EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO COMO ATENUANTE DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN LAS INFRACCIONES LABORALES

 

Voluntary Acknowledgment as a Mitigating Factor of Administrative Liability in Labor Infractions

 

 

Pablo Orlando Alania Arce[1]

 

Resumen: El presente artículo analiza el reconocimiento voluntario de la responsabilidad como atenuante en el procedimiento administrativo sancionador laboral peruano. Se examina la tensión existente entre la regulación general prevista en la Ley n.° 27444, que reconoce este beneficio sin exigir la subsanación de la infracción, y la normativa especial de inspección laboral, que condiciona la reducción de multas únicamente a infracciones subsanables. El estudio sostiene que dicha restricción resulta cuestionable desde los principios de jerarquía normativa, razonabilidad y favorabilidad al administrado. Finalmente, se propone una interpretación integradora que permita aplicar el reconocimiento voluntario también en infracciones insubsanables.

 

Palabras clave: Derecho administrativo sancionador, reconocimiento voluntario, inspección laboral

 

Abstract: This article examines voluntary acknowledgment of liability as a mitigating factor within the Peruvian labor administrative sanctioning procedure. It analyzes the tension between the general regulation established in Law n.° 27444, which recognizes this benefit without requiring the remediation of the infringement, and the special labor inspection framework, which conditions the reduction of fines exclusively on remediable infringements. The study argues that such restriction is questionable in light of the principles of normative hierarchy, reasonableness, and favorability toward the administered party. Finally, it proposes an integrative interpretation that allows the application of voluntary acknowledgment even in cases involving non-remediable infringements.

 

Key words: Administrative sanctioning law, voluntary acknowledgment, labor inspection

 

 

 


 

I. Introducción

En el ámbito del derecho administrativo sancionador, uno de los ejes centrales de evolución normativa ha sido la incorporación de mecanismos que, sin desnaturalizar la potestad punitiva del Estado, permitan una gestión más eficiente de los procedimientos administrativos y una mayor racionalidad en la imposición de sanciones (Carrera Espinoza, 2025, p. 9). En ese contexto, el reconocimiento voluntario de la responsabilidad adquiere particular relevancia, en la medida en que introduce una lógica de colaboración del administrado que, en la práctica, reduce la carga procedimental y facilita una resolución más célere de los casos.

Esta figura se encuentra regulada en la Ley n.° 27444, que establece que, una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, el reconocimiento expreso y por escrito de la responsabilidad administrativa, constituye una circunstancia atenuante. En términos concretos, cuando la sanción es pecuniaria, la consecuencia inmediata es la reducción de la multa, la cual no puede ser inferior al cincuenta por ciento de su monto. No parece discutible que esta previsión responde a un objetivo claro, incentivar conductas que simplifiquen la actuación administrativa y reduzcan los costos asociados al ejercicio de la potestad sancionadora, así como la litigiosidad (Martín García, 2023, p. 17).

Sin embargo, al trasladar este esquema al ámbito de la inspección laboral, surgen dificultades que no pueden ser ignoradas. La regulación contenida en la Ley n.° 28806 y su reglamento adopta un criterio que parece distinto, al vincular los beneficios de reducción de multas únicamente a             las infracciones que tiene la calidad de subsanables. En la práctica, esto implica que el reconocimiento voluntario pierde autonomía como mecanismo de atenuación, quedando subordinado a la posibilidad de corregir la conducta infractora, lo cual no siempre resulta viable, sobre todo, respecto a las infracciones insubsanables.

Conviene precisar que esta opción normativa genera un problema que excede una simple diferencia de diseño legislativo. En rigor, nos encontramos ante una tensión entre el régimen general y uno especial que, en los hechos, podría estar imponiendo condiciones menos favorables para el administrado. Esto resulta particularmente cuestionable si se considera que la propia Ley n.° 27444 establece que las normas especiales no deben restringir los derechos y garantías reconocidos en el régimen general (Danós Ordóñez, 2019, p.29).

En ese sentido, el análisis del reconocimiento voluntario no se limita a una cuestión dogmática. Más bien, permite evaluar si el sistema de inspección laboral respeta los estándares mínimos del procedimiento administrativo o si, por el contrario, introduce restricciones que no parecen justificadas desde una lógica de racionalidad sancionadora y conforme a los mandatos legales vigentes.

 

II. El reconocimiento voluntario en la Ley del Procedimiento Administrativo General

El reconocimiento voluntario no estaba previsto en el texto primigenio de la Ley n.° 27444, sino fue insertado en el ordenamiento jurídico en el año 2016 con el Decreto Legislativo n.° 1272 (Jiménez Alemán, 2020, p. 80) y se presenta como una figura que, más allá de su formulación normativa, cumple una función concreta en la gestión del procedimiento. En términos operativos, permite transitar de un modelo predominantemente confrontacional hacia uno en el que la colaboración del administrado tiene un valor real. No se trata, por tanto, de un beneficio aislado, sino de un instrumento que incide directamente en la eficiencia y eficacia del sistema (Valverde Encarnación & Carrera Espinoza, 2025, p. 620).

El contenido de este reconocimiento tampoco admite ambigüedades. La norma exige una declaración expresa y por escrito (Jiménez Alemán, 2020, p. 80), lo que responde a una necesidad básica de seguridad jurídica. No basta, entonces, una conducta que sugiera aceptación de los hechos; se requiere una manifestación inequívoca. A partir de ese momento, la administración ve reducida su carga probatoria, lo que impacta directamente en la duración y complejidad del procedimiento.

Un elemento que resulta particularmente relevante es la ausencia de condiciones adicionales para acceder a este beneficio. La ley no exige que la infracción sea subsanable ni que exista una reparación efectiva. Este punto no es casual. Todo indica que el legislador ha querido desvincular el reconocimiento de la lógica de la subsanación, situándolo en el plano de la conducta procedimental. Lo que se valora, en definitiva, es la disposición del administrado a admitir su responsabilidad.

Este diseño tiene una explicación funcional, si el administrado reconoce los hechos, la administración necesita menos recursos para acreditar la infracción. Desde esa lógica, la reducción de la sanción aparece como una consecuencia razonable, no como una concesión arbitraria. Dicho de otro modo, la intensidad de la respuesta estatal se ajusta a la menor carga que implica el procedimiento, hecho que, guarda coherencia con la pirámide de enforcement de Stigler, que postula que la sanción del Estado, sólo debe ser utilizada como último recurso, debiendo las entidades promover incentivos positivos que incluyan el reconocimiento y la autorregulación, que también se conocen como herramientas persuasivas, tal como lo menciona Bonifaz & Montes (2015) citado por (Vilchez Guivar & Rojas Calderón, 2025).

Además, esta figura se integra dentro de principios como la razonabilidad y la economía procedimental. La atenuación de la sanción no responde a un criterio de indulgencia, sino a una adecuación de la respuesta sancionadora a las circunstancias del caso. Si el procedimiento se simplifica, resulta coherente que la sanción también se module.

Finalmente, no debe perderse de vista que esta regulación forma parte de una norma general. Esto implica que establece un piso mínimo de garantías. Por ello, resulta cuestionable cualquier intento de restringir su alcance en regímenes especiales, en la medida en que ello desnaturaliza su función dentro del sistema sancionador.

 

III. Principio de prevalencia de la Ley n.° 27444 en procedimientos especiales

Para entender correctamente el alcance del reconocimiento voluntario como atenuante, resulta indispensable ubicar el papel que cumple la Ley n.° 27444 dentro del sistema jurídico peruano, especialmente frente a los procedimientos administrativos especiales. En términos prácticos, no estamos ante una norma supletoria cualquiera, sino ante un marco que fija condiciones mínimas de actuación para toda la administración cuando ejerce potestad sancionadora, es más, podría asumirse que la normas que regulas procedimientos especiales, son las que tienen condición de normas supletorias a las disposiciones establecidas en el TUO de la Ley 27444 (Solorio Neira, 2021).

La Ley del Procedimiento Administrativo General no se limita a ordenar etapas procedimentales. Su función es más amplia: establece principios, garantías y criterios que operan como referencia obligatoria. Esto tiene una consecuencia concreta: las regulaciones sectoriales no pueden apartarse de esos estándares cuando ello implique colocar al administrado en una situación menos favorable. No parece razonable admitir que, bajo el argumento de la especialidad, se reduzcan derechos que ya han sido definidos a nivel general, además, no puede perderse de vista que, con el Decreto Legislativo 1272 del año 2016, inició el cambio de paradigma, donde la Ley n.° 27444 dejó de ser supletoria para tener carácter imperativo respecto a las garantías sobre todos en los procedimientos especiales (Paucar Rios, 2020).

Desde una lectura técnica, esta regla configura lo que puede entenderse como un principio de inderogabilidad en perjuicio del administrado. Es decir, el legislador puede diseñar procedimientos específicos, por ejemplo, en materia de inspección laboral, pero ese margen no le permite restringir garantías previamente reconocidas. En la práctica, esto significa que la especialidad no habilita a crear regímenes más gravosos, sino únicamente a adaptar la regulación general a determinadas particularidades.

Este punto adquiere especial relevancia en materia sancionadora. Aquí, la intervención del Estado afecta directamente la esfera jurídica del administrado, lo que exige un estándar de control más estricto. En ese contexto, la Ley n.° 27444 opera como un límite a la discrecionalidad administrativa. Su función no es decorativa; actúa como un marco que evita que la potestad sancionadora se ejerza de manera desproporcionada.

Además, la propia ley establece que las autoridades administrativas, al desarrollar procedimientos especiales, deben respetar los principios del procedimiento administrativo, así como los derechos y deberes de los sujetos involucrados. Esto tiene un impacto directo en la práctica, no solo el legislador está vinculado a estos estándares, sino también la administración cuando reglamenta.

Por ello, resulta discutible la validez de disposiciones reglamentarias que introducen condiciones adicionales no previstas en la ley general, peor aún, cuando algunas entidades de la administración pública hacen caso omiso a este carácter garantista (Ramos Huaytalla, 2024).

Ahora bien, reconocer la prevalencia de la Ley n.° 27444 no implica desconocer la existencia de regímenes especiales. La especialidad normativa cumple una función legítim     a, siempre que opere dentro de ciertos límites. En términos simples, puede complementar o desarrollar lo dispuesto por la ley general, pero no contradecirlo ni vaciarlo de contenido. Se trata, más bien, de una relación de integración jerarquizada, no de sustitución.

Desde una perspectiva aplicada, este criterio es determinante cuando se analizan beneficios como el reconocimiento voluntario. Si la ley general reconoce una atenuante bajo determinadas condiciones, no parece justificado que una norma especial introduzca requisitos adicionales que, en los hechos, dificulten su aplicación. Ello terminaría afectando directamente la posición jurídica del administrado.

En consecuencia, la prevalencia de la Ley n.° 27444 debe entenderse no solo como una regla formal, sino como un criterio de protección. Su finalidad es evitar que, bajo el pretexto de regular sectores específicos, se configuren sistemas sancionadores más restrictivos. Por ello, ante un conflicto normativo, la solución debe orientarse hacia la aplicación de la disposición más favorable, garantizando coherencia y equilibrio en el ejercicio de la potestad sancionadora.

 

IV. La regulación en la Ley General de Inspección del Trabajo

En el ámbito de la fiscalización laboral, la Ley n.° 28806 configura un régimen específico para determinar responsabilidades y aplicar sanciones. Uno de sus puntos más relevantes es el tratamiento de la reducción de multas previsto en el artículo 40. Sin embargo, conviene advertir desde el inicio que este régimen responde a una lógica distinta a la de la Ley n.° 27444, pues centra el acceso a beneficios únicamente en la subsanación de las infracciones detectadas.

El artículo 40 establece un sistema de incentivos dirigido a que el empleador corrija el incumplimiento. En términos prácticos, el legislador ha diseñado dos escenarios concretos en los que es posible reducir la multa, siempre que se acredite la subsanación en determinados momentos del procedimiento.

El primer supuesto prevé una reducción del treinta por ciento de la multa originalmente propuesta o impuesta. Este beneficio se activa cuando el inspeccionado subsana las infracciones desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del vencimiento del plazo para apelar. En la práctica, se busca incentivar una reacción inmediata, premiando al administrado que corrige su conducta en una etapa temprana, esto es, antes de interponer el recurso de impugnación.

El segundo supuesto eleva el beneficio al cincuenta por ciento de la multa, pero en una fase posterior. Se aplica cuando, luego de resuelto el recurso de apelación, el administrado acredita la subsanación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto que resuelve la impugnación. Aquí el incentivo se mantiene, condicionado a que la infracción haya sido efectivamente corregida, incluso en una etapa avanzada del procedimiento.

Si se observa el diseño en conjunto, el elemento común es evidente, la reducción de la multa depende exclusivamente de la subsanación. No hay margen para otras consideraciones. Desde esta perspectiva, se privilegia la restitución del orden jurídico laboral, dejando en un segundo plano la conducta procesal del administrado. La lógica es, claramente, correctiva.

No obstante, esta opción normativa plantea algunas dificultades, ya que, no se contempla la posibilidad de reducir la multa en función del reconocimiento voluntario de la responsabilidad, a diferencia de lo que ocurre en la Ley n.° 27444. Esta diferencia no parece menor, porque excluye un mecanismo que, en la práctica, contribuye a simplificar los procedimientos y reducir la carga administrativa.

El problema se vuelve más evidente en el caso de infracciones insubsanables, al respecto, una infracción insubsanable, es cuando no es posible revertir los efectos del incumplimiento por la naturaleza propia de la infracción, en estos casos, el administrado queda sin acceso a cualquier reducción. Esto introduce una rigidez que resulta discutible, sobre todo si se considera que no todas las infracciones admiten corrección material.

Dicha limitación puede generar un efecto poco eficiente, ya que, si no hay posibilidad de subsanar, tampoco hay incentivo para colaborar. En ese escenario, el administrado tenderá a cuestionar la imputación en lugar de reconocerla.

En mi criterio, esta regulación responde a una visión incompleta del fenómeno sancionador. Al concentrar los incentivos exclusivamente en la subsanación, se deja de lado la utilidad del reconocimiento voluntario como herramienta de eficiencia. Ello no solo afecta la dinámica del procedimiento, sino que también introduce tensiones con el régimen general, cuya coherencia resulta, al menos, discutible.

 

V. La restricción reglamentaria y su problemática jurídica

El análisis del reconocimiento voluntario en materia de infracciones laborales no se agota en el nivel legal. En la práctica, el problema se complejiza cuando se revisa su desarrollo reglamentario, particularmente en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo n.° 019-2006-TR. Lejos de limitarse a precisar lo ya establecido por la ley, este reglamento introduce condiciones que terminan restringiendo el alcance del beneficio y, con ello, la posición jurídica del administrado.

El artículo 49 regula la reducción de multas en el ámbito inspectivo, tomando como base el artículo 40 de la ley. Sin embargo, lo hace bajo una lógica que refuerza de manera clara el criterio de la subsanación como requisito indispensable. En términos concretos, se establece que la reducción solo procede cuando la infracción es subsanable, entendiendo por tal aquella cuyos efectos pueden revertirse. Esta precisión, que podría parecer técnica, tiene consecuencias directas, pues deja fuera a todas las infracciones que no admiten corrección material.

El problema se intensifica cuando el reglamento aborda el reconocimiento de responsabilidad previsto en la Ley n.° 27444 y se establece que dicho reconocimiento debe ir acompañado de un compromiso de subsanar la infracción en un plazo máximo de un año, además de condicionar el beneficio a que esta sea subsanable. Bajo estas condiciones, se otorga una reducción de la multa de hasta el ochenta por ciento.

Conviene resaltar esta regulación introduce exigencias que no están previstas en la ley. El reconocimiento voluntario, en su configuración original, no depende de la subsanación ni de un compromiso futuro de corrección. Al imponer estos requisitos, el reglamento no desarrolla la norma legal, sino que la modifica en aspectos sustanciales.

El reconocimiento voluntario deja de ser un incentivo a la colaboración procedimental y pasa a depender de la posibilidad de corregir la infracción. Esto desdibuja su finalidad, que consiste precisamente en simplificar el procedimiento mediante la admisión de responsabilidad.

Desde el punto de vista normativo, tampoco parece justificado que un reglamento introduzca limitaciones a un derecho reconocido por ley. La jerarquía normativa impone un límite claro, las disposiciones reglamentarias no pueden restringir el contenido de las normas legales, menos aún, cuando estas establecen estándares mínimos aplicables a todos los procedimientos sancionadores.

El problema trasciende lo formal, la regulación reglamentaria configura, en los hechos, un régimen más restrictivo para el administrado, esto no solo resulta cuestionable desde la legalidad, sino que además afecta la lógica del sistema sancionador, al desincentivar la colaboración y reforzar dinámicas más litigiosas dentro del procedimiento.

 

VI. Análisis crítico: conflicto normativo y consecuencias

A partir de la revisión conjunta de los marcos normativos aplicables, resulta evidente que no estamos frente a una simple diferencia de enfoques regulatorios, sino ante un problema que afecta la coherencia del sistema sancionador. En términos prácticos, la coexistencia de la Ley n.° 27444 como norma general y la Ley n.° 28806, junto con su reglamento, como normativa especial en materia de inspección laboral, ha generado un escenario de tensión que se manifiesta con claridad en la aplicación del reconocimiento voluntario de la responsabilidad.

Si se observa el sistema en su conjunto, la Ley n.° 27444 propone un modelo amplio, en el que el reconocimiento voluntario opera como una atenuante autónoma. Es decir, su aplicación no depende de la naturaleza de la infracción ni de la posibilidad de subsanarla. Por el contrario, la normativa inspectiva adopta una lógica más restrictiva, condicionando la reducción de la multa exclusivamente a la subsanación. En la práctica, esto reduce significativamente el margen de aplicación del reconocimiento voluntario.

Esta divergencia plantea una cuestión relevante: ¿qué régimen debe aplicarse cuando ambos resultan concurrentes? Sin embargo, el problema no se agota en una discusión interpretativa. En el fondo, lo que está en juego es el respeto de principios que limitan el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.

Considero que la solución pasa por aplicar criterios jurídicos ya consolidados. El primero es el principio de jerarquía normativa. Bajo esta regla, no resulta admisible que una disposición reglamentaria restrinja lo establecido por una norma con rango de ley. En consecuencia, las limitaciones introducidas por el reglamento de inspección del trabajo no parecen sostenibles si alteran el contenido de la Ley n.° 27444.

El segundo criterio es el principio de la norma más favorable al administrado. Este principio adquiere especial relevancia en materia sancionadora, donde la intervención estatal incide directamente en derechos. En términos prácticos, si existen dos interpretaciones posibles, corresponde optar por aquella que otorgue mayor protección. En este caso, ello conduce a privilegiar la aplicación del reconocimiento voluntario sin restricciones adicionales.

A ello se suma un tercer criterio, el principio pro administrado. Su lógica es clara y guarda similitud con el principio pro reo en el ámbito penal, frente a dudas interpretativas, la solución debe inclinarse a favor del administrado, evitando ampliar restricciones que no están claramente establecidas.

Mantener una interpretación restrictiva genera efectos concretos. En primer lugar, se limita el acceso del administrado a un beneficio reconocido en una norma general. Esto, en términos prácticos, implica una afectación directa a su posición jurídica. En segundo lugar, se incentiva una mayor litigiosidad. Si no existen beneficios claros por colaborar, el administrado tenderá a cuestionar la sanción en todas sus etapas.

Asimismo, se produce un problema de predictibilidad, ya que la falta de criterios uniformes en la aplicación de estas normas genera incertidumbre, lo que debilita la seguridad jurídica. También impacta en la eficiencia del procedimiento, ya que se pierde la utilidad del reconocimiento voluntario como herramienta para simplificar la actuación administrativa.

Una lectura coherente del sistema normativo exige reconocer la aplicabilidad plena del reconocimiento voluntario, incluso en materia laboral, no parece justificado condicionarlo a la subsanación, cuando su lógica responde a la conducta procedimental del administrado, solo así se asegura una actuación estatal compatible con los principios de legalidad, razonabilidad y eficiencia que deben guiar el ejercicio de la potestad sancionadora.

 

VII. Impacto práctico en la inspección laboral

El problema analizado no queda en el plano teórico ni en una discusión de técnica normativa. En la práctica, tiene efectos directos en cómo funciona la inspección del trabajo día a día. La manera en que se interpretan las reglas sobre atenuantes incide tanto en la conducta de los empleadores como en el rendimiento del propio sistema sancionador.

Si se observa la dinámica inspectiva, la interpretación restrictiva del reconocimiento voluntario, limitándolo a infracciones subsanables y supeditándolo a la subsanación, genera un efecto inmediato, reduce los incentivos para colaborar, en términos simples, si el administrado advierte que reconocer la infracción no le aporta un beneficio concreto, especialmente cuando no es posible subsanar, difícilmente optará por esa vía. Lo esperable será una estrategia defensiva, orientada a cuestionar la imputación en cada etapa del procedimiento.

Otro efecto es el aumento de la litigiosidad, la ausencia de incentivos para admitir la responsabilidad empuja a los administrados a agotar todas las instancias impugnatorias, incluso cuando la infracción es evidente. Esto no solo sobrecarga a la administración, sino que en muchos casos traslada el conflicto al ámbito judicial, con el consiguiente impacto en el sistema contencioso-administrativo.

Además, la situación descrita afecta la predictibilidad del sistema, la coexistencia de un régimen general que reconoce el beneficio del reconocimiento voluntario y uno especial que lo restringe genera incertidumbre, el administrado no tiene claridad sobre las consecuencias de su conducta procesal, lo que debilita la seguridad jurídica y reduce la confianza en la actuación administrativa.

Ahora bien, si se adopta una lectura más coherente con la Ley n.° 27444, el escenario cambiaría. Permitir la aplicación del reconocimiento voluntario sin condicionarlo a la subsanación generaría incentivos reales para admitir la responsabilidad desde etapas tempranas. Esto, en la práctica, reduciría la necesidad de actividad probatoria y aliviaría la carga administrativa.

El reconocimiento voluntario no debe entenderse como un beneficio accesorio, tiene una función estratégica dentro del sistema sancionador, su adecuada aplicación permite procedimientos más eficientes, menos conflictivos y más predecibles. Por ello, mantener una interpretación restrictiva no solo afecta al administrado, sino que limita el propio desempeño del sistema de inspección laboral.

 

VIII. Propuesta de solución

Partimos de la premisa que no hay contradicción normativa, sino un criterio interpretativo que genera una percepción errada de una antinomia jurídica, por ello, para superar el tema, consideramos la siguiente solución.

Se debe aplicar como regla general, incluso para el procedimiento sancionador laboral, que, todo reconocimiento de infracción que sea expreso y por escrito, debe merecer un tratamiento de atenuación de la multa,

Las categorías de infracción subsanable o insubsanable, solo deben servir para diferenciar el porcentaje del beneficio, sugerimos la siguiente fórmula, que se redacta tomando en cuenta el artículo 236.A de la Ley 27444 y el artículo 49 del DS 019-2006-TR

-Iniciado un procedimiento administrativo sancionador, si el administrado formula un reconocimiento expreso y por escrito de su infracción insubsanable, la sanción aplicable debe reducirse hasta la mitad de su importe.

-Iniciado un procedimiento administrativo sancionador, si el administrado formula un reconocimiento expreso y por escrito de su infracción subsanable y con el compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un año, se aplica una reducción del 80% de la multa originalmente propuesta o impuesta.

 

IX. Conclusiones

A partir del análisis realizado, resulta claro que el tratamiento del reconocimiento voluntario en materia de infracciones laborales no es un asunto accesorio, en la práctica, pone en evidencia un problema de coherencia dentro del sistema sancionador. La convivencia entre un régimen general con un enfoque garantista como el de la Ley n.° 27444, y un régimen especial más restrictivo en materia inspectiva, ha generado una tensión que no puede resolverse de manera superficial.

El reconocimiento voluntario debe entenderse como una figura con autonomía propia dentro del procedimiento sancionador. Su lógica no depende de la subsanación ni de la reparación del daño, sino de la conducta del administrado frente al procedimiento. Lo que se valora es la decisión de asumir la responsabilidad de manera expresa. Por ello, condicionar su aplicación a la posibilidad de subsanar la infracción no parece justificado, ya que desnaturaliza su finalidad y reduce su utilidad práctica.

Las restricciones introducidas por la normativa inspectiva, especialmente a nivel reglamentario, generan dudas razonables sobre su compatibilidad con el marco legal. No solo se añaden requisitos que no están previstos en la Ley n.° 27444, sino que, en los hechos, se configura un régimen menos favorable para el administrado. Esto resulta problemático si se considera que la especialidad normativa no habilita a restringir derechos previamente reconocidos, sino únicamente a desarrollar aspectos específicos dentro de ciertos límites.

En ese sentido, no parece suficiente invocar la especialidad para justificar estas limitaciones. La Ley n.° 27444 establece estándares mínimos que deben ser respetados. Cualquier regulación que se aparte de ellos corre el riesgo de afectar la legalidad del sistema en su conjunto.

Por ello, consideramos que la solución debe orientarse hacia una interpretación integradora, en términos prácticos, esto implica reconocer la aplicación del reconocimiento voluntario también en el ámbito de la inspección laboral, sin condicionarlo a la subsanación, sea que sea infracciones subsanables como insubsanables, la admisión de responsabilidad debería generar una reducción efectiva de la sanción conforme a la ley general y en todo caso, aplicar el beneficio de descuento hasta el cincuenta por ciento de la multa para las infracciones insubsanables y el ochenta por ciento, para la infracciones subsanables, como lo preceptúa el reglamento de la ley general de inspección de trabajo.

Finalmente, no debe perderse de vista la relevancia normativa de los beneficios premiales establecidos por modificatorias normativas sino también el impacto directo en el funcionamiento del procedimiento sancionador. Incentivar la colaboración permite procedimientos más ágiles y reduce la conflictividad, en esa línea, el reconocimiento voluntario no debería verse como una concesión, sino como una herramienta necesaria para lograr un sistema más equilibrado, eficiente y acorde con los principios del Estado de Derecho.

 

 

XI. Referencias bibliográficas

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[1]  Maestro en regulación de servicios públicos por la Universidad Católica de Trujillo, egresado del programa de doctorado en derecho por la Universidad Privada de Tacna. Correo de contacto: pabloalaniaarce@gmail.com