Conclusión anticipada del proceso penal en los delitos de encuentro.

 

Early conclusion of criminal proceedings in encounter crimes.

 

Elías Alex Gómez Oré[1].

 

RESUMEN.

El problema que se plantea en el presente trabajo académico consiste en cuáles son las implicancias que el acusado extraneus se acogerse a la conclusión anticipada del proceso y demás acusados pretenda continuar con el juicio en un delito de colusión; asimismo, el objetivo del presente es analizar si el extraneus vulnera el derecho a la presunción de inocencia que goza los demás acusados al someterse a la conclusión anticipada del proceso en el delito de colusión; la metodología empleada corresponde a un enfoque cualitativo; el principal resultado es que el derecho de defensa implica también acogerse a mecanismo alternativo de salida del proceso penal; finamente, la principal conclusión arribada es que no se vulnera el derecho de defensa de los acusados cuando el extraneus se someta a la conclusión anticipada del proceso en el delito de colusión.

 

Palabras clave: Conclusión anticipada del proceso, extraneus, colusión, derecho a la presunción de inocencia.

 

Abstract.

This academic paper addresses the implications arising when an accused "outsider" (a non-public official) opts for the early conclusion of proceedings in a case involving the crime of collusion, while other co-defendants intend to proceed to trial; the study aims to analyze whether the outsider’s decision to accept an early conclusion violates the other co-defendants' right to the presumption of innocence; the methodology employed is qualitative; the primary finding is that the right to a defense encompasses the option to avail oneself of an alternative mechanism for exiting the criminal process; finally, the main conclusion reached is that the co-defendants' right to a defense is not violated when the outsider submits to the early conclusion of proceedings in a collusion case.

 

Keywords: Early conclusion of proceedings, *extraneus*, collusion, right to the presumption of innocence.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.          INTRODUCCIÓN.

Una de las figuras procesales que prevé el Código Procesal Penal, para descongestionar la carga procesal en los estrados judiciales penales, es la conclusión anticipada de proceso, institución procesal penal, considerado también de simplificación procesal en la última etapa de proceso penal, consistente en el reconocimiento del delito por parte del acusado, bajo su propia autodeterminación, ya que decide acogerse a esta figura procesal para no ir a juicio, a consecuencia de ello, es acreedor de la reducción de una séptima parta de la pena que postula el Ministerio Público en su contra, finiquitando el proceso penal, emitiéndose una sentencia conformada, imponiendo la pena que corresponde, así como también, el pago de la reparación civil y demás consecuencias accesorias que prevé el delito materia de acusación, cuando se tiene un solo acusado o se trata de delitos comunes con pluralidad de agentes y tengan una misma condición, coautoría, o no se tenga problemas de participación.

Sin embargo, la problemática surge cuando estamos en un delito de encuentro como el delito colusión, cohecho, entre otros, cuando el acusado extraneus (participe) se somete a la conclusión anticipada del proceso, donde surgen la interrogante, si al acogerse éste acusado a la figura procesal en mención, vulnera el derecho a la presunción de inocencia que goza el resto de los acusados que desean continuar con el juicio, ya que éstos, no se someten a la figura procesal en comento, teniendo en consideración que al arribar a la conclusión anticipada del proceso, implícitamente reconoce su participación delictiva el hecho que vincula a ambos agentes, que como sabemos sin su participación no se hubiera podido lograr el acuerdo colusorio, al tratarse de un delito de encuentro, por ello, la interrogante surge si el agente que decide someterse a esta figura procesal, vulnera unos de los principios fundamentales en el proceso penal, el principio de presunción de inocencia de los acusados que no se sometieron a la aludida figura procesal.

Por ello, el presente trabajo académico se ha empleado el enfoque cualitativo y con ello, se busca conocer las implicancias del tema en cuestión, poniendo énfasis primero si acogerse a la conclusión anticipada del proceso, es también ejercer el derecho el derecho de defensa que goza los acusados en el marco del proceso penal, también se podrá la atención en el derecho de presunción de inocencia de los demás acusados que no se sometan a la figura procesal en análisis, aunado a ello, analizaremos el escenario donde se suscita esta problemática, esto es el juicio oral como última etapa del proceso penal, también plantearemos las conclusiones que amerita el presente trabajo académico, para que pueda ser de consideración por los operadores de justicia vinculados al derecho penal y procesal penal de nuestro país, si así lo ven por conveniente, teniendo en consideración que a la fecha de la elaboración del presente trabajo académico, se carece de doctrina y jurisprudencia vinculado al tema en cuestión.

 

II.         NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO.

Mediante la emisión de la Ley N.° 28122 de fecha 21 de noviembre de 2003, el legislador nacional vio por conveniente promulgar la aludida Ley y con ello la figura de conclusión anticipada del proceso en el antiguo Código de Procedimientos Penales; si bien en un primer momento, su aplicación obedecía a un número cerrado de ilícitos penales, sin embargo, su aporte fue positivo para aquel entonces, pues el propósito en su legislación verso en agilizar los procesos penales en los casos de flagrancia delictiva y si existiera una suerte de confesión por parte del involucrado en el ilícito penal, es decir, que insta a una autodeterminación por parte del agente para poder acogerse a la figura de conclusión anticipada del proceso y con ello poner fin a proceso penal con la emisión de una sentencia conformada.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de del Decreto Legislativo N.° 957 del nuevo Código Procesal Penal promulgado el 22 de julio de 2004, se llegó a promulgar la figura de conclusión anticipada del proceso, en el numeral 2) del artículo 372 del Código Procesal y sin su aplicación no estaba supeditada a un número cerrado de delitos, sino a todos los delitos sin distinción alguna.

El numeral 2) del artículo 372 del Código Procesal Penal trata sobre la conclusión anticipada del proceso, institución procesal penal consistente en el reconocimiento de la responsabilidad penal por parte del acusado, en otras palabras, la aceptación los hechos objeto de acusación y con ello, la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias del ilícito penal materia de acusación; importa entonces un figura de simplificación procesal penal, dado que pone fin al proceso sin ir a juicio, siendo considerada también como una salida alternativa al proceso penal, como bien señala  SANCHEZ P. (2008) al indicar al respecto: “procedimiento sumarísimo con el propósito de reducir el número de procesos que se encuentran bajo conocimiento de los jueces y tribunales penales en nuestro país”, esto siempre con la previa opinión técnica jurídica del abogado defensor del acusado, como indica SAN MARTIN C. (2020) “El abogado es la persona indicada para realizar un pronóstico técnico sobre las consecuencias de la aceptación de cargos por parte del imputado”.

Ahora bien, la Corte Suprema también tuvo un acertado análisis a la figura procesal en comento, esto en el Acuerdo Plenario N.° 05-2008/CJ-116, donde ha señalado: “[…] la conclusión anticipada es una institución procesal que se sustenta en el principio de adhesión. Su finalidad es la simplificación del proceso penal mediante un acto unilateral del procesado y su defensa de reconocer su autoría o participación en el delito objeto de acusación y aceptar las consecuencias jurídica […]”; entonces por lo mencionado hasta estas líneas, podemos arribar a la conclusión de que la figura de conclusión anticipada del proceso, es una figura procesal de descongestionamiento de los casos en los estrados judiciales penales, bajo el imperio de la voluntad y unilateralidad del acusado y opinión técnica de Abogado defensor y a consecuencia de ellos, el acusado es acreedor de la reducción de una séptima parte de la pena y de la reparación civil, así como las demás penas accesorias que prevé el ilícito penal materia de acusación.

Es propicio también mencionar, si dicha ficha figura procesal tiene estipulado algún impedimento o restricción para que un acusado por delito de encuentro pueda someterse a la misma, pero de la revisión del el numeral 2) del artículo 372 del Código Procesal no se advierte alguna limitación más que el beneficio de la reducción de la pena en ciertos ilícitos penales, como el feminicidio y delitos de trata de persona y delitos previstos del capítulo IX al XI del Código Penal, entonces, no existe alguna restricción para que el acusado del delito de colusión, cohecho, tráfico de influencias y otros pueda optar por acogerse a estas figura procesal, consecuentemente, una vez planteada su solicitud por parte del imputado de someterse a la conclusión anticipada, el juez no podría rechazar dicho pedido.  

 

III.       DELITO DE ENCUENTRO.

En la dogmática penal se tiene también a la figura del delito de intervención necesario o también conocida como el delito de encuentro, pues para realizar ciertos ilícitos penales se requiere la voluntad convergente de dos agentes, como se presenta en los delitos de colusión, donde la voluntad del funcionario o servidor público y el postor de un bien o servicio, donde ambos deciden acordar para defraudar al Estado en el marco de una licitación pública, también se presentan en el delito de tráfico de influencias, donde el agente, aprovecha su posición o relación para influir en un funcionario o servidor público, con el propósito de verse favorecido o a un tercero con una resolución judicial o administrativo, de igual forma, HUAMAN (2021) acota que: “[…] dividiendo los delitos en monosubjetivos y plurisubjetivos, estos últimos son a los que llamamos delitos de intervención necesaria; es decir, para la configuración del delito se requiere la participación de más de una persona. Esta clasificación también encuentra una subclasificación, por lo que encontramos a los delitos de “convergencia” y los delitos de “encuentro […]”.

Debemos acotar que, sin la intervención de segundo agente en la realización del ilícito, ya sea como autor o participe no podría materializarse el delito, en el ejemplo que pusimos líneas arriba, no podríamos hablar de colusión sin la intervención del postor en la licitación pública, ya que el acuerdo convergente colusorio mínimamente se exige dos voluntades, el funcionario o servidor público y del postor interesado en la licitación o contratación pública, conforme también lo precisado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recaído en el expediente 05031-2025-PHC/TC donde se señaló: “En un delito de encuentro como la colusión no puede agravarse la pena por la sola participación de varias personas, pues la intervención de más de un sujeto es un elemento esencial de su tipo penal”; asimismo, la Corte Suprema supo también dejar sentado la jurisprudencia relacionado a los delitos de encuentro como el cohecho, pues en el fundamento tercero del Recurso Casación N.° 695-2024/Callao ha precisado: “En estos casos el delito de cohecho es uno de encuentro –uno es la contraparte del otro–, que presupone la convergencia o concurrencia necesaria, en cuya virtud ambos (corruptor y corrompido) han acordado la compra-venta de la función pública y por ello se hace la entrega o promesa y ésta se acepta o se recibe”.

Entonces, si un delito previsto como de encuentro o intervención necesaria que en juicio se prueba el acuerdo en el delito colusorio, la compra venta de la función pública, si uno de los involucrados en el acuerdo manifiesta su intención de acogerse a la conclusión anticipada, se entendería que efectivamente existió el acuerdo, por lo que también se entendería que la otra parte llegó realizar el delito.

   

IV.      ESTADO DE LA CUESTIÓN

Para tener claro la problemática planteada, vamos a traer a colación un caso de colusión simple a modo de ejemplo para su mejor compresión del lector, consistente que un comité de selección conformado por tres miembros de una determinada entidad pública, llegaron a acordar para defraudar al Estado con uno de los postores interesado en la contratación pública, para hacerse acreedor de la licitación de una obra pública determinada, pese a que existían otros pósteres con mejor propuesta económica y técnica, donde llegan a otorgarle la buena pro, adjudicándose la obra, generando una potencial perjuicio económico para el Estado.

Expuesto el caso, a todas luces el ente persecutor del delito que recae en el Ministerio Público, atribuye a los acusados el delito de colusión simple, ilícito previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Procesal Penal, aunado a ello, se advierte los funcionarios se habrían acordado defraudar al Estado, pues presentan un nutrido acervo documentario que acreditarían que la vinculación de los acusados para defraudar al Estado, dado que se habría otorgado la buena pro, omitiendo un calificación adecuada del postor ganador, entre otros aspectos.

Ahora bien, en el pleno ejercicio de defensa de los acusados, específicamente el partícipe, decide someterse a la figura procesal de la conclusión anticipada del proceso, previa recomendación de su defensa técnica, pues éste último considera que existe considerable medios probatorios que corroborarían la imputación fiscal, por ello, el participe decide someterse a la figura procesal en comento, donde los acusados, específicamente los funcionario públicos plantean la oposición a la postura acogida por éste, teniendo en consideración que tal decisión vulneraría su derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues, tácitamente, se corroboraría la tesis fiscal al existir una postura de reconocer los hechos por parte del participe, más aun estando al inicio del plenario, donde no se habría actuado ninguna prueba aun en su contra, contaminando al juzgador, porque en todo el plenario ya tendría la convicción de que el hecho delictivo se realizó y sobre todo vincularía a los acusados que no se sometieron a la conclusión anticipada del proceso.

Por todo lo dicho, vamos a circunscribir al tema de análisis, señalando primero si el acusado que se encuentra inmerso en un delito de encuentro, como es el delito de colusión u otro, se le puede restringir a someterse a la conclusión anticipada del proceso, teniendo en consideración el derecho fundamental como es el derecho a la defensa y el escenario procesal donde se presenta tal incidencia, como es el juicio oral, pues se planteó que el derecho de defensa de un acusado vulnera el derecho de defensa del otro, en ese escenario, nos surge la última interrogante, si acogerse a la figura procesal de conclusión anticipada del proceso el acusado materializa su derecho de defensa intrínseco, pues obligar a continuar a participar en el juicio oral, cuando existe suficiente pruebas que lo vinculen al hecho ilícito y pueda llegar hacer condenado al final del juicio, o en su defecto, de continuarse con el juicio con el resto de los acusado y se llegue a absolver de los cargos, entonces se advierte una encrucijada, que solo el participe podría decidir.

La figura en comento, aun no, ha sido objeto de un pronunciamiento en la jurisprudencia nacional, tampoco los estudios del derecho penal y procesal penal han emitido opinión al respecto, por ello es importante su análisis y discusión, por lo que pasaremos a escrudiñar la presente casuística.

 

4.1.    EL DERECHO DE DEFENSA EN LA CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO.

El numeral 14 del artículo 139 de Constitución Política del Perú detalla que el “principio de no ser privado de derecho de defensa en ningún estado del proceso”, asimismo, el último párrafo del numeral 1 del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal prevé “el ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo el estado y grado del proceso […]”, dicho esto, el acusado llegado a la etapa de juicio oral se encuentra habilitado para poder ejercer cualquier mecanismos que sea favorable a sus intereses dentro del proceso penal, ya que el juicio oral es también una parte del proceso penal, incluso es la etapa estelar, por lo que el acusado puede ejercer la tesis de defensa más favorable a sus intereses en pleno ejercicio de derecho de defensa, consecuentemente, podría ejercer los mecanismos que el Código Procesal Penal faculta como la conclusión anticipada del proceso u otros.

Ahora bien, a lo señalado debemos indicar que el Código Procesal Penal trae consigo en el proceso común tres etapas bien marcadas, donde cada una de ellas tiene un fin u objeto definido, siendo el juicio oral la última de estas, también la principal característica la etapa donde se define la situación jurídica de los involucrados en un ilícito penal, con una sentencia, ya sea de absolución o de condena si se prosigue con la misma, no obstante, ello, existe también la posibilidad de culminar al inicio del juicio con una sentencia conformada, si el acusado se acoge a la conclusión anticipada del proceso, pues antes de esta etapa no se podría buscar una salida alternativa al proceso, ya que la otra figura procesal de similar característica a la conclusión anticipada es la terminación anticipada, donde existe restricciones cuanto existe una pluralidad de imputados, conforme lo prevé el artículo 469 del Código Procesal Penal, por lo que no existe otro espacio procesal para que uno de los acusados pueda someterse a la conclusión anticipada del proceso y materialice su derecho de defensa.

Sostenemos que el derecho de defensa del acusado en todo proceso penal puede ser de dos clases, la primera, una defensa activa y la segunda una defensa pasiva, la primera se ejercer de manera proactiva, presentando el descargo respectivo de los hecho materia de investigación, ofrecer elementos de convicción, ya sea testimoniales o documentales, o en su defecto solicitar ciertos actos de investigación que de alguna u otra manera puedan ayudar a esclarecer los hechos, esto con el propósito de poder buscar su desvinculación de la investigación por sostener una tesis de defensa de demostrar su inocencia; por su parte la segunda, la defensa pasiva, es de reconocer los cargo formulados en su contra, ya sea porque existe suficientes elementos de convicción de cargo, como documentales, testimonial o incluso periciales, que demuestran de manera objetiva la responsabilidad penal del agentes, existiendo esta circunstancia podría buscar una salida alternativa del proceso penal, para ello, existen figuras como el acuerdo reparatorio, principio de oportunidad, la terminación anticipada y la conclusión anticipada del proceso, las primeras figuras resultas a nivel de la investigación preliminar, la terminación anticipada desde la formalización hasta antes de culminar intermedia y la conclusión anticipada del proceso en la etapa del juicio oral.

En el escenario descrito, el acusado está obligado a decidir por uno u otro tipo de defensa descrita, como es obvio debe tomar la opción de que más le favorezca a su tesis de defensa, pues su derecho de defensa se materializa cuando decida lo mejor opción para sus intereses, la misma que debe materializarse cuando opte por cualquiera de los tipos de defensa descritos líneas arriba, en el ejercicio pleno de su derecho de defensa, entonces, no podría existir una suerte de oposición o restricción de materializar su tesis de defensa, ya sea por el juzgador o por otro sujeto procesal, menos pretender persuadir de optar una u otra posición en su defensa, pese a tener al condición de participe o no, tanto más, si las opciones que tiene podría llevarlo al penal y si se presenta en el último etapa del proceso pena, pues como vimos, no podía someterse a la terminación anticipada del proceso, por el número de imputados.

Finalmente, debemos concluir este acápite, mencionado que la conclusión anticipada del proceso no prevé una restricción cuando se presenta un numero considerado de imputado y la discrepancia en la tesis de defensa, por tanto, no podría haber impedimento legal que obstaculice que uno de los acusados en el delito de encuentro, opte por acogerse a la figura procesal en mención.

 

4.2.    UNILATERALIDAD DEL PROCESO DE CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO.

Superando el ejercicio del derecho de defensa en la conclusión anticipada del proceso, corresponde analizar sobre la individualidad o unilateralidad del derecho de defensa, para ello, la Corte Suprema, en la Casación 4-2017, Tacna 12 de julio de 2021, sienta un aspecto importante que atraemos a colación para ilustrar la figura procesal de conclusión anticipada proceso en el mencionado extremos, consistente en los criterios que trae consigo el acusado para optar por acogerse a esta figura procesal, entre ellos: i) es un acto unilateral del procesado; ii) renuncia al derecho a un juicio público, a contradecir y a la actuación probatoria; iii) existencia del cumplimiento formal de la ley para su trámite.

Este primer criterio, de la unilateralidad resulta importe resaltar para fines del presente trabajo académico, dado que esta cierra la posibilidad de que pueda existir una suerte de oposición para que el acusado no llegue acogerse a la conclusión anticipada del proceso en el contexto del problemática planteada, dado que la decisión que solo compete a la esfera cognitiva del acusado y el respaldo técnico jurídico de defensor, entonces, no podría existir otra influencia más que su determinación para poner fin a su situación jurídica con una sentencia conformada, pues claro, nadie más que el acusado para conocer su situación jurídica en el caso en concreto, ya que conoce la pena que le espera al final del juicio si no se somete a la figura en comento, así como demás penas accesorias y un monto indemnizatorio por concepto de reparación civil.

En la parte introductoria del presente trabajo académico, nos preguntamos si la postura de uno de los acusados, decide someterse a la figura de conclusión anticipada del proceso, puede ser objeto de oposición por los demás acusados que pretender continuar con el juicio oral, pues afectaría su derecho de presunción de inocencia, ya que, al reconocimiento de los cargos por una de los acusados, el juzgador tendría la certeza de la comisión del delito; sin embargo, el ejercicio al derecho de defensa no puede ser objeto de interés, mucho menor de oposición, toda vez que esta nace de la misma voluntad del acusado, respaldado de su asesor legal, toda vez que el ejercicio del derecho a la defensa tiene dos vertientes, la defensa material y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

Este aspecto, cierra la puerta a una posible oposición a que el acusado no se someta a la figura procesal en análisis, por parte de los demás acusados, o demás sujetos procesales, porque su decisión descansa en la unilateralidad de su voluntad, como expresión de su derecho constitucional a la defensa, pues, la defensa no solo corresponde buscar una sentencia absolutoria en el juicio oral, sino también, buscar una salida alternativa a la misma, máxime si existe un plus adicional, como es la reducción de una séptima parte de la pena, conforme lo señala MORENO V. (2010) quien señalo: “Esta consideración de la defensa —o de la defensión— como una garantía general, que alcanza y ampara a todas las partes del proceso, intentando evitar que de derecho o de hecho se encuentren impedimentos o dificultades para sostener sus respectivas posiciones, sus argumentos o sus pretensiones”.

 

4.3.    DERECHO DE DEFENSA DE UN ACUSADO PUEDE VULNERAR EL DERECHO DE DEFENSA DE OTRO ACUSADO.

La estrategia de defensa juega también un papel preponderante en el ejercicio del derecho a la defensa en todo proceso penal, pues cada acusado y su defensor maneja una determinada tesis de defensa, siempre en beneficio del acusado, entonces surge la interrogante si esa labor del ejercicio de defensa podría vulnerar el derecho de defensa de otros acusados involucrado también en el caso, la respuesta a la pregunta es negativa, pues antes del inicio del juicio cada acusado y Abogado defensor tiene planteada determinada estrategia de defensa, que se va conocer en su alegato inicial del juicio oral, entonces se desconoce la estrategia que pueda optar cada acusado en caso exista una pluralidad de acusados, ya iniciado la audiencia se conoce la estrategia adoptada, allanarse a la acusación fiscal, o en su defecto proseguir con el juicio, conforme también lo señala MARTÍ L. (2012) “reconocimiento del derecho de defensa garantiza que las partes involucradas en un proceso estén siempre en condiciones de defender sus posiciones procesales”.

Líneas arriba mencionamos que el derecho de defensa es un acto individual y que esta puede hacer valer desde el inicio de todo proceso penal, hasta la culminación de la misma, tanto más, en la última etapa del proceso penal, dado que este es el escenario estelar del proceso penal y no existe otro espacio procesal para materializar el derecho de defensa; estando a ello, si en el escenario problemático planteado podría existir la posibilidad que el ejercicio de defensa de un acusado al someterse a la figura de conclusión anticipa del proceso, pueda perjudicar o vulnerar el derecho de defensa del resto de los acusados que no se acogieron a la figura procesal en análisis, teniendo en consideración primero, la libertad que tiene cada acusado de optar o no la figura procesal en comento, o de proseguir con el juicio oral, ya que el derecho de defensa es individual, por ello, también la pena, la reparación civil y demás penas accesorias se fija para cada uno de los acusados.

En un Estado constitucional de derecho, no sería de recibo restringir el derecho de defensa que asiste a todo acusado o participe en los delitos de encuentro, de poder recurrir a figura como la conclusión anticipada del proceso, para poder materializar su derecho fundamental a la defesa, dado que buscar una salida alternativa al proceso y con ello beneficiarse con la reducción de la pena por acogerse a esta figura procesal, porque también el ejercicio de derecho de defensa descansa en no contradecir la acusación y de buscar una salida alternativa al proceso penal; entonces, su restricción vulneraria tal principio fundamental que asiste a todo acusado, máxime si optar por acogerse a esta figura en análisis, ya que existe una probabilidad de ser privado de su libertad, imaginemos que la pena postulada por el representante del Ministerio Público en la acusación sobrepasa los 05 años de pena privativa de libertad y con la reducción de séptima parte que prevé al acogerse a esta figura lograría una pena suspendida.

Hasta estas líneas, pudimos demostrar y resaltar que el acogerse a la figura procesal en comento también es ejercer el derecho de defensa que asiste al acusado, ahora corresponde, analizar en el contexto de la problemática plateada (pluralidad de acusados), si el derecho de defensa de un acusado, de platear su pretensión de arribar a la conclusión anticipada del proceso, vulneraria el derecho de defensa del resto de acusados, la respuesta a la interrogante en nuestra modesta opinión es negativa, esto porque el acusado renuncia a su presunción de inocencia que gozaba al inicio del juicio oral, con ello también, renuncia al juicio público, pues como sabemos, el estar sometido a un proceso penal es un desgate emocional, económico, etc., también renuncia a la actividad probatoria y la contradicción de las mismas, ya que se acoge a la conclusión anticipada porque existe acervo probatorio que lo involucra en el ilícito penal.

El escenario planteado, específicamente se presenta al inicio del juicio oral, entonces, como se vulneraria la presunción de inocencia del resto de acusados, si aún no ha existido actividad probatoria que los involucren en el ilícito penal, y si bien el acusado o participe del delito que recae en el extraneu (representante de la empresa) decide acogerse a la figura en análisis, esto obedece a un aspecto de reconocimiento de su aporte delictivo, de ello no se desprende la participación del resto de acusados en el delito, pues, el estatus de presunción de inocencia se mantiene encolumne hasta el final de proceso penal, porque no se ha actuado algún testigo, perito, documento, etc., pueda que el acuerdo colusorio se haya dado con uno o dos de los funcionarios público, pero tal vez no con todos, entonces el hecho aun es objeto desconocimiento hasta ese momento, por tanto, el proceso aún mantiene incertidumbre de la responsabilidad, que se deberá resolver en el decurso del plenario.

Otro de los aspecto que podemos traer a colación, es que si bien el acusado o participe que se acoge a la conclusión anticipada del proceso, renuncia a una actividad probatoria con relación a su participación en el ilícito penal, sin embargo, de ello, no se desprende una renuncia de la actividad probatoria del resto de acusados, toda vez que, el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, por ello, deberá probar que el otro extremo del acuerdo colusorio en el delito de colusión, o la compra venta del función pública en el ilícito de cohecho, entre otros, asimismo, los acusados tendrán que realizar el contradictorio correspondiente, por lo que incluso, si el ente persecutor del delito no logra probar su acusación, el resto de los acusados podrían lograr su absolución de la acusación.  

Finalmente, el estatus de la presunción de inocencia del resto de acusados que no se acogieron a la figura en comento aún se mantiene encolumne, hasta que la sentencia lo determine, toda vez que, en el plenario concurrirán testigos, peritos y se actuaran documentos, que vinculen a los acusados, o en su defecto no, también los demás acusados podría ser objeto de una absolución, dado que el delito de colusión no es cualquier acuerdo, sino un acuerdo que contenga una resolución criminal defraudatorio que conlleve un perjuicio patrimonial potencial o real; entonces, la presunción de inocencia no se pierde hasta la culminación de la actividad probatoria y que el juez emita el fallo correspondiente.

 

V.        POSIBLES SOLUCIONES A LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En la problemática planteada, se discute sobre el estatus de presunción de inocencia del resto de acusados que no se someten a la conclusión anticipada del proceso, entonces, si se presente estas las circunstancias, somos de la humilde opinión, que la judicatura no emita sentencia conformada al inicio del proceso para el acusado que se sometió a conclusión anticipada, esta se reserve hasta el final del proceso, pero desde ya que se tenga por sometido a dicha figura procesal al acusado o participe, en otras palabras, ya tenerse definido la conclusión anticipada del autor o participe del ilícito, con los acuerdo previos definidos, como la pena a imponerse, la reparación y demás consecuencias accesoria que prevé el delito, pero la sentencia se expida al final del proceso, conjuntamente con el resto de los acusados que no se sometieron al proceso.

Si bien, el numeral 2 del artículo 372 del Código Procesal Penal prevé que la sentencia conformada se emitirá en el acto de audiencia o en su defecto, en el plazo de 48 horas, bajo sanción de nulidad del juicio, debe existir una modificatoria del aludido artículo adjetivo, para casos en que se presente una pluralidad de acusados, pues, esto garantiza que el estatus de presunción de inocencia de los demás acusados se mantenga encolumne hasta el final del juicio oral y no se tendrá por sentenciado al participe, pese que haya manifestado su voluntad de arribar a la conclusión anticipada del proceso, pues existe también la posibilidad de que éste pueda ser absuelto, en caso no se acuerde el presunto acuerdo colusorio.

 

VI.      CONCLUSIONES:

1.         La figura de conclusión anticipada del proceso es una figura procesal de descongestionamiento de los casos en los estrados judiciales penales, bajo el imperio de autonomía y unilateralidad del acusado y opinión técnica jurídica de Abogado defensor.

2.         La conclusión anticipada del proceso resulta ser el último mecanismo alternativo de salida en el proceso penal común, dado que la figura de terminación anticipada del proceso restringe su aplicación cuando existe una pluralidad de acusados, entonces la figura procesal en análisis, es el escenario procesal para que el acusado pueda o no someterse a esta figura y ser acreedor de la reducción de la séptima parte de la pena.

3.         La conclusión anticipada del proceso resulta la expresión del derecho constitucional de la defensa, pues, la defensa no solo corresponde buscar una sentencia absolutoria en el juicio oral, sino también, buscar una salida alternativa a la misma, máxime si existe un beneficio, como es la reducción de una séptima parte de la pena prevista al acogerse a dicha figura.

4.         No se vulnera el derecho de la presunción de inocencia de los demás acusados que no optaron por acogerse a la conclusión anticipada del proceso, dado que, esto obedece a un aspecto de reconocimiento de su aporte al delito del participe, no se desprende la participación en el delito del resto de acusados, dado que hasta esa etapa no ha existido actividad probatoria alguna que acredite su culpabilidad.

 

VII.     RECOMENDACIONES:

1.  Somos de la opinión, que cuando se presenta la problemática planteada, la judicatura no emita sentencia conformada inmediatamente para el acusado que se acogió a la conclusión anticipada, esta se debe reserve hasta el final del proceso, pero desde ya se tenga por sometido a dicha figura procesal, en otras palabras, ya tenerse definido su situación jurídica del autor o participe, de haberse acogido a la conclusión anticipada del proceso, si bien, este escenario no está prevista en el código adjetivo, sin embargo, es criterio del juzgador, que en absoluto perjudica el decurso del juicio oral, ya que todos los acusados siguen en la misma condición, de poder sostener su tesis de defensa hasta el fin del juicio oral.

2.  Proponemos la modificación del numeral 2) del artículo 372 del Código Procesal Penal, que prevé que una vez el acusado ha reconocido los cargos, se emita inmediatamente la sentencia conformada, la modificación versar sobre la figura planteada y el juez debe reservar su pronunciamiento, hasta el final de juicio oral, tanto para el que se acogió a la figura de conclusión anticipada del proceso y del resto de acusado, otorgando la oportunidad al debate probatorio, de buscar la absolución o condena de los involucrados, sin restringir el derecho de defensa del resto de los acusados, que buscan una tesis de defensa distinta al participe que se acogió a la conclusión anticipada del proceso.

3.  Podríamos proponer también que se realice un acuerdo plenario extraordinario por parte de los magistrados de la Corte Suprema en lo penal, para tratar el presente caso, para poder sentar un criterio jurisprudencial al respecto, más un que no existe un caso de similar naturaleza haya sido objeto de una Casación por parte de la Corte Suprema de la República.

 

VIII.   BIBLIOGRAFIA.

-       SANCHEZ VELARDE, Pablo “Manual del derecho procesal penal. Procedimiento de conclusión anticipada, año 2008, pag. 395 Idemsa.

-       SAN MARTIN, CASTRO César, en la obra Derecho Procesal Penal, año 2020, Lima, INPECCP.

-       REYNA ALFRARO, Luis Miguel, Manual de derecho procesal penal, año 2015, Lima, Intituto Pacifico S.A.C.

-       MORENO CATENA, Víctor, Sobre el derecho de defensa: Cuestiones generales, año 2010, pag. 1638 Revista Teoder.

-       MARTIN MINGAARRO, Luis, en la obra: Crisis del derecho de defensa, año 2012, Argentina, Imprenta Lux Unión Iberoamerica del Colegios-Agrupaciones de Abogados.

   



[1] Magíster en derecho penal por la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, egresado del Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y correo electrónico: eliasalexgomezore@gmail.com y https://orcid.org/0000-0001-9459-5866.