Análisis crítico del proceso inmediato. colusión entre los fines procesales y los derechos fundamentales
Critical analysis of the immediate process. collusion between procedural aims and fundamental rights
Edgar Johan Cantaro Sanchez[1]
Rocío Angélica Marín Sandoval[2]
Resumen
El artículo tiene como objetivo analizar la incidencia que existe entre el proceso inmediato y los derechos fundamentales del imputado. El interés radica en constatar si la regulación de este proceso especial garantiza el derecho de defensa, el derecho a un juez natural e imparcial. No se pretende desconocer su eficacia en cuanto a celeridad y simplificación procesal se trata, sino reconocer que la forma en cómo está regulado genera riesgos a los derechos fundamentales; de ahí que, resulta importante su reforma a efectos de buscar un equilibrio.
Palabras clave: Derecho de defensa, juez natural y juez imparcial.
Abstract
This article aims to analyze the impact of the expedited procedure on the fundamental rights of the accused. The focus is on determining whether the regulations governing this special procedure guarantee the right to a defense and the right to a natural and impartial judge. The intention is not to overlook its effectiveness in terms of speed and procedural simplification, but rather to acknowledge that its current regulatory framework entails risks to fundamental rights; consequently, reforming it to achieve a balance is important.
Key words: Right to defense, natural judge and impartial judge.
I.- Introducción
Es un hecho no controvertido que el proceso penal suele prolongarse por un tiempo no tanto prudencial, provocando efectos negativos como la prescripción de la acción penal o que la parte interesada se desista del proceso. Ante este contexto problemático, surgió la necesidad de evitar que el Estado continúe brindando una justicia retrógrada y lenta a la ciudadanía. En ese sentido, una de las novedades que incorpora el nuevo sistema procesal penal es el denominado proceso inmediato; cuyo objetivo, como su propio nombre lo sugiere, es que el proceso culmine lo más pronto posible, siempre que -claro está- se cumpla con los presupuestos estatuidos en la norma, caso contrario, su incoación no será posible. De ahí que, el surgimiento del proceso inmediato tiene plena justificación, ya que busca la celeridad y optimización del proceso (Sánchez, 2011); sin embargo, su regulación normativa ha generado un escenario de constante debate consistente en que la celeridad procesal amenaza con mermar las garantías del imputado.
El objetivo del artículo se circunscribe en advertir los efectos negativos del proceso inmediato en las garantías constitucionales, lo que genera una precarización que lesiona directamente el derecho de defensa, dado que se suprime fases procesales importantes, anulando la posibilidad real de que el abogado defensor recabe elementos de convicción de descargo o contradiga la acusación de manera correcta. Se pretende constatar cómo su regulación trastoca el principio del juez natural e imparcialidad judicial, al quebrantar la separación de roles del juez de la investigación preparatoria, cuya concentración de potestades se les delega al juez de juicio inmediato, conllevando a una contaminación cognitiva.
La justificación de esta investigación radica en la necesidad de someter a análisis crítico un modelo que viene validando sentencias precipitadas sobre la base de una violación de derechos constitucionales. Mientras la jurisprudencia suele enriquecer al proceso inmediato como un mecanismo de eficiencia procesal, la doctrina penal tiene el deber de desentrañar las deficiencias que conlleva su aplicación. Examinar este tipo de proceso desde un enfoque crítico permite reconocer que el sistema penal peruano aún mantiene ciertas deficiencias que requieren ser subsanadas.
El estudio asume un enfoque cualitativo y de tipo básica, dado que no pretende la cuantificación estadística ni menos busca una aplicación inmediata para la solución del problema, sino la comprensión y enriquecimiento del conocimiento dogmático a través del análisis hermenéutico de la ley y la jurisprudencia. De igual forma, adopta un nivel correlacional porque está orientado a medir la relación de afectación que genera el proceso inmediato en los derechos fundamentales del imputado. Alcanza un diseño no experimental-transversal, ya que no existe una manipulación deliberada de las variables, sino que son estudiadas en su contexto natural y en un momento único. El método aplicado es el hermenéutico porque se interpreta el alcance de las normas del Código Procesal Penal, específicamente lo vertiente al proceso inmediato en contraste con la jurisprudencia nacional; en ese contexto, se emplearon como técnicas de recolección el análisis documental y la revisión bibliográfica.
II.- El proceso inmediato
El proceso inmediato tiene como objetivo central la celeridad de los casos penales con el propósito de que el ciudadano vea cumplido sus expectativas en un momento oportuno. Su existencia responde a «razones de política criminal, simplificación de la respuesta estatal, abreviación de los plazos, celeridad y racionalidad» (Rosas, 2024, p. 388). De ahí que, no se desconoce que su incorporación en el Código Procesal Penal tiene efectos positivos en el descongestionamiento de la carga procesal, permitiendo al operador de justicia resolver de forma célere la situación jurídica de las personas, lo que se traduce en un ahorro de esfuerzos por parte del Estado.
Al respecto, la doctrina nacional señala que los fundamentos de este proceso especial radican en la «búsqueda de articulación para una justicia eficaz y pronta, búsqueda del descongestionamiento de la carga procesal, y posibilidad de salidas consensuadas» (Reátegui, 2023, p. 23). En lo que corresponde a la búsqueda de una justicia eficaz y pronta, se detalla que uno de los fundamentos del proceso inmediato radica en el fortalecimiento de la seguridad ciudadana (Decreto Legislativo Nº 1194. Decreto legislativo que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia. 30 de agosto de 2015. Diario Oficial El Peruano. Perú), es decir, la lucha contra la delincuencia (Araya, 2016). Se pretende que «las sentencias inmediatas cumplirían una finalidad disuasora en los potenciales delincuentes» (Reátegui, 2023, p. 27). En suma, a través de este proceso especial, se espera brindar una pronta justicia a los ciudadanos, sin una espera inagotable y una incertidumbre jurídica.
En cuanto a la búsqueda del descongestionamiento de la carga procesal, es una realidad innegable que aqueja a todo sistema judicial el fenómeno de la congestión judicial; cada día el porcentaje de las denuncias aumentan exponencialmente, al punto que la administración de justicia no se abastece para brindar una respuesta célere. Frente a este problema, el proceso inmediato cobra mayor relevancia y justificación, pues se presenta como un mecanismo célere para la resolución de conflictos. En ese sentido, se postula que el proceso inmediato pretende el «descongestionamiento de la carga procesal innecesaria que afecta negativamente al sistema penal» (Reátegui, 2024, pp. 10002-10003). Busca «la simplificación y celeridad del proceso; por ello, el fiscal no requiere de mayor investigación para concretar los cargos» (Chávez, 2023, p. 16).
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de salidas consensuadas, el proceso inmediato se presenta como una medida de política-criminal, cuya existencia no puede entenderse contraria a la legalidad procesal. No restringe a las partes para arribar a una salida consensuada, sino que fomenta y permite que el caso penal culmine de manera rápida e idónea. No solo se obtiene una respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales, sino que, además, brinda la oportunidad al imputado a que pueda acogerse a una salida alternativa (García, 2020).
En esa línea de ideas, el proceso inmediato, sin lugar a duda, contribuye irrefutablemente a la celeridad procesal, ya que por sus propias características permite que el Fiscal eluda determinadas etapas procesales que normalmente son propias del proceso común. Al resolver los casos penales de forma célere se adquiere una percepción positiva de la sociedad sobre sus autoridades encargadas de impartir justicia, ya que perciben que sus exigencias están siendo atendidas y de manera oportuna.
III. Conflicto del proceso inmediato con los derechos fundamentales
No existe crítica alguna a que el proceso inmediato mantiene su validez constitucional porque contribuye a la celeridad procesal. Ello es un hecho no controvertido, razón por el cual, no se pretende su derogación en el Código Procesal Penal, sino lo que se pretende es reforzarlo a fin de evitar violaciones al debido proceso.
En ese contexto, no es menos cierto que este proceso especial, independientemente de sus fines ligados a la celeridad procesal, debe garantizar y respetar los derechos fundamentales de las personas y los principios que fundan a un sistema acusatorio. El fin procesal no solo debe estar guiada en aliviar la carga procesal o brindar una solución contundente ante la delincuencia que azota a nuestra sociedad, sino que debe lograrse de una forma que no trasgreda garantías constitucionales, pues no se debe olvidar que la persona es el fin, más no el medio para alcanzar los fines del proceso penal.
3.1. Proceso inmediato vs derecho de defensa
El derecho de defensa, reconocido expresamente en la Carta Magna, no se limita únicamente a la asignación formal de un abogado, sino que demanda el despliegue de una defensa eficaz, contando con un tiempo razonable para su estructuración (Constitución Política del Perú. Referéndum. Artículo 139 inciso 14. 29 de diciembre de 1993). Ciertos autores señalan que este derecho de corte constitucional materializa el derecho a la contradicción e igualdad de armas (Planchadell, 1999). Sin embargo, tal garantía quedará reducido si alguna de las partes resulta impedida de ejercer los medios necesarios para garantizar sus derechos (Tribunal Constitucional del Perú. Pleno Jurisdiccional. STC N° 01231-2002- HC/TC; 21 de junio de 2002).
En el marco del proceso inmediato, la nota característica de celeridad en los plazos procesales genera una afectación profunda que desnaturaliza este derecho. Cuando el sistema legal impone que, tras la incoación del proceso inmediato, el Ministerio Público cuenta con veinticuatro horas para requerir acusación, se prescinde la fase de investigación preparatoria formalizada, lo que clausura el tiempo normal donde el abogado puede contradecir la tesis fiscal y solicitar o incorporar elementos de convicción de descargo con una mínima estrategia.
Esta incoherencia procedimental se agrava de manera alarmante al verificar el camino hacia la etapa de juicio inmediato. La ley procesal exige al Juez de la Investigación Preparatoria a remitir la acusación fiscal de manera inmediata y, a su vez, condiciona al Juez Penal a instalar la audiencia en el día o, en todo caso, dentro de las setenta y dos horas, configurando un escenario que propicia la indefensión material. El diseño en cómo fue regulado este proceso especial asume de manera errada que la suficiencia probatoria inicial o la flagrancia, recabada por el fiscal, exime la necesidad de un debate probatorio, forzando al abogado defensor a ingresar a un juicio en un estado de precariedad cognoscitiva a consecuencia de no contar con el tiempo suficiente para asimilar los elementos probatorios de cargo y estructurar una teoría del caso consistente.
En ese sentido, esta celeridad llamativa del proceso inmediato trasgrede flagrantemente el principio de igualdad de armas, garantía esencial del modelo acusatorio y, además, del debido proceso. Mientras la Fiscalía tuvo el tiempo suficiente para practicar las diligencias preliminares que considere necesario con el fin de recabar elementos de convicción que sustenten su pronto requerimiento acusatorio, el abogado defensor se ve condicionado a reaccionar ante una imputación fiscal en un tiempo que se calcula en horas. Esta situación restringe por completo la posibilidad de formular una actividad probatoria de descargo, como la ubicación de testigos importantes, la realización de pericias de partes, entre otras, los cuales resultan de imposible cumplimiento dentro del escaso tiempo de setenta y dos horas reguladas para la instalación del juicio inmediato.
Desde la doctrina penal, se postula que el «proceso inmediato pretende que los procesos se tramiten en tiempos demasiados cortos y que no posibiliten la oposición por parte de la defensa del imputado, es decir ofrecer los medios necesarios de descargo» (Reátegui, 2023, p. 43). Por tanto, «la celeridad y eficacia procesal no puede terminar por minar las garantías fundamentales» (Peña, 2019, p. 55), pues «la producción de los elementos de descargo, también requieren un plazo prudencial para ser alcanzados. La incoación de un proceso inmediato es más que obvio que imposibilita cualquier formación adecuada de elementos de descargo» (Nakazaki, 2020, párr. 41). En suma, «la indefensión no solo se produce cuando se priva a las partes de manera irrazonable o desproporcionada de la posibilidad de hacer valer sus derechos; sino también cuando el procesado no cuenta con una defensa eficaz» (Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente. Casación Nº 864-2016, Del Santa; 27 de setiembre de 2017).
La situación antes descrita se intensifica cuando el sistema no brinda una oportunidad real al imputado para que designe a un abogado de su libre elección, ya que por la nota característica de este proceso especial se suele imponer a un defensor público para supuestamente no dejar en indefensión al imputado; no obstante, se omite que en gran ocasión los defensores públicos tienen una inmensa carga procesal, lo que implica que no tengan el tiempo suficiente para estructurar una defensa eficaz, cuya presencia en la audiencia es solo un acto de formalidad para no acarrear responsabilidad funcional.
A los problemas ya descritos, se suma una evidente violación al principio de imputación concreta, el cual constituye la base sobre la que se cimenta el derecho de defensa, pues «una buena imputación garantiza el buen desarrollo del proceso. La imputación clara y precisa dará paso a que el acusado pueda conocer los hechos que se le atribuye, ello garantizará la eficacia en el ejercicio del derecho de defensa» (Bautista, 2021, párr. 4). En suma, «el derecho a ser informado de todos los cargos que se imputan, es un presupuesto necesario para hacer efectivo el derecho de defensa, pues si el imputado desconoce los cargos que se le imputan no puede enfrentarse ante ellos, no puede luchar contra fantasmas» (Neyra, 2015, p. 251).
Sin embargo, el diseño acelerado de este proceso se desconecta de esta realidad. En ese sentido, el artículo 448, inciso 3), de la norma procesal penal establece que «si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia» (Código Procesal Penal [CPP]. Decreto Legislativo Nº 957. Artículo 448 inciso 3. 29 de julio de 2004. Perú). Es decir, la ley exige a la Fiscalía a subsanar los defectos de imputación en el acto, lo cual resulta inviable, ya que la corrección no es un simple acto de adecuación gramatical o formal; por el contrario, exige una precisión en las acciones incriminadas, un juicio riguroso de subsunción típica y la coherencia narrativa de los eventos.
Tratar de forzar una subsanación de manera inmediata aboca al Ministerio Público a improvisar correcciones, generando una instalación de un juicio inmediato que se encuentra viciado desde el inicio, cuyo debate se centra en una imputación indeterminada e imprecisa. Así, el sistema refuerza el estado de indefensión, ya que el imputado o su defensa ingresan al juicio sin conocer ciertamente el marco factico de la imputación del cual debe defenderse y contradecir, sacrificando las garantías del debido proceso en aras de una celeridad procesal.
Finalmente, las características propias del proceso inmediato no reconocen la importancia de la fase intermedia, convirtiéndola en un simple acto de trámite burocrático y formal. Al condicionar al magistrado a resolver la procedencia de la acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos y bajo una presión temporal, se diluye significativamente el control sustancial de la acusación. El abogado defensor no solo se le priva del tiempo para recabar elementos de convicción, sino que ve mermada su capacidad real para solicitar sobreseimientos, deducir excepciones o cuestionar la pertinencia, utilidad, idoneidad y licitud de los medios probatorios de cargo, lo que genera un control que adolece de la rigurosidad garantista.
3.2. Proceso inmediato vs Juez Natural
La norma constitucional reconoce expresamente el principio del juez natural, el cual demanda el respeto irrestricto a la competencia funcional previamente determinada por la ley correspondiente. Esta garantía se concreta a través de una separación de funciones (Constitución Política del Perú. Referéndum. Artículo 139 inciso 3. 29 de diciembre de 1993). La jurisprudencia constitucional estipuló que ello exige «que quien juzgue sea un juez que tenga potestad, garantizándose, así, la interdicción» (Tribunal Constitucional del Perú. Pleno del Tribunal. STC Nº 01937-2006-PHC/TC; 30 de marzo de 2007). En esa línea de ideas, respecto a la competencia para dirigir la etapa intermedia, la norma procesal penal prescribe con nitidez que la conducción de esta etapa procesal —control judicial de la acusación fiscal— compete de manera irrestricta al Juez de la Investigación Preparatoria (Código Procesal Penal [CPP]. Decreto Legislativo Nº 957. Artículo 29 inciso 4. 29 de julio de 2004. Perú).
Sin embargo, la estructura normativa del proceso inmediato conlleva al quebrantamiento de la garantía del juez natural, dado que traslada la prerrogativa antes descrita —conducción de la etapa intermedia— al juez penal encargado del juicio inmediato, conforme consta de la norma procesal penal (Código Procesal Penal [CPP]. Decreto Legislativo Nº 957. Artículo 448. 29 de julio de 2004. Perú). Según dicha norma, una vez que el juez de la investigación preparatoria remite los actuados, es el juez penal quien, una vez instalada la audiencia, debe realizar un control formal y sustancial de la acusación fiscal; es decir, debe resolver las cuestiones previstas en el artículo 350 de la norma procesal. Se ha creado legislativamente una mini etapa intermedia en la fase de juicio inmediato, supeditando al juez penal a actuar como un contralor a la acusación fiscal, lo que desnaturaliza la competencia funcional.
El ordenamiento jurídico regula expresamente la competencia del juez penal, establece con claridad que le compete conocer el juzgamiento (Código Procesal Penal [CPP]. Decreto Legislativo Nº 957. Artículo 28 inciso 3. 29 de julio de 2004. Perú). En ese sentido, lo lógico sería que el juez penal únicamente conozca el juicio inmediato propiamente dicha y la actuación de las pruebas; el control de la acusación fiscal debería ser competencia exclusiva del juez de la investigación preparatoria, precisamente en la audiencia de incoación del proceso inmediato. Es un contrasentido que en el mismo juicio inmediato se haga un control de la acusación.
Por tanto, al condicionar al juez penal a resolver cuestiones de imputación concreta, excepciones o sobreseimientos, se le asigna arbitrariamente un rol de saneamiento y filtro que debió quedar tajantemente culminada en una etapa previa. La audiencia de incoación del proceso inmediato ante el juez de garantías debió constituirse como el escenario perfecto para debatir estas cuestiones; al pausarlos y delegarlos en el juez de juicio, el sistema legal despoja al imputado de su derecho a ser oído por el juez llamado por ley.
Esta incoherencia en la competencia funcional del órgano jurisdiccional lleva consigo otras consecuencias que se materializan en la actividad probatoria y el derecho a la contradicción. Este proceso especial exige que el ofrecimiento y admisión de los medios probatorios de las partes se efectúen ante el mismo juez penal. Al unirse la fase de control probatoria (propia de la etapa intermedia) con el juicio oral en una misma audiencia, se genera una afectación a los derechos de las partes, ya que se clausura definitivamente la posibilidad de ofrecer prueba nueva en el juzgamiento.
En el proceso común, la diferencia de las etapas procesales permite una dinámica garantista, pues los medios probatorios se ofrecen ante el juez de garantías, habilitando a que, una vez instalada el juzgamiento ante el juez penal, las partes procesales puedan invocar el artículo 373 de la norma procesal, que permite ofrecer prueba nueva —cuyo conocimiento de su existencia fue con posterioridad a la fase intermedia— (Código Procesal Penal [CPP]. Decreto Legislativo Nº 957. Artículo 373. 29 de julio de 2004. Perú). En el proceso inmediato, esta posibilidad probatoria se anula por completo. Al ser el juez penal quien conoce el ofrecimiento y admisibilidad de los medios probatorios por única y primera vez en la misma audiencia de juicio inmediato, la idea de prueba nueva se desvanece, dado que no existe una estación temporal previa que califique la novedad de los medios probatorios.
Si la norma procesal respetase la garantía del juez natural, el ofrecimiento y admisibilidad de los medios probatorios debieran discutirse irrestrictamente ante el juez de garantías durante la audiencia de incoación de este proceso especial. Esta reconducción funcional de competencia no solo subsanaría la estructura del proceso, garantizando la esencia de la fase intermedia, sino que restituiría a las partes procesales la potestad de ofrecer prueba nueva ante el juez de juzgamiento; sin embargo, la actual normativa del proceso inmediato limita esta garantía.
Finalmente, esta incompetencia funcional provoca una evidente asimetría que reduce el debido proceso. Mientras la Fiscalía llega al juzgamiento inmediato con una estrategia probatoria desde las primeras diligencias preliminares, el abogado defensor del imputado se ve restringido de una fase intermedia para contradecir o tachar los medios probatorios de cargo. El juez penal, presionado por la premura temporal, se ve condicionado a admitir tales pruebas de cargo de forma casi automática, en un lapso donde el abogado carece del tiempo de reexamen probatorio que sí lo tiene en el proceso ordinario.
En suma, la estructura del proceso inmediato desconoce la garantía del juez natural y, por ende, pierde la coherencia garantista al forzar una concentración de roles en el juez de juzgamiento. Toda esta absorción de funciones por parte del juez penal significa una involución procesal que contradice las nociones propias del sistema acusatorio. Al excluir tales competencias del juez de garantías, el legislador peruano no solo ha trasgredido la distribución de funciones, sino que ha atentado con el principio de contradicción.
3.3. Proceso inmediato vs juez imparcial
La Carga Magna reconoce de manera implícita el principio de imparcialidad judicial (Constitución Política del Perú. Referéndum. Artículo 139 inciso 3. 29 de diciembre de 1993), cuya existencia «es una garantía fundamental del debido proceso» (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela; 20 de noviembre de 2009), el cual tiene dos dimensiones: la imparcialidad subjetiva, que significa la ausencia de sesgos personales en el juez con las partes, y la imparcialidad objetiva, que obliga la necesidad de brindar garantías que descarten cualquier duda sobre el prejuicio del juez.
Es justamente en la esfera de la imparcialidad objetiva donde se advierte la incidencia del proceso inmediato. Al delegar las competencias del control de acusación al juez de juicio inmediato, el sistema legal lo condiciona a efectuar una evaluación, en el aspecto sustancial, de la imputación antes de empezar con el debate probatorio en el juzgamiento. En ese sentido, cuando el abogado defensor solicita, por ejemplo, el sobreseimiento, el juez penal está comprometido a evaluar el fondo del asunto mediante la valoración de las pruebas acopiados por la Fiscalía.
La gravedad y preocupación se advierte cuando el magistrado de juicio declara infundada la solicitud de sobreseimiento efectuado por el abogado defensor. Para desestimar tal solicitud, el juez no efectúa un simple acto de trámite formal, sino que implica una motivación exhaustiva que justifique que existen fundados elementos de convicción para sostener la incriminación. Al efectuarlo, el magistrado emite un juicio de valor anticipado sobre la comisión de los hechos y su vinculación con el imputado, generándose una convicción de alta probabilidad sobre la responsabilidad penal del investigado mucho antes de que se inicie el debate probatorio.
Esta situación generada por el mismo sistema legal genera un sesgo o contaminación cognitiva adelantada. Es simple lógica: una vez que una persona adopte una hipótesis sobre un presunto hecho (en este escenario, que el acusado tiene mérito para ser juzgado), su mente tiende inconscientemente a valorar toda la información futura para validar su creencia inicial. En ese sentido, el órgano jurisdiccional ingresa al juzgamiento desprovisto de la neutralidad exigida, condicionado por su propia convicción previa. De ahí que, no se cumpla con lo detallado por el Tribunal Constitucional, esto es, que «toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa» (Tribunal Constitucional del Perú. Primera Sala del Tribunal. STC N° 04415-2013-PHC/TC; 27 de enero de 2014).
Ello conlleva a que la garantía de presunción de inocencia se reduzca a un simple enunciado formal. El imputado no es juzgado por un juez libre de todo prejuicio que recién construirá su convicción a partir de la actividad probatoria a desarrollarse en el juzgamiento, sino que se someterá al examen de un magistrado que ya ha generado una convicción de responsabilidad y validó la tesis fiscal. La probabilidad de que este mismo juez, tras observar la actuación de medios probatorios, varíe significativamente la posición que tomó y motivó formalmente en su rechazo a la solicitud de sobreseimiento, resulta poco probable. Lo esperado es la confirmación de aquella premisa inicial, «importando poco o nada los alegatos de la defensa técnica del imputado» (Verde, 2023, p. 12).
Esta incoherencia en las funciones del juez penal tiene un impacto directo y negativo sobre el principio de igualdad de armas. El cual, según la jurisprudencia penal, «incide en la exigencia de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales» (Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente. Casación Nº 54-2009/La Libertad; 20 de julio de 2010). La contaminación cognitiva del magistrado genera una desigualdad: el juez penal se circunscribe psicológicamente en una posición que favorece la pretensión de la Fiscalía, dado que dicha tesis incriminatoria coincide con la convicción que él mismo confirmó al rechazar la solicitud de sobreseimiento. Lo que genera una duda fundada en que «antes de que inicie el debate probatorio brindará todas las facilidades al representante del Ministerio Público» (Verde, 2023, p. 13).
Se espera, entonces, que todos los requerimientos efectuados por el Ministerio Público sean atendidos con un criterio de benevolencia subjetiva, sin mayor objeción ni control, mientras que las solicitudes del abogado defensor (ofrecimiento de pruebas, argumentos de descargo, objeciones a las preguntas) serán percibidas por un magistrado contaminado como mecanismos supuestamente dilatorios o simples argumentos de defensa.
Esta convicción adelantada desnaturaliza la esencia misma del juzgamiento como un espacio de debate contradictorio y libre de prejuicios. En un sistema acusatorio como tal, el juzgamiento es el momento oportuno donde la verdad material se construye desde cero, sustentándose de manera exclusiva en la actuación probatoria bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Al facultar al juez penal para que resuelva cuestiones como el sobreseimiento, el legislador trasladó una característica propia del sistema inquisitorio, dado que unifica de manera peligrosa los roles de control y de sentencia en un solo individuo; «el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna» (Gimeno, 2007, pp. 91-94).
En suma, la unificación de los roles de control de acusación y el juzgamiento por un juez de juicio contaminado significa una vulneración directa al derecho a la imparcialidad judicial. No es concordante que el mismo juez encargado de evaluar y denegar el sobreseimiento, bajo argumentos de valoración probatoria, sea el mismo que asuma la función de tercero imparcial en el juzgamiento. Esta situación generada por el mismo sistema no solo provoca un sesgo cognitivo sobre la responsabilidad penal del imputado, sino que trasgrede la igualdad de armas, desnaturalizando el sistema acusatorio.
IV.- Conclusiones
1. El proceso inmediato es, en efecto, una política efectiva en cuanto a celeridad y simplificación procesal se refiere, de ahí que, su existencia en el ordenamiento jurídico peruano tiene un fundamento válido, pues busca alcanzar estos fines procesales que, por cierto, son constitucionales. No obstante, la celeridad procesal no siempre es sinónimo de efectividad, puesto que, para ser denominada como tal, su existencia debe estar en completa armonía con los derechos fundamentales; caso contrario, de apreciarse una colisión entre ambos intereses, el fundamento que se le asigna estará fuertemente debilitada pese a sus fines procesales que persigue.
2. El derecho de defensa exige que la persona sometida a un proceso penal tenga la posibilidad de ejercer una defensa eficaz; sin embargo, este derecho constitucional no está garantizada en el proceso inmediato, ya que por su característica célere y simplificador, se restringe el ejercicio de una defensa eficaz, pues no permite que el abogado defensor construya una consistente teoría del caso, cuya situación se agrava cuando la imputación fiscal es defectuosa que no puede ser subsanada en la misma audiencia de juicio inmediato, imposibilitando conocer con exactitud los hechos incriminados. La forma de su regulación dificulta a que el abogado defensor pueda recabar oportunamente los elementos probatorios necesarios para defender su postura que a diferencia del representante del Ministerio Público cuenta con los suficientes elementos probatorios de cargo desde la etapa preliminar, resultando lógico por qué requiere tempranamente la incoación de este proceso especial.
3. Asimismo, la actual regulación normativa del proceso inmediato vulnera el derecho a un juez natural, ya que la norma faculta al juez de juicio a conocer todas las cuestiones previstas en el artículo 350 del mismo cuerpo normativo: solicitudes de sobreseimiento, deducción de excepciones, entre otras; es decir, tendrá el deber de realizar un control de la acusación. No obstante, tal competencia no le corresponde, sino al juez de la investigación preparatoria, ya que estas cuestiones, como sucede en el proceso común, son ventiladas durante la etapa intermedia, el cual le compete al juez de garantías.
4. En cuanto al derecho a un juez imparcial, este tampoco se encuentra garantizada en el proceso inmediato; por el contrario, está mermada, ya que la solicitud que pueda realizar la defensa técnica, previstas en el artículo 350 del Código Procesal Penal, por ejemplo, un sobreseimiento o una excepción de improcedencia de acción, serán conocidas en la audiencia de juicio oral por el juez penal, quien a la vez también será el encargado de dirigir el juicio y, consecuentemente, emitir la sentencia correspondiente. En el caso hipotético que el magistrado deniega aquel sobreseimiento o excepción, ya sea por considerar que existen fundados elementos probatorios de cargos o porque a su criterio el hecho constituye delito, éste ya se encuentra contaminado para dirigir el juicio inmediato, pues ya tiene una convicción adelantada sobre la responsabilidad penal del imputado.
5. Queda en evidencia, entonces, que la actual regulación normativa del proceso inmediato es incompatible con los derechos fundamentales; no obstante, ello no significa que se abogue por la erradicación o derogación del proceso inmediato, sino de advertir únicamente las falencias que presenta, las mismas que requieren de una pronta modificación a efectos de garantizar tales derechos. Su existencia en el ordenamiento jurídico peruano resulta válida por cuanto brinda una celeridad y simplificación a los casos penales; sin embargo, ello debe estar en completa armonía con los derechos fundamentales.
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[1] Abogado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán; egresado de la Maestría en Derecho, mención en Ciencias Penales. Especialista judicial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Correo electrónico: johancantaro2024@gmail.com
[2] Abogada por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán; Mg. en Derecho Civil y Comercial, por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán. Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Correo electrónico: marinsandovalr@gmail.com