La libertad del procesado frente a la mora judicial: garantía constitucional y herramienta de defensa
The defendant's liberty in the face of judicial delay: constitutional guarantee and defense tool
Diana María Tamayo Acevedo[1]
Resumen: Privar de la libertad a quien todavía se presume inocente solo se justifica como medida cautelar excepcional y por un tiempo razonable, si el aparato judicial no resuelve la situación del procesado dentro de los plazos legales, su liberación no es una concesión discrecional, es la consecuencia obligada de una garantía constitucional, a partir del marco colombiano y del estándar interamericano, y con apoyo en cifras oficiales sobre detención preventiva y crisis carcelaria, este artículo sostiene que la libertad por vencimiento de términos es un derecho exigible del ciudadano y una herramienta legítima de defensa técnica frente a la mora judicial.
Palabras clave: libertad personal, detención preventiva, plazo razonable, mora judicial.
Abstract: Depriving of liberty someone who is still presumed innocent is only justified as an exceptional precautionary measure and for a reasonable time, if the judicial system fails to resolve the defendant's situation within the legal deadlines, release is not a discretionary concesión, it is the necessary consequence of a constitutional guarantee, drawing on the Colombian framework and the Inter-American standard, and supported by official figures on pretrial detention and the prison crisis, this article argues that release upon expiry of legal terms is an enforceable right of the citizen and a legitimate technical defense tool against judicial delay.
Key words: personal liberty, pretrial detention, reasonable time, judicial delay.
I. Introducción
Cada cierto tiempo, una noticia repite el mismo libreto, una persona privada de la libertad recupera su libertad porque el Estado no resolvió su situación dentro de los plazos que la propia ley fija, y la opinión pública reacciona indignada, se habla entonces de un «beneficio» que premia al delincuente, de puertas giratorias, de jueces permisivos, pocas instituciones del proceso penal cargan con tanta incomprensión como la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, basta invertir la pregunta para advertir el malentendido, lo extraordinario no es que alguien salga en libertad porque su proceso no avanza, lo extraordinario es que una persona a la que nadie ha condenado permanezca encarcelada mientras el Estado se toma su tiempo.
Ese es el punto de partida de este trabajo, aquí se defiende una tesis sencilla de enunciar y, al parecer, difícil de aceptar: la libertad por vencimiento de términos no es una concesión graciosa de la autoridad, sino un derecho del ciudadano que se desprende directamente de la Constitución y de los tratados de derechos humanos, para sostenerla, el texto recorre primero el lugar que ocupan la libertad personal y la presunción de inocencia en el ordenamiento, examina luego el estándar interamericano del plazo razonable, se detiene en el trasfondo empírico del problema, las cifras de la detención preventiva y de la crisis carcelaria, describe el régimen colombiano de las causales de libertad y cierra con la discusión sobre la naturaleza jurídica de la figura y su valor como herramienta de defensa técnica.
Aunque el desarrollo se apoya en el derecho colombiano, la discusión no es local, todos los ordenamientos latinoamericanos están vinculados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, y todos enfrentan, con matices, la misma tensión; un sistema de justicia que demora más de lo que sus propias leyes toleran y una población de presos sin condena que crece a la sombra de esa demora, por eso, las conclusiones que aquí se defienden a partir del caso colombiano pueden extenderse, en lo esencial, a buena parte de la región.
II. La libertad como regla: el punto de partida que solemos olvidar
II.1. El fundamento constitucional de la libertad personal
El orden constitucional no concibe la libertad como un espacio que el Estado concede, sino como la situación ordinaria de la que parte cualquier actuación penal, la Constitución colombiana lo dice sin rodeos «nadie puede ser molestado en su persona ni reducido a prisión sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley» (Constitución Política de Colombia, 1991, artículo 28) y añade, al consagrar el debido proceso, el derecho de toda persona a un juzgamiento sin dilaciones injustificadas (Constitución Política de Colombia, 1991, artículo 29).
De ahí se sigue una premisa que conviene tener presente antes de cualquier discusión, la libertad es la regla y su restricción, la excepción, encarcelar a quien no ha sido vencido en juicio es una intervención drástica sobre un derecho fundamental, y por eso solo se admite de manera estricta, motivada y con fecha de vencimiento, cuando esos límites se relajan, el costo de las deficiencias del aparato estatal se traslada, silenciosamente, a la persona detenida, el tiempo que el sistema pierde lo paga ella, día por día, en una celda.
II.2. Presunción de inocencia y carácter cautelar de la detención preventiva
Mientras no exista sentencia condenatoria en firme, el procesado es inocente, la presunción de inocencia no es una cortesía retórica, pues esta prohíbe tratar como culpable a quien no ha sido declarado responsable y obliga a reducir al mínimo las restricciones sobre sus derechos durante el trámite, en esa lógica, la detención preventiva no anticipa la pena, es una medida cautelar al servicio de fines estrictamente procesales, que el imputado comparezca, que no obstruya la prueba, que no ponga en riesgo a la comunidad ni a las víctimas, nada más.
El problema aparece cuando ese carácter instrumental se desdibuja, una detención que se prolonga sin horizonte deja de ser cautela y se convierte, en los hechos, en una pena cumplida sin juicio, quien la padece pierde su libertad como la perdería un condenado, con una diferencia que lo agrava todo, a él nadie le ha demostrado nada, la detención termina entonces sirviendo a una demanda social de castigo inmediato que el ordenamiento, precisamente, fue diseñado para contener.
III. El plazo razonable: el límite que impone el sistema interamericano
III.1. El reconocimiento convencional
La Convención Americana sobre Derechos Humanos aporta el segundo pilar de la institución «toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que el proceso continúe» (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, artículo 7, numeral 5), el mismo instrumento garantiza el juzgamiento en un plazo razonable y la presunción de inocencia (artículos 8.1 y 8.2), incorporadas al bloque de constitucionalidad, estas normas fijan un límite temporal infranqueable a la privación de la libertad sin condena.
La arquitectura es deliberada, el Estado conserva su potestad de investigar y juzgar, pero no puede descargar sobre el individuo el precio de su propia ineficiencia, si la administración de justicia no avanza, el detenido no tiene por qué seguir esperando tras las rejas, el tiempo, en el proceso penal, nunca es un dato neutro, cada día de privación injustificada acerca la cautela a la pena y erosiona, a la vez, la libertad y la presunción de inocencia.
III.2. La doctrina de la Corte Interamericana
La Corte Interamericana ha insistido en que la prisión preventiva es la medida más severa que puede imponerse a un imputado y que, justamente por eso, su aplicación debe ser excepcional, limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, en el caso de Suárez Rosero Vs. Ecuador la Corte IDH sostuvo que prolongar la detención más allá de un plazo razonable lesiona simultáneamente la libertad personal y la presunción de inocencia (Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], 1997), años después, en el caso de Barreto Leiva Vs. Venezuela, constató que la prisión preventiva se había aplicado como regla y no como excepción, en abierta contradicción con la Convención (Corte IDH, 2009).
La Comisión Interamericana, por su parte, ha convertido el tema en una de sus preocupaciones centrales, en su informe de 2013 sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas concluyó que la aplicación no excepcional de la medida es uno de los problemas más graves y extendidos de la región y formuló a los Estados un amplio catálogo de recomendaciones legislativas, administrativas y judiciales (Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 2013). En el informe de seguimiento de 2017 fue todavía más dura, el uso excesivo de la prisión preventiva es «uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia» (CIDH, 2017, p. 16). Difícilmente puede decirse con mayor claridad.
III.3. La razonabilidad no se mide con calendario
Ahora bien, la razonabilidad del plazo no se resuelve con una simple operación aritmética, la jurisprudencia interamericana ha decantado criterios para evaluarla, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, solo el examen conjunto de esos factores permite saber si la demora obedece a la naturaleza del caso o a la negligencia del aparato estatal, un proceso con decenas de acusados y prueba transnacional no es comparable con un hurto callejero; pero ninguna complejidad autoriza la inactividad.
Los plazos legales máximos cumplen aquí una función complementaria, no sustituyen el juicio de razonabilidad: lo aseguran por abajo, el legislador fija un parámetro objetivo, tantos días para acusar, tantos para iniciar el juicio, tantos para dictar sentencia y alcanzado ese límite, la libertad se impone sin necesidad de ponderaciones adicionales, antes de ese límite, en cambio, la prolongación de la medida debe superar el escrutinio de necesidad y proporcionalidad, porque incluso dentro del plazo legal una detención puede volverse irrazonable si ya no cumple los fines que la justificaron.
IV. El trasfondo empírico: presos sin condena y crisis carcelaria
La discusión no es abstracta, y las cifras lo demuestran, cuando la CIDH elaboró su informe regional, los datos oficiales colombianos indicaban que, al 31 de diciembre de 2012, había 113.884 personas privadas de la libertad, de las cuales 31.571 el 30,35 % eran sindicados sin condena (CIDH, 2013), es decir, casi una de cada tres personas presas en Colombia no había sido declarada culpable de nada, una década después la proporción ha disminuido, pero sigue siendo considerable, según el informe estadístico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a enero de 2023 los sindicados representaban el 23,4 % de la población intramural, esto es, 23.111 personas detenidas a la espera de un juicio (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], 2023).
Ese contingente de presos sin condena se aloja, además, en un sistema desbordado, a septiembre de 2025, los establecimientos carcelarios del país albergaban 104.395 personas en apenas 81.139 cupos, con un hacinamiento del 28,6 %, agravado en los centros de detención transitoria, donde la sobrepoblación supera con creces la capacidad instalada (Universidad del Rosario, 2025), el dato importa para esta discusión por una razón elemental, puesto que cada persona detenida preventivamente más allá de los plazos legales no solo sufre una restricción ilegítima de su libertad, sino que la sufre en condiciones que el propio juez constitucional ha calificado de indignas.
Porque esa calificación existe y es de vieja data, la Corte Constitucional declaró por primera vez un estado de cosas inconstitucional en las prisiones en 1998, ante el hacinamiento y las condiciones de reclusión (Corte Constitucional de Colombia, 1998), quince años más tarde volvió a declararlo respecto de todo el sistema penitenciario y carcelario (Corte Constitucional de Colombia, 2013) y en 2015 lo reiteró, identificando entre las fallas estructurales, la desarticulación de la política criminal, el hacinamiento y la reclusión conjunta de sindicados y condenados (Corte Constitucional de Colombia, 2015), en 2022, la Corte extendió la declaratoria a los centros de detención transitoria, estaciones de policía y unidades de reacción inmediata, donde se hacinan, precisamente, personas sin condena (Corte Constitucional de Colombia, 2022).
Leídas en conjunto, las cifras y las declaratorias dibujan un círculo vicioso, la justicia demora y es justo esa demora la que multiplica los presos preventivos, los presos preventivos desbordan las cárceles y el hacinamiento degrada las condiciones de una población que, en proporción significativa, todavía se presume inocente, en ese contexto, las causales de libertad por vencimiento de términos no son una rendija por la que se escapan los delincuentes, son una de las pocas válvulas que impiden que el sistema colapse sobre los derechos de quienes esperan juicio.
V. El régimen colombiano: las causales de libertad por vencimiento de términos
V.1. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004
El legislador colombiano tradujo los mandatos constitucionales y convencionales en reglas concretas a través del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que enumera las causales de libertad (Código de Procedimiento Penal [CPP], Ley 906 de 2004, artículo 317, Colombia), interesan aquí las asociadas al vencimiento de términos, que operan cuando determinadas etapas del proceso no se cumplen dentro de los plazos que la ley fija.
El esquema es escalonado, una primera causal procede cuando, vencido el término legal contado desde la formulación de la imputación, la Fiscalía no ha presentado escrito de acusación ni solicitado la preclusión, otra opera cuando, presentada la acusación, el juicio oral no se inicia dentro del plazo previsto y una tercera se configura cuando, iniciado el juicio, la sentencia no llega a tiempo, en los procesos de competencia de los jueces penales del circuito especializado los términos se duplican, en atención a su mayor complejidad.
Nada de esto es un descuido del sistema, cada etapa tiene asignado un tiempo máximo, y el incumplimiento de ese tiempo por causas atribuibles al Estado no puede recaer sobre la libertad de quien se presume inocente, las causales fueron diseñadas deliberadamente para hacer efectivo el plazo razonable y, de paso, para disciplinar a los órganos de persecución y juzgamiento, si la Fiscalía y los jueces saben que el reloj corre contra la medida de aseguramiento, tienen un incentivo institucional para actuar con diligencia.
V.2. Una norma en movimiento: las reformas de 2007 a 2016
El artículo 317 ha sido retocado una y otra vez, las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011 ajustaron plazos y precisaron supuestos (Ley 1142 de 2007; Ley 1453 de 2011; Ley 1474 de 2011), en un vaivén que refleja la tensión permanente entre la eficacia de la persecución penal y la protección de la libertad, el hito más significativo llegó con la Ley 1760 de 2015, que estableció como regla general que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año, prorrogable solo en escenarios excepcionales, justicia penal especializada, pluralidad de acusados o procesos por corrupción (Ley 1760 de 2015), la Ley 1786 de 2016 afinó después ese régimen para armonizar los límites temporales con las garantías constitucionales (Ley 1786 de 2016).
No es casual que estas dos últimas reformas coincidan en el tiempo con la reiteración del estado de cosas inconstitucional carcelario, los límites temporales a las medidas de aseguramiento fueron también una respuesta a la presión que los presos sin condena ejercen sobre un sistema penitenciario saturado, menos detención preventiva prolongada significa, en términos agregados, menos hacinamiento, la conexión entre el régimen de términos y la crisis carcelaria no es, pues, una construcción teórica de este trabajo; está inscrita en la propia historia legislativa de la figura.
La Corte Constitucional también ha intervenido, al estudiar la expresión «formulación de la acusación» del numeral 5 del artículo 317, examinó si esa fórmula permitía prolongar indefinidamente la detención durante el lapso entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia correspondiente, a la luz del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas (Corte Constitucional de Colombia, 2014), la lección de ese precedente es metodológica, las causales de libertad se interpretan en clave de garantía, nunca en sentido restrictivo de la libertad.
V.3. La lógica temporal: cuando el reloj decide
Conviene subrayar qué tipo de regla es esta, el sistema combina dos lógicas complementarias, la primera es cualitativa, la detención solo procede cuando concurren sus presupuestos materiales y subsisten sus fines, la segunda es temporal, con independencia de que esos fines persistan, la medida no puede prolongarse más allá de los plazos legales, la libertad por vencimiento de términos pertenece a esta segunda lógica, opera por el puro transcurso del tiempo, no porque el juez haya revisado la responsabilidad o la peligrosidad del procesado.
La distinción no es un refinamiento académico, explica por qué la libertad procede aun cuando subsistan los motivos que justificaron la detención, el legislador decidió que, superado cierto umbral, la persistencia de esos motivos cede ante el derecho del procesado a no permanecer indefinidamente preso sin un pronunciamiento de fondo, es una opción de política criminal respetuosa de la Constitución, que pone la libertad y la presunción de inocencia por encima de la comodidad de mantener la cautela.
VI. ¿Derecho o beneficio? El nombre de las cosas
VI.1. Por qué importa la distinción
Llamar «beneficio» a la libertad por vencimiento de términos no es un descuido del lenguaje, es un error conceptual con consecuencias, un beneficio es una concesión que la autoridad otorga o niega según su criterio, en cambio un derecho es una posición jurídica exigible, cuyo reconocimiento no depende de la voluntad del funcionario sino de la verificación objetiva de sus presupuestos, la diferencia se nota en la práctica, los beneficios se piden con la esperanza de obtenerlos; los derechos se reclaman con la certeza de que deben reconocerse.
La libertad por mora judicial pertenece, sin asomo de duda, a la segunda categoría, cumplidos los plazos sin que el Estado haya hecho avanzar el proceso, el juez con funciones de control de garantías no delibera sobre la conveniencia de la liberación, constata que la causal se configuró y la ordena, no hay margen de discrecionalidad porque no se está premiando a nadie, se está cesando una restricción que perdió su fundamento temporal, tratar esa consecuencia como una dádiva equivale a tratar como favor lo que el ordenamiento reconoce como derecho.
VI.2. Ni absolución ni impunidad
Dos equívocos alimentan el rechazo social a la figura, y conviene desarmarlos por separado, el primero, la libertad por vencimiento de términos no es una absolución, el juez no declara inocente a nadie, solo levanta una medida cautelar que dejó de ser legítima por el paso del tiempo, la situación jurídica del procesado en cuanto a su eventual responsabilidad penal queda intacta y se resolverá dónde debe resolverse, en la sentencia.
El segundo, tampoco es impunidad, el proceso continúa, la investigación sigue su curso y la condena, si hay mérito para ella, llegará, lo único que cambia es que el procesado espera el juicio en libertad, que es exactamente como debe esperarlo quien se presume inocente, la liberación recae sobre la medida de aseguramiento, no sobre la acción penal; por eso es perfectamente compatible con una condena posterior, quien sostiene que liberar a un procesado por mora judicial equivale a dejar impune el delito confunde la cautela con la pena, que es precisamente la confusión que el derecho procesal lleva siglos tratando de deshacer.
La discusión, por lo demás, no es exclusivamente colombiana, bajo nombres distintos, libertad por vencimiento de términos, cesación de la prisión preventiva, libertad por exceso de detención, los ordenamientos de la región han incorporado mecanismos equivalentes para impedir que la medida cautelar se eternice, las técnicas varían, la raíz es la misma, la privación de la libertad sin condena tiene un límite temporal, y ese límite es una garantía del ciudadano, no una cortesía del Estado, el debate sobre si se trata de un derecho o de un beneficio se libra, con los mismos argumentos, en toda Latinoamérica.
VII. La mora judicial y la pregunta decisiva: ¿quién paga el tiempo?
VII.1. La regla general
Todo el problema práctico de la institución cabe en una pregunta ¿quién soporta el costo del tiempo perdido? la respuesta de principio es nítida, el procesado no debe asumir las consecuencias de las demoras imputables a la administración de justicia, si la investigación, la acusación o el juicio no avanzan por causas atribuibles al aparato estatal, el tiempo corre a favor de la libertad, así lo dispone el propio régimen de las causales (Código de Procedimiento Penal [CPP], Ley 906 de 2004, artículo 317, Colombia).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, además, que los términos se cuentan de manera ininterrumpida y continua desde el día siguiente al acto procesal respectivo, la regla de cómputo parece un tecnicismo y es, en realidad, una garantía, impide que la suma de pequeñas dilaciones atribuibles al sistema se descargue, gota a gota, sobre la libertad del detenido, y obliga a establecer con rigor a quién es imputable cada lapso de demora.
Esa verificación exige del juez una motivación reforzada, no basta constatar que el tiempo pasó; hay que establecer por qué pasó y por culpa de quién, una resolución que niegue la libertad sin explicar por qué la demora es atribuible a la defensa o que la conceda sin acreditar la mora del Estado, incurre en un déficit de justificación que compromete su validez, porque lo que está en juego es un derecho fundamental y no un asunto de trámite.
VII.2. Las excepciones y sus razones
La regla admite matices, y el litigante que los ignore construirá solicitudes destinadas al fracaso, el primero son las maniobras dilatorias del acusado o de su defensor, los días invertidos en entorpecer el proceso no se computan, la Corte Suprema ha llegado a precisar que, cuando hay varios procesados y la defensa actúa como un conjunto, las dilaciones provocadas por uno pueden repercutir sobre quienes luego invocan la libertad (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2025).
El segundo matiz es la fuerza mayor y se basa en que cuando la audiencia no puede realizarse por hechos externos y objetivos, ajenos al juez y a la administración de justicia, la jurisprudencia ha admitido que ciertos eventos no resultan atribuibles al aparato estatal para efectos del cómputo, la calificación exige examen caso por caso, no toda interrupción de la actividad judicial exonera al Estado de la carga del tiempo.
El tercero tiene que ver con el allanamiento y la aceptación de cargos en procesos con pluralidad de procesados, la Sala de Casación Penal ha estudiado el efecto que la aceptación unilateral de algunos coprocesados produce sobre los términos comunes de la actuación (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2025, Rad. 142.798), vistos de cerca, estos matices no debilitan la garantía, la depuran, impidiendo así que la propia defensa fabrique la demora que después invoca a su favor y preservan la buena fe que debe presidir el proceso.
VIII. La figura en manos del defensor: una herramienta, no un atajo
Hasta aquí el fundamento, pero la institución tiene, además, una dimensión práctica que el ejercicio profesional conoce bien, para el defensor, el seguimiento riguroso de los términos es trabajo de todos los días y una de las vías más limpias para reivindicar los derechos de su representado, manejarla con solvencia exige atender varios frentes.
El primero es el cómputo, cada causal tiene su propio hito de partida, la formulación de la imputación, la presentación de la acusación, el inicio del juicio y el error de conteo es, con diferencia, la causa más frecuente del rechazo de estas solicitudes, la regla es el cómputo continuo e ininterrumpido, la excepción, el descuento de los lapsos legalmente excluidos por dilaciones imputables a la defensa, quien confunda el hito o ignore los descuentos llegará a la audiencia con las cuentas equivocadas.
El segundo es anticiparse a la objeción previsible, antes de elevar la petición conviene auditar el expediente y verificar que ninguna actuación propia haya suspendido los términos, porque ese será el primer argumento de la contraparte, una solicitud sólida no se limita a sumar días, demuestra que esos días son imputables a la administración de justicia y a nadie más.
El tercero es la competencia, mientras no haya condena, la libertad la decide el juez con funciones de control de garantías, proferida la sentencia condenatoria, aunque no esté en firme, el asunto pasa al juez de conocimiento, como lo ha recordado la jurisprudencia reciente (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2024; 2025), dirigir la solicitud a la autoridad equivocada conduce, sin más trámite, al rechazo.
El cuarto es no desnaturalizar el hábeas corpus, por cuanto esa acción protege contra privaciones ilegales o prolongaciones ilícitas de la libertad, pero no sustituye el trámite ordinario de las causales, usarla como mecanismo paralelo para discutir lo que corresponde al juez natural suele terminar en decisiones de improcedencia que, además, desgastan la credibilidad del defensor, bien empleada, en cambio, la libertad por vencimiento de términos no es un atajo, es la materialización del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y cada vez que se invoca con fundamento obliga al sistema a tomarse en serio sus propios tiempos.
Queda una observación de contexto, la frecuencia con que se invoca esta figura es un síntoma antes que una causa, mide la congestión y la mora del sistema, reprocharle a la institución la liberación de procesados es como reprocharle al termómetro la fiebre, la respuesta seria no consiste en recortar la garantía sino en fortalecer la capacidad de la justicia para resolver dentro de sus plazos, mientras eso no ocurra, la libertad por vencimiento de términos seguirá cumpliendo su función de contención frente al uso desmedido de la detención preventiva que la propia CIDH ha documentado en la región (CIDH, 2017).
Por último, algo que ningún manual de litigio enseña pero que todo defensor sabe, detrás de cada solicitud de libertad por vencimiento de términos hay una persona contando días, para el sistema, el expediente es uno entre miles, pero para el detenido, cada audiencia aplazada es una semana más lejos de su familia, de su trabajo, de su vida, tomarse en serio los términos procesales no es formalismo, es la manera concreta en que el derecho cumple su promesa de que nadie será tratado como culpable antes de tiempo, en esa promesa, modesta y enorme a la vez, se juega buena parte de la legitimidad del proceso penal.
IX. Conclusiones
1.- La libertad personal es la regla y su restricción, la excepción, la detención preventiva no anticipa la pena, es una medida cautelar instrumental, excepcional y temporalmente limitada, compatible con la presunción de inocencia solo mientras sirve a los fines del proceso y no excede un plazo razonable.
2.- El plazo razonable, reconocido en la Convención Americana y desarrollado por la Corte Interamericana, opera como límite infranqueable a la privación de la libertad sin condena, su desconocimiento convierte la cautela en pena anticipada y ha sido señalado por la CIDH como una de las manifestaciones más claras de la disfunción de los sistemas de justicia de la región.
3.- Las cifras confirman la dimensión del problema: en Colombia, cerca de una cuarta parte de la población intramural está detenida sin condena, en un sistema con hacinamiento superior al 28 % y bajo un estado de cosas inconstitucional declarado y reiterado por la Corte Constitucional desde 1998, las causales de libertad por vencimiento de términos operan como válvula de contención en ese contexto.
4.- La libertad por vencimiento de términos es un derecho exigible y no un beneficio discrecional, configurada la causal por causas atribuibles al Estado, el juez no concede un beneplácito, pues el constata y ordena, sin margen de discrecionalidad.
5.- La figura no equivale a absolución ni a impunidad, el proceso continúa y la responsabilidad penal se define en la sentencia, lo único que cambia es que el procesado espera el juicio en libertad, como corresponde a quien se presume inocente.
6.- La mora atribuible a la administración de justicia corre a favor de la libertad, las excepciones, dilaciones imputables a la defensa, fuerza mayor, efectos de la aceptación de cargos, no debilitan la garantía, sino que la depuran, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
7.- El verdadero problema que la institución revela no es la liberación del procesado sino la mora que la provoca, el debate de fondo no debe orientarse a restringir la garantía, sino a dotar a la administración de justicia de las condiciones para juzgar a tiempo, llamar derecho a lo que es un derecho y no beneficio, lo cual sería el primer paso para tomarse en serio la presunción de inocencia.
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[1]Abogada egresada de la Universidad Francisco de Paula Santander – Colombia. Áreas de interés: derecho penal, derecho procesal penal y derechos humanos. Correo electrónico: diana.t.26@hotmail.com. Secretaria Municipal Penal de la Rama Judicial de Cúcuta Norte de Santander, Colombia.