Determinación de la pena en el requerimiento acusatorio

Determination Of The Penalty In The Accusatory Request

 

Oliverio García Quilca[1]

 

RESUMEN

El autor en primer término pone en relevancia que antes de la entrada en vigencia de la Ley 30076 no teníamos en el sistema penal peruano un procedimiento jurídico para determinar la pena concreta; hace énfasis en la atribución constitucional y legal que tiene el representante del Ministerio Público (Fiscal Provincial Penal) para solicitar una pena concreta contra un procesado, así como el procedimiento que debe seguir para su pretensión punitiva. Por último, se hace mención del sistema de tercios y del sistema escalonado de penas, ejemplificando ambos con casos concretos.

 

Palabras Clave: Determinación de la pena, pena concreta, acusación fiscal, sistema de tercios y sistema escalonado.

 

ABSTRACT:

The author first emphasizes that before Law 30076 came into effect, the Peruvian criminal justice system did not have a legal procedure for determining the specific sentence. He emphasizes the constitutional and legal authority of the representative of the Public Prosecutor's Office (Provincial Criminal Prosecutor) to request a specific sentence against a defendant, as well as the procedure to be followed for his or her punitive claim. Finally, he mentions the thirds system and the graduated sentencing system, providing examples of both with specific cases.

 

Keywords: Specific sentence, prosecutorial accusation, thirds system, and graduated sentencing system


 

Introducción

     El tema de la determinación de la pena, qué duda cabe, es un tema que a la fecha ha cobrado relevancia e interés no solo de parte de los operadores jurídicos (llámese juez, fiscal, abogadores defensores, personal policial),, sino también de la ciudadanía, quienes a través de los medios de comunicación toman conocimiento acerca de cuánto fue la pena concreta que se le impuso a un determinado imputado por un hecho en concreto que cometió.

 

     Y es que, debido a la grave inseguridad ciudadana en la cual está sumergida nuestra sociedad, el tema de la determinación de la pena cobra relevancia, pues a través de este instituto del código sustantivo se afianza la predictibilidad de la justicia penal en cuanto a la dación de la pena concreta que le corresponde al autor, coautor o cómplice de un hecho delictivo.

 

     El 19 de agosto de 2013 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 30076 (Ley que modifica el código penal, código procesal penal, código de ejecución penal y el código de los niños y adolescentes y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana). Esta ley constituye un antes y un después en cuanto a la determinación de la pena, y es que antes de la entrada en vigencia de esta ley, el fiscal podía solicitar una pena concreta de acuerdo a su discrecionalidad y de la misma manera el juez imponerla.

 

     El sistema anterior se caracterizaba —dicho de modo simplificado—porque el juez tenía la libertad de discurrir por todo el marco penal —desde el límite inferior hasta el límite superior—en busca de la sanción que, al análisis de las circunstancias relevantes para su cuantificación, resultaba adecuada para el caso concreto; debiendo adicionarse que dichas circunstancias relevantes se habían establecido sin indicarse expresamente en la ley la dirección de su valoración —esto es, sin señalar en qué dirección configuraban la gravedad de la pena, si es que debían ser valoradas para incrementar o para disminuir el monto de la misma (Ávalos 2015, pp.. 11-12).

 

     La ley en mención, al introducir el artículo 45-A la modificación del artículo 46 del código penal,, ha reformado profundamente el sistema de la determinación de la pena, dado que a mérito de dicha ley el Fiscal ni el Juez ya no tiene la posibilidad de discurrir por todo el marco penal de la pena abstracta, sino que se encuentra obligado a dividir el segmento de la pena abstracta en tres partes iguales; a saber, deberá identificar el tercio inferior, tercio intermedio y tercio superior, pero ello no será de manera discrecional, sino que la ley ya le fija parámetros específicos en donde debe ubicar la pena concreta a solicitar, por ejemplo, el fiscal en su requerimiento acusatorio.

 

     Pero con el devenir del tiempo, la ley en mención no fue lo suficiente para fines de determinar la pena justa, sino que se expidió el Acuerdo Plenario N° 01-2023 y el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2024 –ya la reciente publicación de fe de erratas–, los mismos que serán abordados en el presente artículo de manera concreta.

 


 

I.- Teorías de la individualización de la pena

   

En la doctrina imperante, se puede advertir claramente hasta tres principales teorías que justifican en buena manera la individualización de la pena, a saber:

 

I.1.- Sistema de la pena exacta o puntual

 

En su versión pura, este sistema plantea que el único criterio determinante para la individualización del castigo que se debe imponer es la magnitud de la culpabilidad del sujeto, sin que sea posible tener de ningún modo en cuenta las necesidades preventivas existentes (Avalos, 2015, p. 63).

 

I.2.- Sistema de espacio de juego, margen de libertad o marco de culpabilidad

 

Bajo este sistema, no es posible determinar con precisión la pena concreta que se corresponde con la culpabilidad del sujeto en el hecho cometido, sino que tan solo establecer un marco de culpabilidad limitado en su grado mínimo por la pena ya adecuada a la culpabilidad y en su grado máximo por la pena todavía adecuada a la culpabilidad.

 

I.3.- Sistema de valor relativo, valor de reemplazo, valor de empleo o valor posicional

 

Bajo este sistema, en un primer segmento se deberá fijar la magnitud de la pena teniendo en cuenta únicamente la culpabilidad del agente, sin ser posible recurrir a consideraciones preventivas.

 

En el segundo segmento se deberá decidir la clase de pena a imponer y su modo de ejecución, para lo cual solamente entrarán en juego las necesidades de prevención. (Avalos, 2015, p. 66)

 

II.- La acusación fiscal

 

Conforme al artículo 122.1 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta: i) providencia, ii) disposiciones, iii) requerimientos. En el mismo artículo se establece la naturaleza de cada una de ellas. En lo que respecta al tema bajo análisis, debemos citar lo dispuesto en el artículo 122.4°, que a la letra indica: «Los requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal».

 

La acusación fiscal consiste en la interposición de la pretensión procesal penal de una petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una pena (u otra consecuencia jurídica del delito: medida de seguridad o consecuencia accesoria) a una persona por un hecho punible que se afirma que ha cometido (Gómez, 2007, p. 260).

 

En este orden de ideas, tenemos que, la acusación es un acto procesal cuya realización exclusiva le corresponde al Ministerio Público; en virtud del principio acusatorio, dicho acto se realiza cuando, concluida la investigación preparatoria, se tienen los suficientes elementos probatorios que justifican realizar una imputación que debe ser dilucidada en juicio. En otras palabras, la acusación consiste en una petición de pena, con base en el título de condena y en la presunta comisión de un hecho punible de carácter histórico por una persona que previamente ha sido imputada e investigada (Reátegui, 2022, p. 70).   

 

Conforme al fundamento jurídico 6to. del Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, de fecha trece de noviembre del dos mil nueve:

 

«6°. La acusación fiscal es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública (artículos 159.5 de la Constitución, 1 y 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –en adelante, LOMP, 219 ACPP y 1, 60 y 344.1 NCPP). Mediante la acusación, la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal; esto es, la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido. La Fiscalía, como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado (expresamente, artículo 344.1 NCPP).» (Énfasis añadido).

 

     La atribución del fiscal de solicitar la pena concreta contra el imputado está reconocida en el literal f) del numeral 1) del artículo 349° del código procesal penal: 

 

«Artículo 349. Contenido

1.    La acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá:

(…)

f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias.»

 

III.- La ley 30076 y el sistema de tercios: una aproximación a la pena concreta

   

Antes de ello, cabe precisar que el proceso de determinación de la pena es harto complejo y, conforme a la doctrina imperante, este proceso admite dos instancias: la legal y la judicial; la primera se realiza en abstracto e incide en el tipo de pena y en el marco previsto (mínimo y máximo) en el código penal sustantivo para cada delito.

 

La instancia de determinación judicial o de individualización de la pena, por el contrario, no se realiza en abstracto, sino que atiende a las especialidades del caso concreto: mira tanto al delito cometido (injusto) como a la culpabilidad del autor. Para ello, deben atender a una serie de criterios que el mismo legislador establece, sobre todo en el artículo 46 del código penal (Ore, 2009, p. 11).

 

A la fecha, la fase de individualización de la pena no se abandona al libre arbitrio judicial o fiscal, pues para dicho fin se debe respetar los límites legales previamente establecidos. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 30076, del 19 de agosto de 2013, en nuestro ordenamiento jurídico penal se carecía de un procedimiento de determinación judicial de la pena y, por ende, de la proposición de pena de parte del Ministerio Público; y es que, en efecto, antes de la vigencia de la ley en comento, no se tenía normas que de manera expresa regulen el procedimiento o el paso a seguir para la determinación de la pena.

 

Las previsiones de los artículos 45 y 46 del código penal –antes de la última modificación–, si bien establecían importantes criterios para la determinación y fundamentación de la pena, no contenían reglas sobre el momento y modo de aplicación de las agravantes cualificadas o de las atenuantes privilegiadas. Peor aún, tampoco se pronunciaba sobre el camino a seguir ante la concurrencia de circunstancias agravantes, atenuantes o ambas a la vez (Ore, 2009, p. 12).

 

Conforme a la apreciación de varios autores, con la cual concuerdo, lo más novedoso que introdujo dicha ley es el denominado “sistema de tercios” —tercio inferior, tercio intermedio y tercio superior— como regla para la determinación de la pena, el cual ha sido incorporado por el artículo 45-A de la ley en comento.

 

Según el texto legal citado, tanto las circunstancias atenuantes como agravantes son números clausus, no apertus, esto es, dichas circunstancias están taxativamente previstas en la ley, por lo que en este caso el fiscal no puede invocar ninguna otra circunstancia que no esté prevista en dicho artículo.

 

IV.- Alcances del acuerdo plenario 1-2023/CIJ-112

 

Si bien es cierto que la entrada en vigor del modificado artículo 45-A y 46 del código penal había introducido un camino legal para fines de la determinación fiscal/judicial de la pena, empero en la práctica dicho procedimiento ya no satisfacía la labor que realizaban los fiscales y jueces al momento de solicitar y determinar la pena, respectivamente. Y es que, si bien el artículo 45-A introdujo el sistema de tercios como regla general para ubicar la pena concreta en delitos genéricos, empero en la práctica surgió el problema de que el sistema de tercios no era el adecuado para determinar la pena en aquellos delitos que tenían circunstancias agravantes específicas, como ocurre con los artículos 186° (hurto agravado) y 189° (robo agravado), entre otros.

 

Los diferentes esquemas operativos que estableció fueron:

 

1.    En el fundamento jurídico N° 25 se deja establecida la aplicación del esquema operativo de tercios en el caso de los delitos donde solo se pueden utilizar circunstancias genéricas, como el delito de homicidio simple del artículo 106 del Código Penal. Y aplicar el esquema operativo escalonado para los supuestos de delitos que poseen circunstancias agravantes específicas como el feminicidio (artículo 108-B, segundo párrafo), secuestro (artículo 152, segundo párrafo) o robo (artículo 189).

 

Ejemplo:

-          Supongamos que un acusado ha sido condenado por el delito de homicidio simple, previsto en el artículo 106 del Código Penal, cuya pena conminada va de 6 a 20 años. Al no contar este tipo penal con circunstancias agravantes específicas, se aplica el esquema operativo de tercios, dividiéndose el marco penal en tres partes:

 

Pena básica de 06 a 20 años

TERCIOS

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Tercio inferior

06 años a 10 años y 08 meses.

Tercio medio

10 años y 08 meses a 15 años y 04 meses

Tercio superior

15 años y 04 meses a 20 años.

 

 

2. La disminución de un tercio (1/3) por debajo del mínimo y del máximo legal de la pena conminada se aplicará siempre que concurra cualquier otra causal de disminución de punibilidad, como el error de prohibición vencible (artículos 14 y 15, párrafos segundos), la concurrencia de una causal imperfecta de exención de responsabilidad penal (artículo 21) o la complicidad secundaria (artículo 25, segundo párrafo). (F.J. 32).

 

Ejemplo:

-          Continuemos con el delito de robo agravado, previsto en el artículo 189 del Código Penal, cuya pena conminada es no menor de 12 ni mayor de 20 años. Sin embargo, en el proceso se determina que el imputado actuó bajo un error de prohibición vencible, conforme al segundo párrafo del artículo 14 del Código Penal. Este hecho constituye una causal de disminución de punibilidad.

-           

En aplicación del fundamento jurídico 32, corresponde aplicar la disminución de un tercio (1/3) por debajo del mínimo y del máximo legal de la pena conminada.

 

PENA MINIMA

PASOS

OPERACIÓN MATEMATICA

1

Pena mínima original

12 años.

2

Se le resta un tercio

12 años ÷ 3 = (1/3) 4 años.

3

Nueva pena mínima

12 años- 4 años = 08 años.

PENA MAXIMA

4

Se repite los pasos en la pena máxima

20 años

5

Se le resta un tercio

20 ÷ 3 = (1/3) 6 años y 08 meses.

7

Nueva pena mínima

20 – 06 años y 08 meses = 13 años y 04 meses.

NUEVO ESPACIO PUNITIVO

8 años hasta 13 años con 4 meses

 

3. Se aplicará el esquema operativo de tipo escalonado, que es el que corresponde al ejemplo utilizado, dando a cada circunstancia agravante específica el valor temporal y eficacia que le son propios. Cabe indicar que, para cuantificar el valor temporal que corresponde a cada circunstancia agravante específica, el juez dividirá el número de años o meses que comprende el nuevo espacio de punibilidad disminuido entre el número de circunstancias agravantes específicas de primer grado o nivel que regula el artículo 189, siendo el resultado de dicha división el valor cuantitativo temporal de cada circunstancia agravante concurrente en el caso. Finalmente, luego de aplicar acumulativamente la eficacia agravante de las circunstancias agravantes específicas concurrentes, en el caso se habrá obtenido como resultado la pena concreta. (F.J 33, iii).

 

Ejemplo:

-          En el delito de robo agravado cuya pena establece no menor de doce ni mayor de veinte años (artículo 189°), y el hecho se ha cometido en presencia de una circunstancia agravante específica —1) En inmueble habitado, 2) Durante la noche y 8) sobre vehículo automotor—, ya no se aplica el esquema de tercios, sino el esquema operativo escalonado, lo que significa que la pena debe ubicarse necesariamente por encima del mínimo legal, y puede incluso llegar a la pena máxima, debiendo  establecerse de la forma siguiente:

-           

Delito

Robo agravado

Espacio Punitivo

12 a 20 años de pena privativa de libertad

Cantidad de agravantes

Contemplado en el primer párrafo de se tiene 09 agravantes

Agravantes en el caso concreto

1) En inmueble habitado,

2) Durante la noche y

8) sobre vehículo automotor

           

Debiendo de realizarse la siguiente operación matemática:

 

PASOS

OPERACIÓN MATEMATICA

1

Realizar la diferencia del espacio punitivo (resta)

20 -12 Años = 08 AÑOS

2

Dividir el resultado precedente entre la cantidad de agravantes específicas.

El resultado de 8 años, se convierte a meses, obteniendo un equivalente a 96 meses. Al dividir dicha cantidad entre 9 circunstancias agravantes, se obtiene un incremento proporcional de 10 meses y 6 días por cada agravante.

3

Ahora se adiciona al extremo mínimo de la pena el valor de cada agravante, atendiendo que en el presente caso concurren tres agravantes se adiciona las mismas.

12 años + (10 meses y 06 días) + (10 meses y 06 días) + (10 meses y 06 días) = 14 años, 6 meses y 18 días de pena privativa de libertad.

4

Pena concreta

14 años, 6 meses y 18 días de pena privativa de libertad.

 

4. Aplicación de la pena en casos de tentativa de delito con circunstancias agravantes específicas: el nuevo esquema aplicable está compuesto de dos operaciones que deberá realizar el órgano jurisdiccional. Primero, el juez aplicará una disminución simultánea en el límite mínimo y en el máximo de la penalidad conminada que fija la ley para el delito con las circunstancias agravantes específicas y que será equivalente a una mitad (1/2) para aquellos dos límites, generando un nuevo espacio punitivo, dentro del cual podrá determinarse y justificarse la pena concreta. Por ejemplo, aplicando este procedimiento a un caso de tentativa de un delito de robo con circunstancias agravantes específicas de primer grado o nivel, el nuevo espacio de punibilidad disminuido será no menor de (06) seis ni mayor de (10) diez años de pena privativa de libertad.

 

Ejemplo:

-          Tentativa de robo agravado con circunstancias agravantes específicas: Supongamos que un sujeto es procesado por el delito de robo agravado conforme al artículo 189 del Código Penal, en grado de tentativa (artículo 16), y se configuran además dos circunstancias agravantes específicas de primer párrafo (por ejemplo, 1) en inmueble habitado y 9) sobre equipo terminal móvil, teléfono celular).

 

Delito

Robo agravado

Espacio Punitivo Primigenio

12 a 20 años de pena privativa de libertad

Se realiza la reducción de la mitad (1/2) tanto al mínimo como al máximo legal

- Pena mínima original: 12 años → reducción a la mitad: 6 años

- Pena máxima original: 20 años → reducción a la mitad: 10 años

Nuevo espacio punitivo

6 a 10 años de pena privativa de libertad

 

Tomando en cuenta el nuevo espacio punitivo, se toma como base el extremo mínimo de 06 años de pena privativa de la libertad, a la cual se le adiciona el valor temporal de las agravantes específicas que concurren en el presente caso. Debiendo entonces realizar la operación matemática correspondiente a efectos de determinar la pena concreta:

 

PASOS

OPERACIÓN MATEMATICA

1

Realizar la diferencia del espacio punitivo (resta)

10 - 06 AÑOS = 04 AÑOS

2

Dividir el resultado precedente entre la cantidad de agravantes específicas.

El resultado de 04 años, se convierte a meses, obteniendo un equivalente a 48 meses. Al dividir dicha cantidad entre 9 circunstancias agravantes, se obtiene un incremento proporcional de 05 meses y 03 días por cada agravante.

3

Ahora se adiciona al extremo mínimo de la pena el valor de cada agravante, atendiendo que en el presente caso concurren tres agravantes se adiciona las mismas.

06 años + (05 meses y 03 días) + (05 meses y 03 días) = 06 años, 10 meses y 06 días de pena privativa de libertad.

4

Pena concreta

06 años, 10 meses y 06 días de pena privativa de libertad.

 

5.- Aplicación de una pena privativa de libertad temporal en delitos sancionados con pena privativa de libertad de cadena perpetua cuando concurran circunstancias atenuantes, causales de disminución de punibilidad o reglas de reducción por bonificación procesal: i): La pena de cadena perpetua se reemplazará por una pena privativa de libertad temporal de 35 años cuando concurran causales de disminución de punibilidad distintas de la tentativa y de la imputabilidad restringida por la edad del agente a que se refieren los artículos 16 y 22 del Código Penal; ii)  La misma extensión de 35 años tendrá la pena privativa de libertad temporal de reemplazo de la pena de cadena perpetua cuando concurran reglas de reducción por bonificación procesal de conclusión anticipada del juzgamiento o de compensación por retardo judicial y afectación del plazo razonable; iii) y afectación del plazo razonable. E, igualmente, dicho reemplazo por 35 años de pena privativa de libertad procederá si cualquiera de las causales de disminución de punibilidad (incluyendo la tentativa o la imputabilidad restringida) o las reglas de bonificación procesal (como la conclusión anticipada o la confesión sincera) concurren con circunstancias agravantes cualificadas (como la reincidencia) o con causales de incremento de la punibilidad (como el concurso real de delitos); iv) Tratándose de la concurrencia de causales de disminución de la pena por tentativa o imputabilidad restringida del autor del delito, dispuestos en los artículos 16 y 22 del Código Penal, la pena privativa de la libertad temporal de reemplazo de la pena de cadena perpetua será de 30 años. Esta misma extensión se aplicará en los casos donde concurra la regla de reducción por bonificación procesal de confesión sincera.

 

6.- Aplicación excepcional de reglas de reducción por bonificación procesal de origen supralegal: En el caso de afectación del plazo razonable, se requiere primero justificar por qué ello posee razones jurídicas, principalmente, aunque también morales, para reducir la pena de quien sufre carcelerías preventivas largas o procesos latos, o nulidades por errores procesales que alargan la decisión de su situación jurídica u otras razones análogas que justifiquen la compensación de tales retardos por disposición convencional, siempre y cuando, claro está, que aquellas dilataciones no hayan sido causadas por el propio procesado o su defensa, al promover incidentes innecesarios o sobreabundantes. Por tanto, un quantum razonable, es la reducción prudencial de hasta (1/4) un cuarto de la pena concreta, dependiendo, en todo caso, de la gravedad del hecho punible realizado y del daño causado.

 

Ejemplo: 

-          Para efectos ilustrativos, se toma como referencia la pena ya determinada en el acápite tercero del presente artículo, en la que se fijó una pena concreta de 14 años, 6 meses y 18 días de pena privativa de libertad, impuesta por la comisión del delito de robo agravado, configurándose en el caso tres circunstancias agravantes específicas contempladas en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal.

 

Partiendo de que el Ministerio Público ha solicitado dicha pena, y que el investigado se encuentra privado de su libertad bajo mandato de prisión preventiva en el marco de un proceso declarado complejo, corresponde señalar que el órgano jurisdiccional está facultado —de manera excepcional y conforme al principio de razonabilidad —para reducir hasta en un cuarto (¼) la pena concreta, en aplicación de una bonificación procesal de origen supralegal derivada de la afectación al plazo razonable. En ese sentido, se procede al siguiente cálculo matemático:

 

 

 

 

 

PASOS

OPERACIÓN MATEMATICA

1

Pena concreta primigenia

14 años, 6 meses y 18 días de pena privativa de libertad

2

¼ de la pena concreta

¼ de 14 años, 6 meses y 18 días = 3 años y 6 meses.

3

Se resta  ¼ a la pena concreta.

14 años, 6 meses y 18 días - 3 años y 6 meses.

4

Nueva pena concreta

10 años, 11 meses y doce días.

 

V.- Alcances del acuerdo plenario extraordinario 2-2004/CIJ-112.

 

Este acuerdo establece criterios jurisprudenciales sobre la determinación judicial de la pena, con énfasis primordial en la tentativa de delitos y la bonificación procesal por retardo en los procesos. Este acuerdo busca unificar criterios y promover la predictibilidad en las decisiones judiciales. En buena cuenta, efectúa precisiones al Acuerdo Plenario N.° 1-2023/CIJ-112, y es que este acuerdo en la práctica judicial y en el sentir del ciudadano había recibido muchas críticas debido a que, principalmente en delitos tan graves como el delito de robo agravado, secuestro, extorsión y otros, cuando el delito quedaba en grado de tentativa, el nuevo margen punitivo se reducía a la mitad en su extremo mínimo y máximo.

 

Un ejemplo claro es el delito de robo agravado en grado de tentativa —delito previsto en el artículo 189 del código penal en concordancia con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo— delito que, según los alcances del Acuerdo Plenario N° 1-2023/CIJ-112, el nuevo margen punitivo sería de seis a doce años de pena privativa de libertad; pena que para la población y conocedores del derecho resulta ser muy benigna.

 

El aumento de la criminalidad y el alto índice de delitos violentos que se suscitan a diario en nuestro país, conllevaron a los jueces supremos modificar algunos puntos referidos a la determinación judicial de la pena establecidos en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, sobre los siguientes aspectos:

 

a)    La disminución de pena en los casos de tentativa de delitos especialmente graves o con circunstancias agravantes específicas.

b)   Delimitar el periodo para aplicar la regla de reducción por bonificación supralegal (retardo del proceso).

c)    Alcances del Acuerdo Plenario sobre determinación de la pena y el pronóstico de pena en las medidas coercitivas personales (Fundamento 21°).

 

En concreto, este acuerdo plenario divide en tres categorías el catálogo de los delitos previstos en el código penal, a saber: los delitos especialmente graves, los delitos graves y los delitos menos graves. En este sentido: 1) Delitos especialmente graves: son aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad mayor de quince años; 2) delitos graves: son aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad no menor de ocho años de pena privativa de libertad hasta quince años; y 3) delitos menos graves: son aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad mínima menor de ocho años (Fundamento jurídico 27).

 

En el s Conforme a este acuerdo plenario, la pena abstracta de los delitos que quedan en grado de tentativa no se reducirá a la mitad en sus extremos mínimo y máximo en todos los delitos —conforme establecía el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112—, sino que tendrá una reducción distinta acorde a si el delito es especialmente grave, delito grave o menos grave.

 

En el siguiente cuadro se grafica la reducción correspondiente conforme a la categoría o nivel del delito en cuestión.

 

CATEGORÍA O NIVEL DELI DELITO

REDUCCIÓN QUE LE CORRESPONDE

Delitos especialmente graves

Hasta un sexto por debajo del mínimo legal

Delitos Graves

Hasta un tercio por debajo del mínimo legal

Delitos menos graves

Hasta una mitad por debajo del mínimo legal

 

Cabe precisar que el juez o fiscal efectuará una disminución simultánea a los extremos mínimo y máximo, según corresponda, de hasta un sexto (para delitos especialmente graves), de hasta un tercio por debajo del mínimo legal (para delitos graves) y de hasta una mitad (para delitos menos graves), de los límites mínimos y máximos de la pena conminada fijada para el tipo penal, y luego se aplicará el sistema de tercio o el escalonado en orden a la cantidad de circunstancias agravantes específicas incorporadas en el enunciado normativo (Fundamento jurídico 28).

 

Para graficar lo antes dicho:

 

Fuente de gráfico: diapositivas de la ponencia del fiscal provincial Ronald Caballero Benites.

Fe de Erratas: Donde dice 12 años: DEBE DECIR 03 AÑOS y  donde dice 20 años DEBE DECIR 06 AÑOS.

 

Fuente de gráfico: diapositivas de la ponencia del fiscal provincial Ronald Caballero Benites

 

 

 

Fuente de gráfico: diapositivas de la ponencia del fiscal provincial Ronald Caballero Benites

 

Cuestión importante que no estableció el acuerdo plenario en mención es, por ejemplo, para considerar un delito especialmente grave (que debe ser mayor de 15 años), ¿se debe considerar para ello el extremo mínimo o máximo de la pena abstracta? Ello ha generado muchas dudas en el operador jurídico, siendo que en la práctica se considera el extremo mínimo.

 

Esto ha sido recientemente zanjado en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2024/CIJ-112 Fe de erratas, de fecha 10 de julio del año 2025, donde se aclaró:

 

«DEBE DECIR: 27.° En tal virtud, es importante fijar criterios jurisprudenciales consolidados para diferenciar los delitos especialmente graves de los delitos graves y delitos menos graves. Estas tres categorías exigen parámetros de diferenciación razonables. Si se toman en cuenta diversos supuestos vinculados a los delitos asociados a la criminalidad organizada, a los bienes jurídicos de especial trascendencia, a la extensión territorial de su expansión lesiva y a las reglas actuales de suspensión de la ejecución de la pena (ocho años de privación de libertad), es de rigor concretar la regla en el siguiente cuadro: 1) delitos especialmente graves, son aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad de quince años o más en su extremo mínimo; 2) delitos graves, son aquellos que tienen prevista una pena privativa de libertad de ocho años o más en su extremo mínimo; y 3) delitos menos graves, son los que contienen penas por debajo de ocho años en su extremo mínimo.»

 

Conclusiones

 

1.- Antes de la vigencia de la Ley 30076, en nuestro ordenamiento jurídico penal no existía un procedimiento para fines de determinar la pena concreta, de ahí que el fiscal o el juez pudieran discurrir a su libre albedrío entre el mínimo y el máximo de la pena.

 

2.- Con la entrada en vigencia de la Ley 30076, el fiscal (en el requerimiento correspondiente) y el juez (al emitir la sentencia) se encuentran obligados a dividir el segmento de la pena abstracta en tres partes iguales; es decir, deberá identificar el tercio inferior, tercio intermedio y tercio superior (sistema de tercios), pero ello no será de manera discrecional, sino que la ley ya le fija parámetros específicos en donde debe ubicar la pena concreta a solicitar.

 

3.- La aplicación del sistema de tercios y el sistema escalonado (para delitos con circunstancias agravantes específicas) –introducido vía acuerdo plenario 1-2023/CIJ-112– hace más predecible la imposición de la pena abstracta.

 

Bibliografía

 

Acuerdo plenario 01-2023/CJ-112. Disponible en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/Acuerdo-Plenario-01-2023-CIJ-112-LPDerecho.pdf

Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2024/CJ-112. Disponible en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/0b1f6b804451805b8e82cee5406a4592/Acuerdo%2BPlenario%2BExtraordinario%2BN%C2%B0%2B2-2024-CIJ-112_ok+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=0b1f6b804451805b8e82cee5406a4592

Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2024/CJ-112 FE DE ERRATAS. Disponible en: https://lpderecho.pe/fe-erratas-acuerdo-plenario-extraordinario-2-2024-cij-112/

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[1] Egresado de doctorado en derecho por la Universidad Nacional Federico Villarreal; Magíster en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga; Fiscal Provincial Penal Titular del distrito Fiscal de Ayacucho. Docente universitario. oliverio.garcia@unsch.edu.pe