (Villavicencio, 2007, pp. 253-254).
Hoy en día, la teoría de la imputación objetiva «deriva de una progresiva y constante tendencia a la normativización de la teoría del tipo en la búsqueda de superar los múltiples problemas suscitados desde una perspectiva de signo puramente causalista» (Pérez, 2025, p. 55).
En esa misma línea, Muñoz Conde precisa:
Ciertamente, desde el punto de vista causal ontológico o naturalista, toda condición es causa de un resultado en sentido natural o lógico (…). Pero, desde el punto de vista jurídico, esta causalidad natural debe ser limitada con ayuda de criterios jurídicos, de tal forma que el problema causal se convierte en un problema jurídico a incluir dentro de la categoría del injusto o antijuridicidad típica (teoría de la causa jurídicamente relevante o de la imputación objetiva). (1999, p. 19)
El panorama penal actual está dejando de ser un simple filtro para los delitos de resultado y se perfila más bien como un marco general para definir cuándo una conducta es típica en sí misma. El debate ya no gira únicamente en torno a quién causó el daño material, sino que estas reglas normativas se aplican a toda la configuración de la tipicidad objetiva. Bajo esta premisa, la conducta y su contexto social se analizan de manera integral antes de decidir si el Derecho Penal debe intervenir. «Así, por este camino se plantea una equiparación entre imputación objetiva a toda la imputación del aspecto objetivo del tipo. Además, se considera que la imputación objetiva es una exigencia producto del principio de culpabilidad» (Villavicencio, 2007, p. 256).
Como bien señala Roxin en su análisis, el esquema penal de la imputación objetiva determina que un hecho sólo es atribuible a su autor cuando cumple dos condiciones. Primero, que el agente haya generado un peligro jurídicamente prohibido para el bien tutelado, ya que la simple causalidad material no basta para el Derecho Penal; y segundo, que dicho peligro específico sea el que se materialice en el daño final. Por tanto, si el daño al bien protegido es consecuencia de un riesgo diferente, como el originado por las acciones de la propia víctima, la responsabilidad penal del autor queda descartada (1997, pp. 364-375).
III.3 La imputación a la víctima como criterio de exclusión de responsabilidad
Un avance fundamental de la imputación objetiva actual consiste en admitir que la víctima juega un rol activo en el escenario criminal. Bajo ciertas circunstancias, toda vez que sus propias acciones generan consecuencias jurídicas que adquieren relevancia jurídico penal al punto de influir en la atribución del resultado.
El análisis de la imputación objetiva va un paso más allá de la simple causalidad material. Su verdadero propósito es identificar qué actor tenía el deber jurídico de manejar el peligro o quién era el competente para controlar el riesgo que finalmente terminó por destruir o dañar el bien protegido. La exclusión o reducción de la responsabilidad del agente a raíz de la conducta de la víctima encuentra su sustento en la denominada “victimo-dogmática”, esta postura doctrinaria examina cómo las acciones de la propia persona afectada pueden limitar la punibilidad del investigado, un enfoque que cobra especial relevancia en los delitos que involucran una interacción directa entre ambos participantes (Silva, 2025, p. 1060).
La relevancia de la víctima en la ciencia penal no es una novedad histórica, pues la doctrina y la jurisprudencia la han considerado desde hace mucho. En realidad, este fenómeno actual representa más bien el hallazgo de una herramienta clave, el uso de la imputación objetiva como mecanismo de solución para resolver problemas jurídicos derivados de la propia conducta o comportamiento de la víctima (García, 2012, p. 430).
Para el maestro Felipe Villavicencio, «Existirá imputación al ámbito de competencia de la víctima, si es la misma víctima quien con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido» (2006, p. 330). Como señala Caro John citando a Cancio Melía, «en realidad resulta que no hay ni víctima (sujeto pasivo de una conducta típica) ni autor» (2014, p. 86).
En ese mismo sentido, el catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Friburgo, Wolfgang Frisch et al. (2000) señala que:
Según los principios de la teoría de la imputación objetiva, si se materializa tal creación de un riesgo no desaprobado en el resultado, no podrá imputarse el resultado al agente cuando sea sólo manifestación del riesgo tolerado de manera general. Además, tampoco concurre la creación de un riesgo desaprobado que fundamenta la imputación del resultado cuando éste se produce por el obrar autorresponsable de la víctima, de forma que el suceso aparece como una autopuesta en peligro autorresponsable de la víctima. (pp. 27-28)
El diseño de una sólida teoría de la imputación a la víctima encuentra un respaldo fundamental en la autonomía individual. La capacidad de decidir libremente como una manifestación de la autonomía del individuo ofrece fundamentos necesarios para consolidar y delimitar los alcances de atribución de responsabilidad hacia la víctima.
Tal como expresa Caro (2014):
La imputación a la víctima es un instituto dogmático de la imputación objetiva que excluye la tipicidad de la conducta del autor en las instituciones donde la propia víctima participa en la interacción generadora del riesgo que se concreta en su autolesión. No obstante que el autor en un contexto determinado alcanza a superar los límites del riesgo permitido, su conducta experimenta una descarga de imputación merced a la aportación de la víctima, porque allí donde una persona decide autónomamente sacrificar sus propios bienes deja de ser víctima de un hecho típico por desaparecer la heterolesión que constituye la base de toda persecución penal. (p. 86)
La víctima de manera voluntaria al involucrarse en un curso riesgoso, automáticamente el Derecho Penal desaparece o deja de ejercer su acción como mecanismo de control social, toda vez que dicha institución jurídica no castiga el resultado autolesivo creado o generado por el titular del bien jurídico (Caro, 2014, p. 88).
IV. El delito de estafa y la relevancia de la imputación a la víctima
IV.1 Consideraciones generales sobre el delito de estafa
En el ordenamiento jurídico la figura básica de la estafa se encuentra regulada en el artículo 196 del Código Penal, que establece:
El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. (Código Penal [CP]. Decreto Legislativo N.° 635. Artículo 196. 08 de abril de 1991. Perú)
A partir de esta definición legal, la doctrina penal ha precisado los alcances del comportamiento delictivo. Al respecto, Prado (2017) señala:
En la estafa, el autor del delito recurre a la utilización de cualquier medio fraudulento; es decir, engaño, astucia, artificio y ardid. En ese sentido, el agente del delito puede simular una negociación, atribuirse una calidad o condición que no le corresponde, así como ofertar o transferir bienes en cantidad y calidad distinta a la que realmente tienen. (p. 94)
Dentro de los delitos contra el patrimonio, la estafa ocupa una posición singular debido a que el perjuicio patrimonial no se produce mediante la sustracción o apoderamiento de bienes, sino a través de un acto de disposición patrimonial realizado por la propia víctima como consecuencia de un error inducido por el agente. Debemos precisar que el núcleo esencial del delito en análisis radica en el engaño. En esta línea, la Corte Suprema, citando a Peña Cabrera, ha precisado que el engaño implica una alteración de la verdad orientada a provocar error en el sujeto pasivo y motivar la correspondiente disposición patrimonial (Corte Suprema de Justicia del Perú. Sala Permanente. Recurso de Nulidad N.° 1073-2019-Lima; 30 de octubre de 2019).
A diferencia de los delitos de apoderamiento directo como el hurto, el elemento distintivo del fraude radica en el rol de la propia víctima; es ella quien, inducida por una falsa percepción de la realidad provocada por el victimario, entrega voluntariamente sus bienes, convirtiendo el engaño en el motor del perjuicio económico patrimonial. Así lo señala Bracho, al precisar que «el delito de estafa es una de las manifestaciones más complejas del fraude, caracterizado por la inducción a error mediante un engaño que genera un perjuicio patrimonial a la víctima» (2025, p. 45).
IV.2 El engaño suficiente como núcleo del injusto típico
Queda claro que el Código Penal regula el engaño sin especificar si requiere un estándar de engaño alto, suficiente o de gravedad. Por ello recurrir o precisar dichas categorías proviene de una adaptación de la jurisprudencia española, ignorando que el tipo penal de ese país si incorpora formalmente el engaño bastante o suficiente (Díaz, 2023, p. 96).
A pesar de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en que no toda afirmación falsa o inexacta posee relevancia penal. Para que el engaño adquiera significación típica debe cumplir determinadas exigencias que permitan vincularlo causal y normativamente con el error de la víctima.
En esa línea, la Sala Penal Permanente, al citar a Alfredo Etcheberry en la Casación N.° 421-2015-Arequipa, precisó que:
a.1. El engaño debe producirse antes de que el error se genere en el sujeto pasivo. (véase al respecto el R.N. N.° 325-2014). a.2. Debe ser causa; es decir, el engaño realizado por el sujeto activo debe ser el que genere el error en la víctima. a.3. El engaño debe ser idóneo; es decir, debe ser un engaño suficiente para general el error en la víctima. Así, ésta pese a usar los mecanismos jurídicos que le otorga el ordenamiento jurídico no logrará evitar el engaño. (Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sala Permanente. Casación N.° 421-2015-Arequipa; 21 de marzo de 2007)
La exigencia de idoneidad no puede analizarse de manera abstracta. La jurisprudencia ha señalado que debe valorarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso, considerando si la conducta desplegada por el agente tenía objetivamente capacidad para generar confianza y provocar una representación equivocada de la realidad en la víctima (Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N.° 74-2019-Lima; 11 de septiembre de 2019). Del mismo modo, se ha establecido que el engaño debe crear un riesgo jurídicamente relevante y no limitarse a aprovechar una equivocación que corresponda exclusivamente al ámbito de organización o cuidado del propio agraviado (Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N.° 1457-2019-Lima; 06 de diciembre de 2019). Esta orientación evidencia la creciente influencia de los criterios de imputación objetiva en la interpretación del delito de estafa.
Por su parte, el Código Penal Español en su artículo 248.1 y la jurisprudencia chilena exige que el comportamiento típico en la estafa sea un engaño suficiente. Esta condición implica que el engaño debe poseer la aptitud o idoneidad necesaria para provocar el error y el consecuente perjuicio patrimonial, rebasando el alcance de una mentira común. De este modo, la noción de engaño típico y de puesta en escena presupone una conducta cualificada, compleja, de cierta intensidad, gravedad y elaboración (Mayer Lux, 2014, pp. 1021-1022).
Por tanto, esta teoría precisa que no cualquier falsedad puede catalogarse como estafa. Para que una conducta sea punible, es indispensable que el autor despliegue un conjunto de actos orientados a edificar una puesta en escena compleja, a través de la cual induzca a la víctima a desprenderse de sus bienes. Y si este elemento no concurre, cualquier acto simple incluso si generó un perjuicio patrimonial resulta atípica, ya que el derecho penal exige que el engaño esté revestido de apariencias objetivas para adquirir relevancia típica.
Así lo recoge Peña Cabrera (1993) al señalar:
El engaño debe ser suficiente, bastante para hacer incurrir en error. Lo que se trata de determinar sobre la idoneidad del engaño es si el error ha sido consecuencia del engaño o, por el contrario, consecuencia de alguna actitud negligente reprochable a la víctima. (p. 1234)
IV.2.1 Teoría de la mise en scène o puesta en escena y la teoría de la simple mentira como propuesta francesa
Dentro de la tradición jurídico-penal continental, la interpretación del engaño en el delito de estafa ha estado influenciada durante largo tiempo por la denominada teoría de la mise en scène o puesta en escena. Conforme a esta concepción, la simple falsedad verbal carece, por sí sola, de la entidad necesaria para configurar el fraude penalmente relevante. Se exige, además, la existencia de elementos externos capaces de dotar de credibilidad al engaño y generar en la víctima una representación errónea de la realidad. Esta construcción, de origen francés, ha ejercido una notable influencia en diversos sistemas jurídicos iberoamericanos, particularmente en la doctrina y jurisprudencia chilena (Mayer Lux, 2014, p. 1020).
Los antecedentes de esta postura suelen vincularse con la interpretación desarrollada por Francesco Carrara a partir de la jurisprudencia francesa del siglo XIX. Según refiere Lira Correa, una decisión judicial emitida el 4 de abril de 1862 distinguió entre el artificio meramente verbal y aquel acompañado de manifestaciones externas destinadas a reforzar la apariencia de veracidad. Bajo este enfoque, la existencia de una escenificación, de actos materiales complementarios o incluso de la intervención de terceros constituía un elemento relevante para justificar la confianza depositada por la víctima y, por consiguiente, la intervención del Derecho Penal (Lira Correa, 2010, pp. 96-97).
Desde esta perspectiva, la teoría de la puesta en escena sostiene que la estafa requiere algo más que una afirmación falsa. El engaño típico se configuraría cuando el autor despliega una conducta objetivamente apta para generar credibilidad y provocar una disposición patrimonial perjudicial. La relevancia del artificio radica precisamente en su capacidad para fortalecer la apariencia de legitimidad de la información transmitida al sujeto pasivo.
No obstante, esta posición ha sido objeto de cuestionamientos. Como reacción a las exigencias derivadas de la teoría del engaño suficiente, parte de la doctrina ha defendido la denominada teoría de la simple mentira, según la cual existen situaciones en las que una manifestación falsa puede resultar suficiente para configurar el engaño típico sin necesidad de una escenificación adicional. Mayer Lux sostiene que, en determinados contextos, la propia mentira puede poseer la capacidad necesaria para inducir a error y producir el correspondiente perjuicio patrimonial (2014, p. 1023).
Desde esta última perspectiva, no resultaría imprescindible exigir que la víctima despliegue mecanismos especiales de comprobación o verificación antes de adoptar una decisión patrimonial. Lo relevante sería constatar que el error fue efectivamente provocado por una conducta engañosa del agente. En similar sentido, Díaz Ramos cuestiona la rigidez de los criterios que exigen un engaño especialmente elaborado, al considerar que tales exigencias pueden resultar incompatibles con la obligación estatal de brindar una tutela penal efectiva frente a conductas defraudatorias (2023, p. 97).
Sin embargo, tanto la teoría de la puesta en escena como la teoría de la simple mentira presentan dificultades cuando se pretende resolver casos concretos de estafa. Mientras la primera corre el riesgo de restringir excesivamente el ámbito de protección penal, la segunda puede conducir a una expansión desmedida del delito. Precisamente por ello, la teoría de la imputación objetiva ofrece una alternativa más adecuada, al permitir evaluar conjuntamente la conducta del autor, el comportamiento de la víctima y las circunstancias específicas de la interacción que origina el perjuicio patrimonial.
En esta línea, Lira Correa destaca que uno de los principales aportes de la imputación objetiva consiste en proporcionar criterios para analizar integralmente los distintos elementos que intervienen en la estafa, incluyendo tanto la actuación del defraudador como la participación de la víctima en la producción del resultado (2010, p. 105). Esta perspectiva resulta especialmente útil para determinar cuándo el perjuicio patrimonial debe atribuirse al engaño desplegado por el autor y cuándo, por el contrario, la conducta autorresponsable del propio afectado adquiere relevancia suficiente para incidir en el juicio de tipicidad.
V. Análisis crítico y propuesta dogmática desde la teoría de la imputación objetiva.
V.1 El límite entre el engaño suficiente y la irresponsabilidad de la víctima
La autopuesta en peligro constituye una de las categorías más relevantes de la imputación objetiva. Bajo esta institución, la atribución jurídica del resultado puede desplazarse hacia la propia víctima cuando esta, actuando de manera libre y consciente, participa decisivamente en la creación o realización del riesgo que culmina con la lesión de sus intereses jurídicos. Sin embargo, la principal dificultad en los delitos de estafa consiste en determinar cuándo el perjuicio patrimonial es consecuencia de un engaño penalmente relevante y cuándo, por el contrario, responde a una actuación autorresponsable del propio afectado.
Este comportamiento para considerarlo como estafa debe contener los elementos típicos de manera concatenada, siendo estos el engaño suficiente, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio; no obstante, este engaño como punto de inicio, como lo señala Bracho (2025) debe manifestarse como:
Una artimaña engañosa y deshonesta mediante la cual, el agente, disimulando la realidad, manipula las apariencias para influir en la voluntad de la víctima, haciéndole creer y aceptar lo falso, esto constituye, posiblemente, el núcleo esencial de la estafa. Sin embargo, añade que debe tratarse de un engaño significativo, una falsedad disimulada que sea lo suficientemente convincente para generar el error capaz de distorsionar la percepción de la realidad. (p. 52)
La jurisprudencia española ha desarrollado la noción de engaño bastante o suficiente para delimitar el ámbito de protección penal. Conforme a este criterio, el engaño debe poseer una aptitud objetiva para alcanzar el resultado perseguido, valoración que debe realizarse atendiendo tanto a parámetros generales como a las características concretas del sujeto pasivo (Tribunal Supremo de España. Sala de lo Penal. STS 764/2025; 20 de febrero del 2025). De esta manera, la idoneidad del engaño deja de ser una cuestión meramente abstracta y pasa a depender de las circunstancias específicas en las que se produce la interacción entre autor y víctima.
Teniendo como base ello, debemos sostener que el examen de la estafa debe ser evaluado bajo la línea o los parámetros de la imputación objetiva. Esto implica evaluar si el agente defraudador verdaderamente configuró un riesgo penalmente desaprobado, «estableciendo algunas exigencias no contenidas en el tipo penal en perjuicio de la víctima, tales como si el engaño fue bastante, si la agraviada desplegó una serie de verificación para salir del engaño al que había sido sometida, etc.» (Díaz, 2023, p. 95). Este «engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo (…) que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada"» (Tribunal Supremo de España. Sala de lo Penal. STS 764/2025; 20 de febrero del 2025).
Desde la perspectiva de la imputación objetiva, el examen de la estafa no puede limitarse a constatar la existencia de una relación causal entre engaño y perjuicio. Resulta indispensable determinar si el comportamiento desplegado por el autor generó un riesgo jurídicamente desaprobado y si dicho riesgo se concretó precisamente en el resultado producido. En consecuencia, la suficiencia del engaño debe evaluarse atendiendo a su capacidad real para inducir a error a la víctima y provocar el correspondiente acto de disposición patrimonial.
Ahora bien, el análisis no estaría completo si se prescindiera del comportamiento del propio agraviado. La doctrina de la autorresponsabilidad parte de la premisa de que el Derecho Penal no puede convertirse en un mecanismo destinado a compensar toda falta de diligencia en el tráfico jurídico y económico. En este sentido, la jurisprudencia española ha señalado reiteradamente que determinadas situaciones de credulidad extrema, indiferencia frente a señales evidentes de riesgo o ausencia absoluta de verificaciones mínimas pueden incidir en el juicio de atribución del resultado (Tribunal Supremo Español. Sala Segunda de lo Penal. STS 221/2016; 16 de marzo del 2016).
El análisis penal de la autoprotección, se justifica a razón de que este constituye un límite a la intervención del Derecho Penal y tener la concepción de que esta categoría sería un límite absoluto al derecho penal implica que cada individuo responda por los resultados de sus actos voluntarios y conscientes. No obstante, en la dogmática actual se cuestiona los peligros de una aplicación desmedida, dejando desprotegidas a las víctimas frente a conductas delictivas sofisticadas y tecnológicamente estructuradas, reconduciendo el caso concreto a la idoneidad.
Para ello, Laurel et al. (2016) sostienen que:
el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas. Pero advirtiendo que la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. (p. 71)
Por tanto, el ordenamiento jurídico admite un margen de flexibilización en los deberes de autoprotección de la víctima; de lo contrario se paralizaría la agilidad que exige el intercambio de bienes y servicios en la economía actual, minimizando con ello el principio de confianza. Para ello, el estándar normativo actual impide instrumentalizar al aparato punitivo del Estado para convalidar actos de absoluta dejadez comercial, fijando el principio de autorresponsabilidad como un contrapeso indispensable en las transacciones del mercado. De este modo la aplicación de filtros permite identificar cuándo el perjuicio es imputable en exclusiva a la negligencia del agraviado.
Con base a este fundamento, la doctrina jurisprudencial de España ha sistematizado los límites que debemos considerar para el juicio de tipicidad y la aplicación de la imputación a la víctima en los siguientes casos:
a) negocios de riesgo calculado o especulativos, por ejemplo, la concesión de créditos sin comprobar el estado patrimonial del solicitante. b) relaciones jurídico-económicas entre comerciantes. Se entiende que existe corresponsabilidad, pues los móviles de diligencia exigidos en este caso son mayores. c) utilización abusiva de tarjetas de crédito por su propio titular, pues siempre hay una actuación negligente del comerciante o de la entidad emisora y pueden ser fácilmente evitables con una mínima diligencia. d) casos de excesiva comodidad de la víctima, en los que hubiera podido evitar el error con el despliegue de una mínima actividad. (Tribunal Supremo de España. Sala de lo Penal. STS 3218/2005; 19 de mayo del 2005)
Sin embargo, a estos límites precisados por la Sala debemos agregar un criterio muy importante, esto es la evaluación que se debe realizar a la víctima, el grado de conocimiento y la relación con su entorno social. En ese contexto, resulta indispensable examinar detalladamente el error en el que incurre el sujeto pasivo en atención a sus características personales. Más si se exige como criterio inicial, que el afectado adopte un estándar mínimo de cautela y autoprotección, pues el derecho penal no ampara la falta de diligencia.
Es así, que debemos hacer una ponderación entre el engaño suficiente transmitido por el agente y las condiciones personales de la víctima para efectos de determinar la atribución de la responsabilidad, valorándose de manera independiente a "intuitu personae", teniendo en cuenta cada característica del sujeto engañado «puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual… idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto» (Tribunal Supremo de España. Sala de lo Penal. STS 764/2025; 20 de febrero del 2025).
En ese sentido, el juicio sobre la idoneidad del engaño demanda que la puesta en escena, el engaño, la inducción al error guarde relación con las capacidades y circunstancias del receptor que deben ser valoradas de acuerdo a su entorno o contexto real donde se suscita el hecho. Esta ponderación sólo puede realizarse en la medida en que el agente haya tenido conocimiento de las condiciones especiales del receptor o de la víctima al cometer el hecho. De esta forma, un engaño que desde una óptica general parezca burdo o fácilmente detectable, puede adquirir relevancia típica, quedando subsumido en el tipo penal (Bracho, 2025, p. 54).
Bajo esta premisa, la configuración típica del delito de estafa no se agota en la simple verificación objetiva de la idoneidad del engaño y la negligencia de la víctima, sino en la interacción dialéctica entre la astucia del agresor y las condiciones particulares de la víctima. La exclusión de la tipicidad por falta de autoprotección debe reservarse estrictamente para supuestos de absoluta indolencia, excesiva comodidad o conductas especulativas de alto riesgo, donde el sujeto pasivo asume voluntariamente el peligro o actúa con una dejadez. No obstante, trasladar estas exigencias automatizadas a sectores de la población que se encuentren en una posición de inferioridad por razones de edad, instrucción, brecha tecnológica o declive cognitivo, desnaturaliza la función tutelar del ordenamiento. Al incorporar esta perspectiva, el juicio de tipicidad se dota de un contenido de justicia, se protege con mayor intensidad a quien, por sus circunstancias particulares, carece de las destrezas necesarias para desarticular la estrategia del defraudador.
VI. Conclusión
1. La teoría de la imputación objetiva constituye actualmente uno de los instrumentos dogmáticos más relevantes para determinar la atribución jurídico-penal del resultado, superando las limitaciones propias de las concepciones causalistas tradicionales. El principio de autorresponsabilidad no debe interpretarse como una regla absoluta orientada a excluir toda protección penal frente a conductas negligentes de la víctima. Su función consiste en establecer límites razonables a la intervención del Derecho Penal, reservando la exclusión de responsabilidad para aquellos supuestos en los que el perjudicado actúa con manifiesta indiferencia, asume riesgos evidentes o prescinde de las mínimas exigencias de cautela que resultan esperables en el tráfico jurídico y económico.
2. La valoración del engaño suficiente exige una ponderación conjunta entre la intensidad de la maniobra fraudulenta empleada por el autor y las condiciones personales de la víctima. Factores como la edad, el nivel educativo, la experiencia comercial, el acceso a medios tecnológicos o cualquier situación de vulnerabilidad deben ser considerados al momento de determinar si el error generado resulta jurídicamente atribuible al comportamiento del defraudador o al ámbito de organización del sujeto pasivo.
3. En consecuencia, los límites dogmáticos de la imputación a la víctima en los delitos de estafa deben construirse a partir de un juicio de tipicidad que armonice la protección del patrimonio con el principio de autorresponsabilidad. Ello permite evitar tanto la expansión injustificada del Derecho Penal hacia conflictos derivados exclusivamente de la falta de diligencia de los particulares, como la desprotección de quienes han sido objeto de estrategias fraudulentas idóneas para vencer sus mecanismos ordinarios de autoprotección. Desde esta perspectiva, la teoría de la imputación objetiva ofrece una respuesta más equilibrada y compatible con las exigencias del Derecho Penal contemporáneo.
VII. Referencias Bibliográficas
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[1] Abogado por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga. Maestro en Derecho con mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Estudios culminados de maestría en Derecho Penal. Fiscal Adjunto de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Prevención del Delito de Huamanga. Abogado colegiado por el Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho. Correo electrónico deybipomahuacre@gmail.com