Violencia política hacia la mujer en el derecho comparado de Perú y Colombia.

Political violence against women in the comparative law of Peru and Colombia.

Dora Esther Zapata Badillo[*]

Resumen

El objetivo del articulo pretende analizar a través del método comparativo la normatividad que Colombia y Perú han emitido para implementar medidas encaminadas a prevenir, atender y sancionar la violencia hacia la mujer en el ámbito político como una forma de proteger los derechos de las mujeres en igualdad de condiciones en este campo de acción; el artículo se presenta con el  objetivo de identificar semejanzas y diferencias a partir de la descripción de los conceptos que utiliza la norma de cada Estado, las instituciones involucradas y las sanciones a imponer a los infractores; El enfoque comparado se efectúa bajo una perspectiva  de disciplina académica general y del derecho positivo en la promulgación de las leyes emitidas por los dos Estados.      

Palabras clave: violencia política, mujeres, vulneración de Derechos Humanos.

Abstract

This article aims to analyze, using a comparative method, the regulations enacted by Colombia and Peru to implement measures designed to prevent, address, and sanction violence against women in the political sphere, thereby protecting women's rights to equal footing in this arena. The study seeks to identify similarities and differences by examining the concepts employed in each state's legislation, the institutions involved, and the sanctions imposed on offenders. This comparative approach is conducted from the perspectives of both general academic inquiry and positive law regarding the enactment of statutes in the two states.

Keywords: political violence, women, human rights violations.

 

 

 

 

Introducción

     La violencia hacia la mujer ha sido un hecho constante, habitual y poco visibilizado, situación que ha sido aceptada cultural y socialmente. No fue sino a finales de los años 50 e inicios de los 60 cuando entre otras instituciones y asociaciones; la Agencia de las Naciones Unidas -ONU- comenzó a hacerlo notorio a través de la emisión de una serie de convenios, tratados, resoluciones, entre estas; La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer y La declaración de la Acción de Beijing en 1995, que cobro relevancia en la sociedad y cuyo objetivo era visibilizar e insertar la violencia de género en el ámbito de la participación política dentro del ordenamiento jurídico de los Estados; estableciéndolo como un hecho vulnerante de los derechos humanos de las mujeres más allá del sistema cultural de las diferentes sociedades.

     Una de las barreras que han enfrentado las mujeres por su condición de ser mujer a lo largo de las décadas, la constituye el acceso a los espacios de participación política en todos los niveles de elección y en el ejercicio de los cargos públicos; la discriminación y la desigualdad ha sido marcada por el sistema cultural machista y la inoperancia de las instituciones.

     Si bien se han obtenido logros a nivel latinoamericano para la protección de los derechos políticos de la mujer, se observa que a pesar del trabajo que viene de décadas por parte de las diferentes organizaciones nacionales e internacionales; muchos de los Estados han sido tardíos en la expedición de leyes que inserten dentro de su ordenamiento jurídico los postulados contenidos en los tratados internacionales frente a la violencia, el acoso y la desigualdad hacia la mujer en los espacios políticos; v. gr. hasta el año 2025 Colombia expidió la ley 2453 de 2025 que establecen medidas en relación a la violencia hacia las mujeres en política; sin embargo en el año 2021 Perú ya había expedido la ley 31155 de 2021 que previene y sanciona el acoso contra las mujeres en la vida política; pero más allá de la emisión de leyes, en la práctica  los resultados hasta ahora han sido efímeros.

 

I. Normativa Supraestatal

     En el marco de las obligaciones y deberes que surgen de los convenios y acuerdos suscritos con organismos internacionales de derechos humanos y el cumplimiento que de ellos efectúan los Estados al momento de su adopción y ratificación bajo el principio de pacta sunt servanda; tanto Colombia como Perú hacen parte de diversos tratados internacionales en materia de protección de los Derechos Humanos que deben incluir en su legislación interna. Ambos Estados se acogen a lo preceptuado en la Convención de Belem do Para, entre otros convenios y acuerdos dirigidos a la protección de la mujer frente a todo hecho de violencia, discriminación y desigualdad que incluye el ámbito político.

I.1 La Convención de Belem do Para

     La adopción de La Convención de Belém do Pará en (1994) por la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1994 cuyo contenido está dirigido a la protección de la mujer; describe las conductas consideradas como violencia, los entornos y  actores, así como las responsabilidades y obligaciones de los Estados que ratifiquen dicho tratado para la protección y garantía de los derechos de las mujeres, entre estos la violencia en el espacio político; tanto Colombia como Perú han acogido dentro de su ordenamiento jurídico interno dicha Convención; lo que indica que los derechos, las obligaciones y compromisos descritos en este tratado deben ser aplicados en todos los contextos de la vida social, política, económica y cultural de cada uno de estos países. 

     Como resultado de esta convención surgió el mecanismo de verificación y evaluación con el objetivo de realizar seguimiento a su implementación en los Estados parte; mecanismo que en 2015 hizo posible la adopción de la Declaración sobre la violencia y el acoso político contra las mujeres, es de destacar que uno de los reconocimientos o sustentos que se tuvieron en cuenta en el marco de la adopción de esta declaración, señala que:

El problema de la violencia y el acoso político contra las mujeres no se agota con la adopción de la cuota o de la paridad electoral, sino que requiere de un abordaje integral que asegure el acceso igualitario de mujeres y hombres en todas las instituciones estatales y organizaciones políticas, y por otro, asegure que las condiciones en el ejercicio están libres de discriminación y violencia contra las mujeres en todos los niveles y espacios de la vida política. (p.8)

Es decir no solo con la paridad en listas utilizada como ponderación igualitaria en la participación de mujeres y hombres a cargos de elección o en el ejercicio de cargos públicos puede ser suficiente para garantizar la participación equitativa de la mujer en el escenario político; es necesario promover que dicha participación no este cargada de ningún tipo de violencia o acoso que impida el goce efectivo de todos sus derechos y la protección de los mismos; teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer es considerada como una trasgresión tajante de los derechos humanos y una desigualdad probada entre hombres y mujeres en los espacios en que estas se desenvuelven.

I.1.2. La ley marco interamericana sobre violencia política contra las mujeres.

     En cumplimiento de uno de los compromisos establecidos en la Declaración sobre la violencia y el acoso político contra las mujeres; en el año 2016 se adoptó la denominada «Ley modelo Interamericana sobre violencia política contra las mujeres», constituyéndose per se en el marco normativo modelo de referencia cuyo fin es que los Estados parte promuevan la promulgación dentro de su ordenamiento jurídico de los mecanismos necesarios de protección de los derechos de las mujeres en el ámbito político en concordancia con la Convención de Belém do Pará. Esta ley modelo enfatizó en su articulado varios aspectos, entre estos; la importancia de los partidos políticos precisándoles la obligatoriedad de protección de la mujer al interior de estas organizaciones, la adopción de medidas internas con la creación de protocolos para sancionar cualquier violencia que se genere en razón del género, la ejecución de la potestad sancionatoria, entre otros; eso sí, no puede obviarse que los partidos políticos son los escenarios  donde más exclusión de la mujer se lleva a cabo tanto en las posiciones de dirección como de participación activa.

     Otro aspecto destacado de este modelo referente de ley, fue la inclusión del concepto de violencia, que identifica los escenarios o contextos tanto públicos como privados donde se lleva a cabo; también subraya el derecho a la igualdad en el acceso a las oportunidades y en el contexto público al ejercicio de las funciones que en este ámbito se desarrollan, a la intervención en la toma de decisiones y en la participación de espacios de elección.

     A la par se observa la importancia que se le otorga a la aplicación de medidas de prevención, sanción y reparación con el fin de erradicar este flagelo; frente al aspecto sancionatorio resalta la inclusión de los diferentes órganos internos sean electorales, civiles administrativos y judiciales e incentiva la inserción de normas sancionatorias en estas mismas estructuras.

II. Marco normativo Colombia y Perú.

     Es necesario precisar la existencia del antecedente legislativo en estos Estados por cuanto constituye un referente de tiempo entre un país y otro para legislar y reconocer que es un derecho fundamental para las mujeres vivir libres, sin discriminación en igualdad de condiciones y que la violencia contra ellas en cualquier espacio se considera como una violación de sus derechos.

     El marco normativo que ha expedido el congreso de la Republica de Perú y Colombia como órganos legislativos en torno a la legislación que establece el reconocimiento de la violencia en el espacio político contra la mujer ha sido relativamente reciente; Perú lleva una ventaja de cuatro años con la expedición de la ley  31155 publicada el 07 de abril de 2021 que previene y sanciona el acoso contra las mujeres en la vida política; mientras Colombia promulgo la ley 2453 de 2025 la cual establece las medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril de ese mismo año.

     Es de señalar que frente a la violencia o acoso contra la mujer y su entorno familiar en cualquier espacio ambos países con anterioridad han emitido leyes que buscan prevenir, sancionar, sensibilizar y erradicar toda forma de violencia y discriminación contra las mujeres en razón del género y propender por el derecho a la igualdad; Colombia emitió la ley 1257 de 2008 y Peru siete años después expidió lo propio con la ley 30364 de 2015; normas que han tenido diversas modificaciones. En torno a la igualdad en el espacio político, Colombia ha emitido una serie de normas entre las cuales se encuentra la ley 581 de 2000 que busca la participación de la mujer en forma equitativa en todos los niveles decisorios en el sector y las ramas del poder público, modificada a través de la ley 2424 de 2024 conocida como ley de paridad; así mismo promulgó la ley 823 de 2023 relativa a la igualdad de oportunidades para las mujeres.  Perú bajo este mismo objetivo ha promulgado la ley 28983 de 2007 denominada igualdad de oportunidades y la ley 31030 de 2020 que buscan garantizar la paridad y alternancia de género en las listas de candidatos.

II.1. Colombia – Perú; y las leyes que establecen las medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia y acoso contra las mujeres en política.

     Estos dos Estados han emitido respectivamente la norma que regula la violencia en el contexto político; a continuación, se abordará con método comparativo a nivel macro las diferencias y semejanzas entre estas regulaciones; Colombia con la ley 2453 de abril de 2025 y Peru con la ley 31155 del 07 de abril de 2021 contrastando el objeto de la norma, las instituciones involucradas y las sanciones.

II.1.2. Diferencias entre la Ley colombiana y la Ley Peruana en cuanto al objeto.

     Las dos normas precisan cual es el objeto de la misma, en Colombia se incluye específicamente el concepto de violencia para señalar el espacio en que se desarrolla la mujer y lo define como el de «establecer medidas para la prevención, atención, seguimiento y sanción de la violencia contra las mujeres en política (Ley 2453 art. 1).; a contrario censu la ley peruana incluye el concepto de acoso y define como objeto el de «establecer mecanismos de atención, prevención, erradicación y sanción del acoso contra las mujeres» (Ley 31155 art. 1).

     Se observa que la normatividad colombiana toma como fundamento el concepto de «violencia» como un hecho directo en la participación política, mientras la ley Peruana toma el concepto de «acoso» entendido este último como una de las formas de ejercer la violencia contra la mujer; cabe precisar que en La Declaración sobre la violencia y el acoso político contra las mujeres, estos dos conceptos «violencia y acoso» en relación con el contexto político  es diferenciado, así se observa en  el mismo título de la regulación al citarlos a ambos «la violencia y el acoso político contra las mujeres».

     Esta diferencia en la utilización conceptual del objeto de las normas emitidas tanto en Colombia como en Perú, es de gran relevancia porque entre otras situaciones marca el camino para la aplicación del tipo, acción o mecanismo sancionatorio a emplear contra el agresor ante el hecho que haya cometido y que se considere como violatorio o en su defecto acosador, el cual es necesario establecer previamente para determinar si se trata de un hecho violento directo o como una de las formas de ejercer violencia; se tornan relevantes las definiciones  tal como lo señala Piscopo (2016), « Las definiciones importan porque la manera en que los problemas se definen marca en buena medida la forma como los Estados movilizan recursos e instituciones para enfrentarlos»( p.444); en este caso en particular las definiciones o conceptos precisan importancia porque entre otras situaciones, como en la implementación de políticas públicas sobre la violencia política en razón del género,  allí se define la justicia que debe aplicarse; ya sea sancionatoria administrativa, penal  o el tipo de sanción que se halla estipulado en cada marco normativo. Es tal su importancia, que la misma Declaración sobre la violencia y el acoso político contra las mujeres reconoce la necesidad de diferenciarlos que, en los argumentos expuestos que sustentan dicho documento reconoce: «La necesidad de avanzar en una definición de la violencia y acoso políticos contra las mujeres» (p.6).

     Cabe señalar que el concepto de violencia contra la mujer ha sido definido en diversos documentos, la Convención de Belén Do Para en su artículo primero, precisa que la violencia contra la mujer constituye «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado»; en esta definición se determina el espacio en que puede llevarse a cabo: el público y el privado y extiende en su artículo 2 los tipos o formas de concretarse la violencia; la física, la sexual y la psicológica. Sin embargo, el hecho violento puede concretarse en el ámbito político en los tres escenarios o tres tipologías descritas; física, sexual y psicológica, vale entonces precisar si estamos frente a un hecho violento directo encajado en esos tres tipos descritos, caso ley colombiana o una tipología de violencia como se identifica el concepto de acoso en la ley peruana.   

II.1.3. El concepto de acoso en la Ley Peruana y el concepto de violencia en la ley colombiana.

     Perú frente al acoso lo define como:

Cualquier conducta que se ejerce contra una o varias mujeres por su condición de tal, realizada por persona natural o jurídica, en forma individual o grupal, de manera directa, a través de terceros, o haciendo uso de cualquier medio de comunicación o redes sociales y que tenga por objeto menoscabar, discriminar, anular, impedir, limitar, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos. (Ley 31155, art. 3).

     Esta definición tiene como sujeto protegido a la mujer o a varias mujeres, en alusión posiblemente a una actuación contra un colectivo de mujeres y  se utiliza como verbo rector de acción «cualquier conducta» y especifica las acciones restrictivas: el menoscabo, la discriminación, la anulación, la limitación, el impedimento la obstaculización o restricción en el reconocimiento goce o ejercicio de sus derechos políticos; su ámbito de aplicación se complementa en el artículo 2 al determinar que se aplicaran a las mujeres candidatas a cargos públicos por elección popular, funcionarias de cargos públicos, militantes de organizaciones políticas y a las autoridades de comunidades con especial protección  en todos los niveles local, regional o nacional.

      Colombia define la violencia como:

Toda acción, conducta u omisión realizada de forma directa o a través de terceros en el ámbito público o privado que, basada en elementos de género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres o a sus familias, sin distinción de su afinidad política o ideológica, y que tenga por objeto o resultado menoscabar, restringir, impedir, desestimular, dificultar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos políticos, en el marco de los procesos electorales, de participación ciudadana y representación democrática y el ejercicio de la función pública. (Ley 2453, art.2).

     Contrario a lo señalado en la ley peruana,  el verbo rector lo constituye cualquier acción que «cause daño o sufrimiento» definiendo de contera la acción de agravio; y como objetivos restrictivos muy similares a la ley peruana citándose el menoscabo, la restricción, el impedimento, la desestimulación, la dificultad o la anulación en el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos políticos; precisando los escenarios en que las acciones se llevarían a cabo y señala específicamente «los procesos electorales, de participación ciudadana y representación democrática y el ejercicio de la función pública»; ratificado como ámbito de aplicación en el artículo 4.

     Si bien se encuentran similitudes en los conceptos descritos, en el terrero del ejercicio de la participación política para las mujeres no es lo mismo señalar en la norma que  «cualquier conducta»  como lo refiere el concepto de acoso en la ley peruana que señalar «toda acción, conducta u omisión que cause daño o sufrimiento» como lo expresa el concepto de violencia en la ley colombiana; es necesario definir en consenso si la violación de los derechos de las mujeres en la participación política se considera en sentido estricto como violencia política o acoso político, ante un eventual proceso sancionatorio sobre todo en el ámbito penal el concepto puntual se constituye en un elemento esencial para los operadores de justicia en la correcta tipificación de un delito y con ello la adecuación de una pena o en el ámbito administrativo o civil en una sanción; la aplicación de la justicia a favor de las mujeres víctimas en la restricción de sus derechos en el ámbito político es fundamental de lo contrario no habrá justicia ni tampoco algún tipo de reparación y se estaría aportas de una posible revictimización de las mujeres y el objetivo de visibilizar la existencia de la violencia o el acoso en el ámbito político difícilmente será superado en la sociedades dificultando aún más la implementación de políticas públicas para erradicar este flagelo; no hay forma de prevenir si no se tiene claro sobre lo que se pretende prevenir; vale preguntarse si ¿el restringir el uso de la palabra de la mujer de forma que le impida expresarse en el contexto político, es un hecho violento o es un hecho de acoso?.

III. Sobre las manifestaciones de violencia en la ley colombiana y las de acoso en la ley peruana.

     Expresan ambas normas en su articulado respecto de las «manifestaciones», entendidas estas como las formas para tipificar ya sea la violencia en Colombia o el acoso en Perú, diversas conductas, acciones u omisiones; y aquí yace una gran diferenciación, Colombia tipifica catorce conductas expresamente descritas en su artículo 8, dentro de las cuales señala el homicidio como una de las acciones más relevantes incluyendo el feminicidio, aquellas que atentan contra la libertad entre estas incluye el acoso, la integridad moral, las que restringen su derecho al voto, las que limitan el acceso a la justicia, la discriminación; abarcando una perspectiva mucho más amplia en cuanto al espacio de tiempo, modo y lugar acorde con el concepto de «violencia» objeto de la ley 2453 de 2025 que involucra cualquier acción que «cause daño o sufrimiento».

     Perú tipifica seis conductas de acoso que las describe como «cualquier medio» que les impida el ejercicio de sus derechos políticos tales como la restricción del uso de la palabra, la negación o limitación del uso de recursos que impida el ejercicio del derecho en condiciones de igualdad,  el impedimento atribuido al estado de embarazo o lactancia, la utilización de los medios de comunicación con el fin de menoscabar su imagen  y la utilización de su vida privada; tipificando las conductas de acoso en el plano específico político, sustrayendo su ámbito de aplicación a acciones relativas al ejercicio propiamente dicho de la actividad participativa; en concordancia con el concepto de «acoso» que describe como objeto de la ley 31155 de 2021 respecto a la violación del goce o ejercicio de sus derechos políticos.

     Si bien, el contenido de las normas identifica una serie de conductas en razón del género en el ejercicio del ámbito político y la función pública, puede observarse una ausencia de caracterización implícita en cuanto al espectro de operación respecto del verdadero sentido de la regulación de la violencia política contra la mujer; en Colombia las conductas o formas de manifestación son más amplias, en Perú se simplifica a aun  espacio más reducido que podría asimilarse a la «violencia contra las mujeres durante las elecciones» o la «violencia contra las mujeres en la vida política»; en la que pueden adecuarse las conductas o acciones descritas en la ley colombiana; tomando una similitud a los conceptos que se describen en las guías y notas orientativas del PNU y ONU MUJERES, pero que a la postre son tres escenarios conceptuales muy diversos que dificultan en ambos Estados la implementación de políticas públicas, las medidas preventivas, la tipificación de delitos, la adecuación de sanciones y no igual de importante; el tipo de justicia para la victima ya sea de una reparación integral, retributiva, restaurativa; porque no se puede   obviar que la justicia también es un derecho fundamental que debe primar en el contexto político en el que se desenvuelve la mujer ya sea en el ejercicio del cargo o en el proceso electoral político.

III.1. Remisión a las leyes que regulan la violencia contra la mujer (VCM).

     Tanto Perú como Colombia remiten en sus respectivas normas a efectos de aplicar acciones sancionatorias en caso de violencia o acoso político contra la mujer a la ley que regula la violencia contra la mujer; en el caso colombiano hace remisión a la ley ley 1257 de 2008 que  dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres y en el caso peruano remite a la ley  30364 de 2015 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; sin embargo ninguna de estas leyes que regulan la VCM ha establecido una modificación o adecuación que incluya con especificidad la violencia política o el acoso político contra la mujer; si bien en  Colombia la ley 1257 de 2008 hace remisión al código penal y se incluye el delito de feminicidio artículo 104-A  como una de las conductas de VCM a la lectura de la circunstancias necesarias que se exigen para adecuar el delito como tal  no señalan explícitamente alguna que se adecue al delito de feminicidio en el contexto del ejercicio del derecho a la participación política ya sea en o durante un proceso electoral o en el ejercicio de cualquier cargo público o en el hecho de la participación política de la mujer. Perú en la ley 30364 de 2015 efectúa remisión al Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar para la implementación y ejecución de acciones preventivas frente al acoso en el ámbito político contra la mujer, pero no adecua una situación propia respecto de la especificidad del acoso político.

     Si bien se ha avanzado en el tema de reconocer que el espacio político también le pertenece a la mujer, es necesario definir si se trata de violencia o acoso; pero la divergencia de concretar un concepto, las diferencias, similitudes  y multiplicidad de conductas en uno u otro contexto ya sea violencia o acoso acordes a los conceptos que cada país adecuó como objetivo de las leyes para regular la violencia política contra la mujer le restan valor al reconocimiento de la existencia de esta contrariedad sociocultural  y se mantendrá la persistencia del problema el cual gira en torno a la vulneración de un derecho del que deben gozar las mujeres.

     Esta ambigüedad produce efectos adversos para la mujer que se desenvuelve en el ejercicio de la política y la función pública, teniendo en cuenta factores externos, dentro de los cuales se puede señalar que durante los procesos preelectorales o de elecciones, muy recurrentemente se ha vuelto la contratación de personas expertas en marketing político o estrategias electorales y de campaña  muchas de ellas extranjeras; producto de la globalización, que ingresan a uno u otro Estado para prestar sus servicios con el fin de catapultar un candidato y captar electorado y que llegan a recurrir a tácticas o maniobras como las de desprestigio de la imagen de una mujer  a través de la utilización de redes sociales o medios de comunicación digitales y que la práctica de este tipo de maniobras sea permisiva porque la sanción ante la comisión de la conducta se considere como un «simple acoso político» y en otro Estado las mismas conductas se sancionen de otra manera por determinarlo como «violencia directa» ajustándose a las normas que operen en cada país.

III.1.2. Los partidos políticos como instituciones involucradas en la búsqueda de la justicia.

     Dejar en manos de los partidos políticos medidas preventivas que favorezcan el entorno político en el que se desarrollen las mujeres no es garantía de prevención ni mucho menos de protección, cuando en la practica el interior de estas organizaciones constituye uno de los focos donde más se niega la justicia; la cantidad de votos que tiene un candidato pesa más para las corrientes políticas  a la que pertenece; no pueden por estrategia política poner en riesgo el sancionar un miembro de la colectividad con un alto caudal electoral por otorgarle protección a una mujer que se siente acosada en el ejercicio de la misma política de ese partido; teniendo en cuenta que en ocasiones son utilizadas para conformar  las denominadas listas de paridad como formalismo de un requisito legal y menos factible es la consecución de la justicia  cuando queda en manos de los partidos políticos la decisión de trasladar ante una instancia judicial una denuncia por actos de violencia política contra la mujer.

     Conclusiones.

     1. Es necesario establecer en los marcos regulatorios la diferencia de conceptos entre violencia o acoso contra la mujer en el escenario político, la diferenciación conceptual conlleva a una verdadera adecuación de conductas o acciones específicas que determinen frente a que escenario se desarrollan; y a su vez esta especificidad determina el tipo de sanción a implementar hacia el victimario permitiendo y por ende lograr una verdadera justicia y erradicar la violencia en el ejercicio de la política para la mujer.

     2. Si bien en diversos países de centro y sur América han asumido el hecho de que la violencia contra la mujer en la participación política ha sido evidente y se han encontrado apoyos al interior de los Estados para su regularización, se está muy lejos de ponerla en práctica; la concreción de mecanismos que adecuen una conducta hace que la justicia no encuentre eco para las mujeres víctimas; los jueces no tienen los elementos necesarios para identificar propiamente una conducta cometida que implique un castigo ejemplar que minimice los actos de violencia en el escenario político en que se desarrolla la mujer; si no hay justicia no se protege el derecho.

 

Referencias Bibliográficas.

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Piscopo, Jennifer. (2016). Pág. 444. Revista Política y gobierno. volumen 23 · número 2 Capacidad estatal, justicia criminal y derechos políticos Nueva mirada al debate sobre la violencia contra las mujeres en política. https://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1665-20372016000200437&script=sci_abstract.

Ley 31155/2021, de 6 de abril, que previene y sanciona el acoso contra las mujeres en la vida política. (normas legales núm. 1941276-2, de 7, de abril de 2021). https://www.gob.pe/institucion/mimp/normas-legales/4336895-31155.

Ley 2453/2025, de 2 de abril, por medio de la cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles. (Diario oficial No 53.077, de 2, de abril de 2025). https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=259640.

Ley 1257/2008, 4 de diciembre, Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. (Diario oficial No 47.193 de 4, de diciembre de 2008). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1257_2008.html.

Ley 30364/ 23 de noviembre, Para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra as mujeres y los integrantes del grupo familiar. (normas legales núm. 567008-567019, de 23, de noviembre de 2015). https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/55c146004c6a1b29a08ca095e22c6fa8/ley-para-prevenir-sancionar-y-erradicar-la-violencia-contra-ley-Diario+El+Peruano+OK.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=55c146004c6a1b29a08ca095e22c6fa8.

 

 

 

 



[*] Abogada, Máster en derechos Humanos Sistemas de Protección Universidad de la Rioja (España), Especializada en Gobierno Municipal Universidad Pontificia Javeriana (Colombia), Especialista en Derecho Administrativo Universidad Libre (Colombia), actual en el ejercicio de Asesora en entidad Territorial de Colombia, correo electrónico: dorianamejia@yahoo.com.