La reparación del daño al animal como ser sintiente: un análisis comparado entre los ordenamientos jurídicos de Colombia y Perú

Compensation for harm to animals as sentient beings: a comparative analysis between the legal systems of Colombia and Peru

Diana Marcela Peñaranda Carrillo[1]

Resumen: Colombia y Perú reconocieron, casi simultáneamente en 2016, a los animales como seres sintientes o sensibles, sin embargo, ese avance no se tradujo en un mecanismo claro de reparación del daño causado al propio animal, que el derecho civil sigue tratando como cosa o bien mueble, el presente artículo compara ambos ordenamientos, revisa la evolución jurisprudencial, del caso del oso Chucho a la prohibición de la caza deportiva y propone repensar la responsabilidad civil para que el animal lesionado, y no solo su propietario, sea destinatario de la reparación.

Palabras clave: reparación del daño, animales, seres sintientes, responsabilidad civil.

Abstract: Colombia and Peru recognized, almost simultaneously in 2016, animals as sentient or sensitive beings, nevertheless, this progress was not translated into a clear mechanism to repair the harm caused to the animal itself, which civil law still treats as a thing or movable Good, this article compares both legal systems, reviews the evolution of case law, from the Chucho bear case to the prohibition of sport hunting and proposes rethinking civil liability so that the injured animal, and not only its owner, becomes the recipient of the reparation.

Key words: harm reparation, animals, sentient beings, civil liability.

 

 

 

 

 

 

 

I.- Introducción

Hay una escena que se repite en los juzgados de toda Latinoamérica con más frecuencia de la que quisiéramos, alguien llega a denunciar que su perro fue envenenado, que un vecino le disparó al gato o que un conductor atropelló deliberadamente a un animal y siguió de largo, el funcionario que recibe la denuncia sabe que algo grave ocurrió, lo siente incluso, pero cuando abre el código y busca cómo reparar ese daño, se encuentra con una respuesta incómoda, el animal, jurídicamente, no es una víctima, es, en el mejor de los casos, el bien dañado de un dueño que sí puede reclamar.

Esa distancia entre lo que el derecho proclama y lo que efectivamente protege es el punto de partida de este trabajo, en el año 2016, con apenas unos meses de diferencia, Colombia y Perú dieron un paso que parecía definitivo, ambos países reconocieron por ley que los animales no son cosas, sino seres capaces de sentir, en Colombia lo hizo la Ley 1774 de 2016; en Perú, la Ley 30407 de Protección y Bienestar Animal, dos normas hermanas, nacidas del mismo impulso ético y casi del mismo año, que pusieron a estos dos ordenamientos a la vanguardia regional en materia de bienestar animal.

Y, sin embargo, una década después conviene preguntarse qué tanto cambió en la práctica, porque reconocer que un ser siente dolor y, al mismo tiempo, negarle cualquier vía para que ese dolor sea reparado, es una contradicción que el derecho no puede sostener indefinidamente, el propósito de este artículo es justamente examinar esa contradicción desde una mirada comparada, ¿tiene el animal, como ser sintiente, derecho a ser reparado cuando se le causa un daño? ¿o la reparación sigue perteneciendo, en exclusiva, al humano que ostenta su propiedad?

La pregunta no es retórica ni puramente académica, tiene consecuencias muy concretas para quienes trabajan en la administración de justicia y observan, caso tras caso, cómo el sistema responde con holgura al daño sufrido por las personas y con torpeza al daño sufrido por los animales, la elección de un enfoque comparado entre Colombia y Perú no es caprichosa, se trata de dos países vecinos, de tradición jurídica romano-germánica, que reformaron su legislación animal en el mismo año y casi con las mismas palabras, lo que los convierte en un laboratorio natural para observar cómo una misma idea, la sintiencia, produce resultados distintos según el andamiaje normativo y jurisprudencial sobre el que se posa.

Para responder, el texto recorre primero los fundamentos de la sintiencia animal y su recepción normativa en ambos países, luego analiza la categoría del daño y de la responsabilidad civil, para confrontarla con la condición del animal; revisa después la jurisprudencia que, tanto en Bogotá como en Lima, ha ido tensionando los límites del viejo paradigma; y concluye con una propuesta de lege ferenda que invita a repensar a quién pertenece, en verdad, la reparación.

Metodológicamente, el trabajo se apoya en un análisis documental de tipo cualitativo y comparado, se examinan las fuentes normativas de Colombia y Perú, en particular la Ley 1774 de 2016 y la Ley 30407 de 2016, la doctrina especializada en responsabilidad civil y bienestar animal, y las líneas jurisprudenciales más relevantes de la Corte Constitucional colombiana y del Tribunal Constitucional peruano, el método es esencialmente deductivo, se parte de la premisa, hoy normativamente aceptada, de que el animal es un ser sintiente, para extraer de ella las consecuencias que el propio sistema, por inercia, todavía no ha asumido en el campo reparatorio.

II.- El animal como ser sintiente: del objeto al sujeto de protección

II.1.- La base biológica de la sintiencia

Antes de que el derecho lo reconociera, la ciencia ya lo había dicho con claridad, los animales vertebrados, comparten con los seres humanos las mismas estructuras neurológicas y fisiológicas que hacen posible la experiencia del dolor, Vanda Cantón explica que la capacidad de sentir dolor en los animales funciona como una respuesta orientada a la preservación de la vida, exactamente igual que en los humanos, y que la mayoría de los mamíferos y las aves poseen, además, formas de conciencia que les permiten recordar, prestar atención a los estímulos y representarse mentalmente su entorno (Vanda, 2013), no se trata de una proyección sentimental del observador humano, sino de una constatación apoyada en la fisiología, las capacidades cognitivas y las similitudes filogenéticas entre nuestra especie y las demás.

Sobre esa base biológica se construyó un argumento moral que terminó por filtrarse al derecho, para Singer, si un ser es capaz de sufrir, ese sufrimiento debe ser tenido en cuenta, experimentar dolor o placer es condición suficiente para que tengamos la obligación de no causarle daño, de reducir su sufrimiento al mínimo y de maximizar su bienestar (Singer, 1999), no se trata de equiparar al animal con la persona, nadie sostiene que un perro deba votar o heredar, sino de reconocer algo más elemental, que la capacidad de sentir genera, por sí misma, deberes para quienes pueden infligir o evitar ese padecimiento, existiendo así un deber de no dañar, la lógica jurídica sugiere que debería haber también un deber de reparar cuando el daño, pese a todo, se produce, la doctrina internacional más reciente ha retomado este planteamiento, proponiendo la sintiencia y el valor intrínseco del animal como fundamento plural de los derechos animales fundamentales (Kotzmann, 2023).

II.2.- El giro normativo de 2016 en Colombia

Colombia tenía, desde la Ley 84 de 1989, un Estatuto Nacional de Protección de los Animales que, en lo esencial, se limitaba a enumerar lo que no debía hacerse y a fijar algunas multas (Ley 84 de 1989. Estatuto Nacional de Protección de los Animales. 27 de diciembre de 1989. Diario Oficial No. 39.120), era una norma bienintencionada, pero tímida, hija de una época en la que el animal seguía siendo, ante todo, un recurso, el cambio profundo llegó con la Ley 1774 de 2016, que modificó tanto el Código Civil como el Código Penal y declaró, en su parágrafo más célebre, que se reconoce la calidad de seres sintientes a los animales (Ley 1774 de 2016. Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones. 6 de enero de 2016. Diario Oficial No. 49.747).

Vale la pena detenerse en cómo lo hizo, porque el detalle técnico tiene consecuencias, el artículo 2 de la Ley 1774 no eliminó al animal de la categoría de bien mueble, lo que hizo fue agregar un parágrafo al artículo 655 del Código Civil, el mismo que sigue describiendo a los animales como semovientes, es decir, como cosas que se mueven por sí mismas, de modo que el animal colombiano quedó en una situación curiosa, casi anfibia, es, a la vez, ser sintiente y bien mueble semoviente.

Esa ambigüedad no pasó inadvertida, la propia Corte Constitucional, en la sentencia C-467 de 2016, examinó la constitucionalidad de los artículos 655 y 658 del Código Civil y concluyó que la reforma, aunque valiosa, no había derogado las disposiciones que asimilan al animal a un bien, el legislador se limitó a introducir un parágrafo al artículo que define los bienes muebles, lo que la Corte calificó de inocuo respecto del resto del articulado que sigue cosificando a los animales (Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Sentencia C-467 de 2016; 31 de agosto de 2016), aun así, el tribunal precisó que aplicar el régimen de los bienes no equivale a autorizar el maltrato, el animal debe diferenciarse de los demás bienes precisamente por su condición de ser que siente, este proceso de reforma parcial del estatuto civil del animal no es exclusivo de Colombia, sino que responde a una tendencia comparada más amplia, presente tanto en Europa como en América, que ha ido introduciendo al animal sintiente dentro de codificaciones civiles pensadas originalmente solo para personas y cosas (Esborraz, 2023).

II.3.- El giro normativo de 2016 en Perú

El Perú recorrió un camino paralelo y casi simultáneo, la Ley 30407, publicada el 8 de enero de 2016, estableció que el Estado reconoce a los animales vertebrados domésticos y silvestres mantenidos en cautiverio como seres sensibles que merecen buen trato por parte del ser humano e incorporó al Código Penal el delito de abandono y actos de crueldad contra animales (Ley 30407. Ley de Protección y Bienestar Animal. 8 de enero de 2016. Diario Oficial El Peruano).

La diferencia técnica con Colombia es relevante y conviene subrayarla, porque marca el punto de partida distinto de cada sistema, la ley peruana no modificó el artículo 886 del Código Civil de 1984, que sigue clasificando a los animales como bienes muebles (Código Civil [CC]. Decreto Legislativo N.º 295. Artículo 886. 24 de julio de 1984. Perú), el reconocimiento de la sintiencia, además, quedó acotado, solo cubre a los animales vertebrados domésticos y silvestres mantenidos en cautiverio, de manera que, fuera de ese ámbito, el animal peruano continúa tratándose, sin matices, como un bien mueble más del patrimonio.

La coincidencia temporal entre ambas leyes no es casual, responde a una sensibilidad regional y mundial, que en esos años empujó a varios países a actualizar su legislación, tan inmediato fue el efecto simbólico de la norma peruana que, según reportó la doctrina especializada citando a la Asociación Peruana de Protección a los Animales, en los tres días siguientes a su promulgación las denuncias por maltrato animal aumentaron alrededor de un 60 % (Watanabe, 2016), una cifra que, más allá de su exactitud, revela algo importante, la ley nombró un sufrimiento que la sociedad ya percibía pero que hasta entonces no tenía cómo expresar jurídicamente.

II.4.- El animal en la vida social: de la herramienta a la familia

Ninguna reforma legal nace en el vacío, si los legisladores de Bogotá y de Lima sintieron la necesidad de declarar la sintiencia animal fue porque la relación entre humanos y animales había cambiado profundamente, desde sus orígenes, el ser humano convivió con los animales, primero como presa o depredador, luego como herramienta de trabajo y fuente de alimento, y solo en tiempos recientes como compañía y, cada vez con más frecuencia, como parte de la familia.

López describe con precisión ese fenómeno, la convivencia actual implica una verdadera antropomorfización de los animales, que son infantilizados y concebidos como miembros de la comunidad familiar, en relaciones cercanas de afecto donde las normas sociales y jurídicas prohíben cada vez con más fuerza el maltrato y el abandono y prescriben la satisfacción de sus necesidades vitales (López, 2015), el perro dejó de dormir en el patio para dormir en la cama, el gato dejó de ser un cazador de ratones para tener nombre, cumpleaños y seguro veterinario, esa transformación cultural es el sustrato sobre el que se levantó la reforma legal, y explica por qué la sociedad reclama hoy una protección que el derecho civil todavía no termina de ofrecer.

La jurisprudencia colombiana recogió tempranamente esa sensibilidad, en la sentencia T-608 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo que, por ser los animales seres sintientes, el comportamiento humano hacia ellos debe ser digno, y fijó como límite el no causarles sufrimiento o dolor, pues, en palabras del propio tribunal, no hay interés más primario para un ser sintiente que el de no sufrir daño o maltrato (Corte Constitucional de Colombia. Sala de Revisión. Sentencia T-608 de 2011; 16 de agosto de 2011), esa frase encierra, en realidad, todo el problema de este artículo, si el interés más primario del animal es no sufrir daño, resulta incoherente que, una vez producido el daño, el ordenamiento no destine a ese mismo animal ninguna forma de reparación, la literatura jurídica colombiana más reciente coincide en señalar que la categoría de ser sintiente fue incorporada por vía jurisprudencial y legal sin un desarrollo ontológico y dogmático suficiente, lo que explica buena parte de estas inconsistencias entre el reconocimiento declarativo y sus consecuencias prácticas (Mendoza Chacón, 2024; Estrada Arias et al., 2023).

III.- El daño y la responsabilidad civil frente al ser sintiente

III.1.- La estructura clásica de la responsabilidad

La responsabilidad civil, en su formulación tradicional, es la consecuencia jurídica por la cual quien se comporta de manera ilícita y con ello causa un daño a un tercero queda obligado a indemnizarlo (Tamayo, 2007), el fundamento de toda esa construcción es el daño: sin daño no hay nada que reparar, la doctrina suele descomponer la responsabilidad en tres elementos clásicos: una conducta, activa u omisiva, un daño cierto y una relación de causalidad que enlace lo uno con lo otro, a ellos se añade, en la responsabilidad subjetiva, el factor de atribución, la culpa o el dolo del agente.

Para que ese mecanismo opere, la doctrina exige clásicamente dos sujetos, quien incumple un deber y quien sufre ese incumplimiento y se lo imputa al primero (Adame Goddard, 1998), es en ese segundo sujeto, la víctima, el titular del interés lesionado, donde el sistema encuentra su obstáculo cuando el dañado es un animal, porque la víctima, en la arquitectura clásica, es siempre una persona, natural o jurídica; nunca un ser que, sintiendo, carece de personalidad.

III.2.- El daño que no encuentra titular

Aquí aparece la primera grieta, si la reparación presupone una víctima titular de intereses jurídicamente protegidos, y el animal no es reconocido como tal víctima sino como objeto del daño, entonces el sistema solo tiene ojos para el propietario, el perro envenenado se traduce, en lenguaje jurídico, en un menoscabo patrimonial de su dueño, el valor del animal, los gastos veterinarios, acaso el daño moral del humano que lo quería, el sufrimiento del animal, en cambio, no encuentra casillero.

La situación se vuelve aún más nítida cuando el animal no tiene dueño, ¿quién repara el daño causado a un animal callejero, a un perro comunitario, a un ave silvestre herida por crueldad?, si la reparación pertenece al propietario y no hay propietario, el daño simplemente se evapora jurídicamente, por más real y doloroso que haya sido, el sistema, construido en torno al patrimonio, deja sin protección reparatoria precisamente a los animales más vulnerables.

III.3.- La paradoja de proteger sin reparar

De ahí la paradoja que recorre ambos ordenamientos, la ley dice que el animal siente y que debe protegerse contra el sufrimiento, pero el catálogo de mecanismos de reparación sigue diseñado para reparar a las personas, se sanciona penalmente a quien maltrata y eso es un avance considerable, pero la lógica indemnizatoria continúa anclada en el patrimonio del propietario, el derecho penal reconoce el sufrimiento del animal como bien jurídico digno de tutela, el derecho civil, en cambio, sigue mirando hacia el bolsillo del dueño.

Esa asimetría entre lo penal y lo civil es reveladora, significa que el ordenamiento ya admite, cuando castiga, que el animal es el centro del reproche; pero se niega a extraer la consecuencia natural de esa premisa en el plano reparatorio, la pregunta incómoda es entonces la siguiente: si biológicamente el animal es tan similar al ser humano en su capacidad de sufrir, y si la propia ley admite que es un ser sintiente, ¿por qué la reparación del daño que se le inflige se entrega íntegramente a un tercero y nada se destina a su propia rehabilitación?, reconocer al animal como destinatario de la reparación no exige convertirlo en persona; exige, más modestamente, admitir que existe un interés, el suyo, digno de protección.

III.4.- Las dos vías: lo contractual y lo extracontractual

Conviene precisar que el problema se proyecta sobre las dos grandes vías de la responsabilidad civil, en el terreno extracontractual, el más evidente, pensemos en quien envenena, atropella o agrede a un animal ajeno o sin dueño, hay una conducta antijurídica, hay un daño y hay un nexo causal, pero el sistema clásico solo identifica como perjudicado al propietario, si lo hay, el animal, víctima material del hecho, es jurídicamente invisible.

En el terreno contractual el fenómeno es más sutil, pero igualmente real, quien deja a su perro en una guardería, lo entrega a un transportador o lo confía a una clínica veterinaria celebra un contrato cuyo objeto es, precisamente, el cuidado de un ser sintiente, si el animal sufre un daño por negligencia del prestador, la reparación se calcula otra vez sobre el interés del contratante humano, y no sobre el padecimiento del animal cuidado, en ambos escenarios la conclusión es la misma, el ordenamiento dispone de las categorías, conducta, daño, causalidad, culpa, pero las orienta sistemáticamente hacia el patrimonio de las personas, dejando fuera el interés del único ser que efectivamente sintió el daño.

IV.- La construcción jurisprudencial: dos cortes tensionando el paradigma

IV.1.- Colombia: de la dignidad ecológica al caso del oso Chucho

La jurisprudencia colombiana ha sido, en buena medida, el motor del cambio, con frecuencia ha ido por delante del legislador, el hito fundacional es la sentencia C-666 de 2010, en la que la Corte Constitucional dio un giro decisivo, dejó atrás la mirada puramente utilitarista, según la cual el animal solo importa como recurso útil al ser humano, para insertarlo en lo que la propia Corte llamó la Constitución ecológica (Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Sentencia C-666 de 2010; 30 de agosto de 2010), en ese fallo el tribunal sostuvo que el medio ambiente, del que los animales forman parte, debe protegerse por sí mismo y no solo por su utilidad para las personas, y derivó de la dignidad una fuente de obligaciones jurídicas respecto de los animales.

Ese mismo fallo aportó otra idea de enorme proyección para el tema que nos ocupa, la función social y ecológica de la propiedad sirve de fundamento a la prohibición del trato cruel hacia los animales e impone al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad (Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Sentencia C-666 de 2010; 30 de agosto de 2010), si la propiedad sobre el animal ya viene gravada con deberes de cuidado, no resulta extravagante sostener que el daño al animal genere también consecuencias reparatorias orientadas a su bienestar, y no solo al patrimonio del propietario.

La línea se profundizó con la sentencia C-041 de 2017, que examinó las excepciones de maltrato vinculadas a prácticas culturales en el escenario penal, aunque la propia Corte declaró después la nulidad parcial de ese fallo mediante el Auto 547 de 2018, por desconocer la cosa juzgada de la C-666 de 2010, el debate dejó sentada con fuerza la idea de la vida y la integridad del animal como bien jurídico protegido por el derecho penal (Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 547 de 2018; 22 de agosto de 2018).

El punto de mayor tensión llegó con el oso de anteojos Chucho, que durante años habitó la reserva de Río Blanco, en Manizales, antes de ser trasladado al zoológico de Barranquilla, un ciudadano interpuso a su favor una acción de habeas corpus para sacarlo del cautiverio, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema llegó a concederla en 2017, en una decisión que sacudió al mundo jurídico (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. Sentencia AHC4806-2017; 26 de julio de 2017), finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-016 de 2020, determinó que el habeas corpus no procede para los animales, pues es un mecanismo concebido para la libertad de los seres humanos (Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Sentencia SU-016 de 2020; 23 de enero de 2020).

Lo más valioso de esa sentencia, para nuestros fines, no es lo que negó sino lo que reconoció, la Corte admitió que el ordenamiento carece de un instrumento judicial específico para resolver la situación de un animal silvestre en cautiverio y exhortó a utilizar los mecanismos existentes para garantizar el bienestar animal, ese vacío que la propia Corte señaló, la ausencia de una herramienta pensada para el animal, es exactamente el que este artículo busca iluminar desde la perspectiva reparatoria.

La tendencia protectora se confirmó además en materia de caza, en la sentencia C-045 de 2019 la Corte declaró inexequible la expresión que permitía la caza deportiva, por resultar contraria al deber de protección del medio ambiente y a la condición de los animales como seres sintientes (Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Sentencia C-045 de 2019; 6 de febrero de 2019), tres pronunciamientos, una misma dirección: el animal va ganando, lentamente, un lugar propio en el ordenamiento.

IV.2.- Perú: el Tribunal Constitucional ante las prácticas culturales

El Perú vivió su propio momento de definición con el Expediente 00022-2018-PI/TC, más de cinco mil ciudadanos, encabezados por María Herme Eguíluz Jiménez, demandaron la inconstitucionalidad de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30407, que excluye de protección a las corridas de toros, las peleas de toros y las peleas de gallos declaradas de carácter cultural, el Tribunal Constitucional no alcanzó los cinco votos exigidos por su Ley Orgánica para declarar la inconstitucionalidad, la votación quedó en cuatro contra tres,                                                                                                                                                      de modo que la excepción cultural se mantuvo vigente (Tribunal Constitucional del Perú. Pleno. Sentencia 00022-2018-PI/TC; 2020).

El contraste con Colombia es ilustrativo y vale la pena detenerse en él, ambos tribunales reconocen la sintiencia animal como punto de partida, ambos enfrentan la misma colisión entre el bienestar del animal y la tradición cultural y, sin embargo, resuelven de manera distinta, la Corte colombiana, en la C-666 de 2010, admitió las prácticas culturales, pero las condicionó fuertemente a la prohibición del sufrimiento evitable, el Tribunal peruano, en cambio, mantuvo la excepción sin condicionamientos equivalentes, aunque varios magistrados, en sus votos, dejaron constancia de que no hallaban razón legítima para excluir a toros y gallos de la protección de la ley.

De la lectura conjunta de ambas jurisprudencias se desprende una conclusión común, y un poco desalentadora, las cortes han avanzado mucho en el plano declarativo, el animal siente, el animal merece protección, el animal tiene un valor que no se agota en su utilidad, pero muy poco en el plano reparatorio, ninguno de los dos sistemas ha diseñado todavía la herramienta que permita que la reparación llegue al animal lesionado, el reconocimiento existe; los mecanismos de reparación, no.

IV.3.- Un caso reciente que ilustra el problema: el perro Blue

Más allá de los grandes fallos constitucionales, la vida judicial cotidiana ofrece ejemplos que retratan con nitidez el problema central de este trabajo, en 2024, el Juzgado 84 Civil de Bogotá declaró civilmente responsable a una clínica veterinaria por la muerte de un perro llamado Blue, que falleció durante una cirugía a causa de la negligencia del profesional, y ordenó indemnizar a sus propietarios por el perjuicio moral sufrido, en una decisión que la prensa calificó de inédita en Colombia (El Tiempo, 2024).

El caso es valioso precisamente por lo que revela, el juez reconoció que Blue no era una simple cosa ni un bien con valor económico, sino un ser querido, un miembro de la familia, y por ello concedió una suma por daño moral, pero conviene observar con atención a quién se reparó, a los dueños, por el dolor que la pérdida les causó, la reparación, incluso en este fallo avanzado y sensible, siguió mirando al humano, el animal, la víctima material de la negligencia, fue el motivo del daño, pero no su destinatario, Blue murió; la reparación fue para quienes lo lloraron.

No hay en ello un reproche al juzgador, que aplicó con valentía las categorías disponibles y llevó la protección tan lejos como el ordenamiento se lo permitía, el punto es otro, aun cuando la jurisprudencia reconoce el vínculo afectivo y lo traduce en una indemnización, lo hace todavía a través del único cauce que el derecho civil le ofrece, que es el perjuicio del propietario, el caso Blue demuestra, en suma, que el sistema ya intuye que algo más merece protección, pero todavía no encuentra la fórmula para que esa protección llegue al animal mismo.

V.- Hacia una reparación centrada en el animal

V.1.- La propuesta: ampliar el concepto de reparación

La propuesta que aquí se defiende no consiste en otorgar personalidad jurídica plena al animal ni en inundar los despachos de demandas imposibles, consiste, más bien, en ampliar el concepto de reparación para que, junto a la indemnización que recibe el propietario, exista un componente destinado específicamente al restablecimiento del animal, la cobertura de su atención veterinaria, su rehabilitación, su reubicación en un entorno adecuado o, cuando proceda, su traslado a un santuario o centro especializado.

Dicho de otro modo, se trata de reconocer que el daño causado al animal genera dos pretensiones distintas y compatibles, una, la del propietario, que conserva su derecho a ser indemnizado por el menoscabo patrimonial y, eventualmente, por el daño moral que la pérdida le ocasiona, otra, la del animal mismo, cuyo destinatario no es el patrimonio de nadie sino su propio bienestar, y que se materializa en prestaciones concretas de cuidado y recuperación, la figura del patrimonio de afectación o de los fondos de protección animal, ya ensayada en el derecho comparado, ofrece vías técnicas para canalizar esos recursos sin necesidad de romper la dogmática civil ni de convertir al animal en sujeto pleno de derechos.

Esta distinción entre dos pretensiones permite, además, ordenar un debate que hoy aparece confuso en la práctica judicial, no se trata de negar la indemnización al dueño, que es legítima y debe mantenerse, ni de duplicar artificialmente el monto del perjuicio, sino de reconocer que parte de la reparación tiene un destino propio, devolverle al animal, en la medida de lo posible, la integridad que el daño le arrebató, el propietario recibe lo suyo; el animal recibe atención, son planos que se complementan, no que se excluyen.

V.2.- Las objeciones previsibles y su respuesta

Una propuesta así despierta objeciones razonables que conviene enfrentar de frente, la primera es la objeción de la personalidad, solo las personas pueden ser titulares de derechos, y el animal no lo es, la respuesta es que no se pretende hacerlo titular de derechos en sentido estricto, sino destinatario de una reparación, el ordenamiento ya admite afectaciones patrimoniales a fines determinados sin necesidad de que exista un sujeto de derecho detrás, como ocurre con las fundaciones, los patrimonios autónomos o los bienes afectados a un fin.

La segunda objeción es la del desbordamiento: si se admite reparar al animal, ¿dónde está el límite?, la respuesta es que el límite lo fija la propia ley de sintiencia, que ya delimita cuáles animales gozan de protección, los vertebrados, en lo esencial, de modo que el universo de posibles beneficiarios no es ilimitado sino exactamente el mismo que ambos legisladores ya definieron en 2016, la tercera objeción, de orden práctico, pregunta quién administraría esos recursos; y la respuesta puede hallarse en las asociaciones de protección animal registradas, en las autoridades ambientales o en fondos públicos destinados al efecto, fórmulas todas conocidas por ambos ordenamientos.

V.3.- Una mirada al horizonte: la experiencia ecuatoriana

La región ofrece ya un punto de referencia que vale la pena observar, en 2022, la Corte Constitucional del Ecuador dictó la sentencia 253-20-JH/22, conocida como el caso de la mona chorongo Estrellita, y dio un paso que ni Colombia ni Perú han dado, reconoció a los animales como sujetos de derechos, amparados dentro de los derechos de la Naturaleza, aunque precisando que esos derechos no pueden equipararse a los de los seres humanos (Corte Constitucional del Ecuador. Pleno. Sentencia 253-20-JH/22; 27 de enero de 2022), el análisis constitucional más reciente de ese fallo confirma que la Corte ecuatoriana llegó a esa conclusión aplicando de manera absoluta los principios de interpretación ecológica e interespecie propios de los derechos de la Naturaleza (Alvarado-Vélez, 2023).

El caso ecuatoriano es aleccionador en dos sentidos, por un lado, muestra que el reconocimiento del animal como titular de una protección propia no es una fantasía doctrinal, sino una posibilidad jurídica concreta dentro del constitucionalismo latinoamericano, por otro, sus propios límites enseñan prudencia, la Corte de Quito advirtió que reconocer derechos a los animales no significa tratarlos como personas, y que la herramienta procesal debe escogerse con cuidado, para Colombia y Perú, donde la categoría de seres sintientes o sensibles ya está consolidada, el desafío inmediato no es necesariamente declarar al animal sujeto de derechos, sino algo más alcanzable y urgente: garantizar que, cuando se le dañe, exista una reparación dirigida a él.

V.4.- El distinto punto de partida de cada país

En clave comparada, los dos sistemas no parten del mismo lugar, y eso condiciona el siguiente paso, Colombia tiene a su favor haber intervenido el Código Civil para introducir, así sea de manera incompleta, la cláusula de sintiencia en el artículo 655, y cuenta además con una jurisprudencia constitucional especialmente activa que ha reconocido el valor intrínseco de los animales, ese andamiaje facilita avanzar hacia una reparación centrada en el animal.

Perú, en cambio, tendría que dar primero un paso que Colombia ya dio a medias, armonizar su Ley 30407 con el artículo 886 de su Código Civil, de manera que la sintiencia reconocida por la ley especial se proyecte sobre el régimen civil general, pero, salvada esa diferencia de partida, el horizonte es el mismo para ambos, convertir el reconocimiento simbólico de la sintiencia en consecuencias jurídicas concretas, y muy especialmente en consecuencias reparatorias, mientras eso no ocurra, seguiremos diciendo que el animal siente y, en el mismo acto, negándole el derecho a que su sufrimiento importe.

VI.- Conclusiones

1.- Colombia y Perú reconocieron casi simultáneamente, en 2016, a los animales como seres sintientes o sensibles, situándose a la vanguardia regional, sin embargo, ese reconocimiento se quedó en buena medida en el plano declarativo y no se tradujo en mecanismos de reparación dirigidos al propio animal.

2.- La responsabilidad civil, construida sobre la idea de un daño que afecta a una persona, sigue entregando la reparación al propietario del animal y no a la víctima directa del menoscabo, lo que genera una contradicción entre lo que la ley proclama y lo que efectivamente repara.

3.- La jurisprudencia de ambos países, de la sentencia C-666 de 2010 y el caso Chucho en Colombia, al Expediente 00022-2018-PI/TC en Perú, ha tensionado el viejo paradigma, pero todavía no ha creado el instrumento que permita que la reparación llegue al animal lesionado, vacío que la propia Corte Constitucional colombiana reconoció en la SU-016 de 2020.

4.- Es jurídicamente posible, y éticamente necesario, ampliar el concepto de reparación para incluir un componente destinado a la rehabilitación y el bienestar del animal dañado, sin que ello suponga conferirle personalidad jurídica plena, reconocer que el animal siente obliga, en coherencia, a reconocer que su sufrimiento merece ser reparado.

5.- La experiencia comparada, singularmente la sentencia ecuatoriana del caso Estrellita, demuestra que avanzar en la protección reparatoria del animal es viable dentro del constitucionalismo latinoamericano, siempre que se haga con prudencia y eligiendo herramientas adecuadas, para Colombia, con su Código Civil ya intervenido por la Ley 1774 de 2016, y para Perú, que debería armonizar su Ley 30407 con el artículo 886 de su Código Civil, el reto pendiente es el mismo: transformar la declaración de sintiencia en consecuencias jurídicas concretas, y muy especialmente en una reparación que, por fin, mire al animal y no solo a su dueño.

Cierro con la imagen con la que abrí, aquella persona que llega al juzgado a denunciar que envenenaron a su perro no busca, en el fondo, una suma de dinero, busca que el sistema reconozca que ocurrió algo grave, que un ser que sentía fue dañado y que eso importa, mientras el derecho civil siga respondiendo solo con la calculadora del propietario, esa demanda profunda de justicia quedará a medio satisfacer, el reconocimiento de la sintiencia fue el primer acto de un drama que aún no termina; el segundo y el más difícil consiste en que la reparación deje de ser, exclusivamente, un asunto entre humanos, reconocer que el animal siente nos obligó a mirarlo distinto; reparar lo que sufre nos obligará, por fin, a tratarlo distinto y quizás ese sea, después de todo, el verdadero sentido de la constitución ecológica que ambos países dicen profesar.

VII.- Referencias Bibliográficas

Adame Goddard, J. (1998). Filosofía social para juristas. Universidad Nacional Autónoma de México.

Alvarado-Vélez, J. A. (2023). Protección de los animales como sujetos de derechos. Un análisis constitucional del caso «Mona Estrellita» en Ecuador. Estudios Constitucionales, 21(2), 290-307. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-52002023000200290

Código Civil [CC]. Decreto Legislativo N.º 295. Artículo 886. 24 de julio de 1984. Perú.

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[1]Egresada de la Universidad Libre (2022). Candidata a especialista en Derecho Procesal por la Universidad Libre, seccional Cúcuta. Escribiente de la Rama Judicial de Colombia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego. Correo electrónico: dimarp252@gmail.com