¿Genocidio en Palestina? Análisis doctrinal y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado de Israel ante el Derecho internacional

Genocide in Palestine? A Doctrinal and Jurisprudential Analysis of the Responsibility of the State of Israel under International Law

Brigith Alejandra Vargas Tamayo[1]

Resumen

Este trabajo examina, con herramientas doctrinales y jurisprudenciales, si la conducta israelí en los territorios palestinos ocupados, particularmente en Gaza a partir de octubre de 2023, encuadra en el tipo de genocidio previsto en la Convención de 1948, y qué responsabilidad internacional se seguiría de ello, para responder, se revisan las providencias cautelares dictadas por la Corte Internacional de Justicia en el caso que promovió Sudáfrica, su dictamen consultivo de 2024 y las órdenes de captura de la Corte Penal Internacional, atendiendo también a las razones de quienes rechazan esa calificación.

Palabras clave: genocidio, Derecho internacional, Palestina, responsabilidad del Estado.

Abstract

This paper assesses, through doctrinal and case-law analysis, whether Israel's conduct in the occupied Palestinian territories, especially in Gaza since October 2023, fits the definition of genocide set out in the 1948 Convention, and what international responsibility would follow, it reviews the interim measures handed down by the International Court of Justice in the case brought by South Africa, its 2024 advisory opinion and the arrest warrants of the International Criminal Court, while also weighing the objections raised against that characterization.

Key words: genocide, international law, Palestine, State responsibility.

 

 

Figura 1

La justicia internacional ante el conflicto en Palestina

Nota. Elaboración propia (Vargas Tamayo, 2026). La balanza fracturada, la rama de olivo, la llave del retorno y las viviendas reducidas a escombros representan la tensión entre el Derecho internacional y la realidad del territorio palestino ocupado.

I.- Introducción

Pocas disputas resultan tan largas y enredadas para el Derecho internacional contemporáneo como la que enfrenta a Israel con el pueblo palestino, el 7 de octubre de 2023, un ataque de Hamás dejó cerca de mil doscientos muertos del lado israelí y un número elevado de rehenes; en respuesta, Israel lanzó sobre Gaza una ofensiva militar de enorme intensidad, con un saldo humanitario pocas veces visto en años recientes, los registros del Ministerio de Salud de Gaza, difundidos por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA) y por el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA), situaban a comienzos de 2026 la cifra en más de 72.000 personas muertas y más de 171.000 heridas, en su mayor parte mujeres y menores de edad (OCHA, 2026; UNRWA, 2026), entre los fallecidos se cuentan más de 20.000 niños y niñas, y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) advierte que se trata de cifras mínimas, pues se desconoce cuántos menores más han muerto por enfermedades prevenibles y cuántos siguen enterrados bajo los escombros (UNICEF, 2025), las hostilidades de mayor intensidad cesaron con el alto el fuego anunciado el 10 de octubre de 2025, aunque su cumplimiento ha sido frágil: solo entre esa fecha y febrero de 2026, los registros sanitarios difundidos por OCHA daban cuenta de cerca de 1.600 muertes adicionales (OCHA, 2026) (véase la Figura 2).

Ese escenario ha vuelto a poner sobre la mesa, con apremio, un interrogante jurídico de la mayor hondura; lo actuado por Israel en territorio palestino ocupado, ¿alcanza el umbral del genocidio tal como lo describe la Convención de 1948 sobre la materia? y, de ser así, ¿qué efectos jurídicos y qué responsabilidad internacional acarrea? lejos de ser un debate de gabinete, la disputa se tramita hoy ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y la Corte Penal Internacional (CPI), e incide en los deberes que las normas imperativas imponen a terceros Estados.

El propósito de estas páginas es someter la conducta del Estado israelí a un examen doctrinal y jurisprudencial, cruzando tres cuerpos normativos, el Derecho internacional humanitario (DIH), el de los derechos humanos (DIDH) y el penal internacional, precisando hasta dónde llega tanto la responsabilidad del Estado como la responsabilidad penal de quienes lo dirigen, con ese fin se repasan los pronunciamientos más recientes de la CIJ (las medidas provisionales del caso Sudáfrica contra Israel y el dictamen consultivo del 19 de julio de 2024) y de la CPI, sin esquivar las objeciones a la tesis del genocidio, cuya decisión última recae en los tribunales competentes.

En lo metodológico, se trata de un estudio cualitativo de corte dogmático-jurídico que se nutre de fuentes primarias; tratados, resoluciones de Naciones Unidas y decisiones judiciales, literatura especializada y de informes de organismos internacionales, avanzando por etapas: primero, el trasfondo histórico de la disputa, luego su lectura desde el DIH y el DIDH; a continuación, el delito de genocidio y la responsabilidad del Estado; después, la reacción de la comunidad internacional; y, por último, una batería de propuestas dirigidas a proteger los derechos humanos y a asegurar la rendición de cuentas.

II.- Antecedentes y contexto histórico del conflicto

El origen de la disputa hay que buscarlo en los primeros decenios del siglo XX, en 1917, mediante la conocida Declaración Balfour, el Reino Unido expresó su respaldo a que se erigiera en Palestina un hogar nacional para el pueblo judío, esa toma de posición, sumada a la administración británica del territorio bajo mandato de la Sociedad de Naciones, prefiguró el choque de dos proyectos nacionales sobre una misma tierra, agotadas las vías de arreglo, la controversia se internacionalizó al ser trasladada a las Naciones Unidas una vez concluida la Segunda Guerra Mundial.

Entender jurídicamente el problema obliga a seguir su recorrido en el tiempo, su antecedente más directo se ubica en la disolución del Mandato británico y en el plan de reparto que la Asamblea General adoptó en 1947 (Resolución 181), el cual contemplaba dos Estados, la contienda de 1948 y el éxodo forzoso de buena parte de la población palestina llamado la «Nakba», inauguraron una dinámica de despojo territorial que se agudizó cuando, en 1967, Israel ocupó Cisjordania, Jerusalén Oriental y Gaza.

Desde aquel momento, el estatuto de esos territorios ha motivado numerosos pronunciamientos internacionales, la multiplicación de asentamientos, el cerco sobre Gaza vigente desde 2007 y el dominio israelí sobre fronteras, espacio aéreo y recursos han dado lugar a lo que la CIJ no ha dudado en denominar ocupación, en su dictamen del 19 de julio de 2024, el tribunal sostuvo que Cisjordania, Jerusalén Oriental y Gaza forman una sola unidad territorial cuya integridad debe respetarse, y aclaró que el repliegue de 2005 no descargó a Israel de sus deberes como potencia ocupante, pues sigue ejerciendo resortes decisivos de poder (CIJ, 2024d).

En el terreno normativo, el Consejo de Seguridad fijó en su Resolución 242 (1967) que no cabe adquirir territorio por la fuerza y acuñó la frase «paz por territorios», retomado luego en la 338 (1973), los pactos de Oslo (1993-1995) dieron vida a una Autoridad Nacional Palestina y a un esquema transitorio que nunca desembocó en el Estado ofrecido, la situación de Jerusalén, cuya anexión oriental quedó privada de validez por la Resolución 478 (1980) y el crecimiento de los asentamientos siguieron siendo núcleos permanentes de ilegalidad, ya en 2004, al dictaminar sobre el muro levantado en territorio ocupado, la CIJ había juzgado contrarios al Derecho internacional tanto su trazado como la política de colonización, adelantando la línea argumental que confirmaría dos décadas más tarde.

Sobre ese telón de fondo irrumpe la escalada de octubre de 2023, la incursión de Hamás supuso, en clave de Derecho internacional, una sucesión de crímenes graves cuya autoría acarrea responsabilidad penal, ahora bien, la reacción armada de Israel ha de medirse con la misma vara jurídica que obliga a cuantos intervienen en un conflicto armado, pues el ius in bello no tolera que el incumplimiento ajeno justifique el propio, el nudo del asunto, por tanto, no es si existe un derecho a defenderse, sino cuáles son los confines de su ejercicio y si, al desplegarlo, se han cometido crímenes internacionales.

III.- La situación palestina ante el Derecho internacional humanitario y de los derechos humanos

El bloque de Derecho internacional humanitario que rige el caso se encuentra inmerso principalmente, en el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949, dedicado a amparar a la población civil durante la guerra, en el Protocolo Adicional I de 1977 y en un nutrido conjunto de reglas consuetudinarias, de ese armazón emanan mandatos esenciales; separar a quien combate de quien no lo hace, emplear la fuerza de modo proporcionado y extremar las cautelas al atacar, además de la veda tajante de los castigos colectivos y de las agresiones contra los bienes sin los cuales la población civil no puede subsistir (Convenio IV de Ginebra, 1949).

De todas esas prohibiciones, una cobra especial peso en Gaza, la que impide usar el hambre de los civiles como arma de guerra (art. 54 del Protocolo Adicional I), conducta que el Estatuto de Roma eleva, por añadidura, a crimen de guerra (art. 8), cuando se cierra de forma intencionada el paso de comida, agua potable, medicinas y combustible, y se arrasan hospitales, redes sanitarias y cultivos, el problema se ubica en la frontera entre la mera violación del DIH y uno de los actos materiales del genocidio, que es someter al grupo a condiciones de vida calculadas para destruirlo.

El estatuto de la ocupación se gobierna por el Reglamento de La Haya de 1907 y por el citado Convenio IV de Ginebra, de este último brotan deberes nucleares para quien ocupa, que es preservar el orden y la vida pública respetando la legislación local, abstenerse de deportar o desplazar por la fuerza a la población protegida (art. 49) y no instalar parte de la propia población civil en el territorio ocupado, regla que sirve de cimiento a la ilicitud de los asentamientos, la CIJ ha reiterado que ese marco se aplica plenamente al territorio palestino ocupado y ha desestimado las objeciones israelíes que pretendían excluirlo.

La magnitud y el modo de las operaciones en Gaza, los bombardeos sobre barrios residenciales, las trabas al acceso humanitario, los desplazamientos forzados una y otra vez y la hambruna que las agencias de la ONU han documentado han sembrado serias dudas sobre el acatamiento de tales principios, el bloqueo de la ayuda y la privación de bienes imprescindibles importan de manera particular, no solo como infracción del DIH, sino como posible ingrediente de delitos más graves, según se verá más adelante.

En la órbita de los derechos humanos entran en juego el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD), en su dictamen de 2024, la CIJ estimó que ciertas políticas y prácticas de Israel quebrantan la prohibición de segregación racial y apartheid del artículo 3 de la CERD, tachó de ilícita su presencia prolongada en el territorio ocupado y derivó de ahí el deber de cesarla cuanto antes, detener los asentamientos y resarcir los daños (CIJ, 2024d).

Conviene matizar dogmáticamente la etiqueta de apartheid, su prohibición aparece en el artículo 3 de la CERD, en la Convención de 1973 que reprime y castiga ese crimen y, ya como crimen de lesa humanidad, en el artículo 7 del Estatuto de Roma, lo que lo define es un sistema institucionalizado en el que un grupo racial oprime y domina de modo sistemático a otro, al apreciar la infracción del artículo 3 de la CERD, el dictamen de 2024 trajo esta categoría al análisis del caso, lo que sugiere leer el conjunto de conductas como un entramado y no como episodios sueltos.

Vale la pena delimitar hasta dónde llega el alegato de legítima defensa que esgrime Israel, es verdad que el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas consagra el derecho inherente a defenderse de una agresión armada; pero su uso queda atado a la necesidad y la proporcionalidad y, en cualquier caso, no dispensa de observar el DIH, tampoco el artículo 29 de la Declaración Universal, que permite limitar derechos por razones de orden público, ampara restricciones que, por su índole y alcance, dejan sin contenido los derechos básicos de toda una población, la tirantez entre seguridad y derechos no habilita a suspender las garantías mínimas que el orden internacional tiene por inderogables.

IV.- El crimen de genocidio y la responsabilidad del Estado de Israel

IV.1.- El concepto jurídico de genocidio

El genocidio aparece definido en el artículo II de la Convención de 1948 a partir de un catálogo cerrado de conductas: dar muerte a integrantes del grupo, causarles lesiones físicas o psíquicas graves, imponerles deliberadamente condiciones de vida orientadas a aniquilarlos en todo o en parte, adoptar medidas para impedir nacimientos en su seno o trasladar por la fuerza a sus niños, todas estas conductas deben cometerse, según la propia Convención, «con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso» (Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 1948), el artículo 6 del Estatuto de Roma reproduce esa misma fórmula (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998).

Se trata de una noción comparativamente joven, la forjó el jurista Raphael Lemkin en 1944 para nombrar el exterminio premeditado de colectivos humanos, y alcanzó rango normativo a raíz de los crímenes nazis, la Asamblea General la catalogó como crimen internacional en la Resolución 96 (I) de 1946, dos años antes de su codificación en el tratado de 1948, hoy su prohibición integra el ius cogens y proyecta obligaciones erga omnes, según admitió la CIJ ya en 1951.

Los tribunales internacionales han ido afinando sus contornos, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en Akayesu (1998), y el de la ex-Yugoslavia, en Krstić (2004) a propósito de Srebrenica, perfilaron tanto las conductas materiales como la regla de que el propósito destructivo debe proyectarse sobre una porción sustancial del grupo, en el asunto Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro (2007), la CIJ aceptó que, ante la ausencia de prueba directa, el dolo genocida puede deducirse de un patrón de comportamiento, pero solo si esa deducción es la única lectura razonable de los hechos, un listón tan alto condiciona cualquier examen del caso palestino.

Lo que separa al genocidio de los demás crímenes internacionales es su componente subjetivo reforzado, el llamado «dolus specialis», que es la voluntad concreta de destruir al grupo como tal, justamente ahí radica la mayor dificultad probatoria, porque tal intención casi nunca se declara de manera abierta y debe inferirse del comportamiento global, de la pauta de los actos y de las declaraciones de las autoridades, tanto la doctrina como la jurisprudencia del citado caso de 2007 en adelante, insisten en que, por atroces que sean, los crímenes de guerra o de lesa humanidad no se convierten sin más en genocidio si no se demuestra ese ánimo de destrucción.

IV.2.- La aplicación de la figura al caso palestino

Para quienes defienden la tesis del genocidio, en Gaza se darían varias de las conductas materiales del tipo, que son la matanza de civiles a gran escala, las graves lesiones físicas y psíquicas infligidas a la población y, de modo particularmente expresivo, el sometimiento a condiciones de vida encaminadas a su destrucción parcial, plasmado en el cerco, en la privación de alimentos, agua, fármacos y energía y en la demolición sistemática de infraestructuras básicas, respecto del propósito, se aducen como indicios diversas manifestaciones públicas de altos cargos políticos y militares israelíes, junto con la envergadura y la pauta de las operaciones.

Merece detenimiento el tercero de los actos del artículo II (Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 1948, art. II): imponer al grupo condiciones de vida orientadas a su destrucción física, total o parcial, la suma del cerco prolongado, el corte de los suministros esenciales, el desplome del sistema de salud, los desplazamientos forzados hacia zonas cada vez más estrechas y las muertes por desnutrición, incluidas las de niños, representaría, para los partidarios de la calificación, un ejemplo de manual de esa modalidad, la discusión jurídica no gira tanto en torno a la existencia de estos hechos, sobradamente acreditados por organismos de la ONU, como a su encaje en el tipo y, muy especialmente, a la prueba del elemento intencional.

Esta interpretación cuenta con el aval de relatores especiales de la ONU y de numerosas organizaciones de derechos humanos, que han descrito lo ocurrido como genocidio o, cuando menos, como un riesgo serio de que se produzca, la fuerza del planteamiento reside en que confluyen la enormidad del daño, su persistencia en el tiempo y un trasfondo de ocupación prolongada y de negación de la condición estatal palestina.

Ninguna dimensión del conflicto retrata mejor esa modalidad destructiva que la suerte de la infancia, según los datos del Ministerio de Salud de Gaza difundidos por OCHA, a mayo de 2026 habían muerto más de 20.000 niños y niñas, al menos 154 de ellos por inanición y unos 40.500 habían resultado heridos (OCHA, 2026), UNICEF indico en sus informes que al cumplirse el primer año de guerra ya se contabilizaba al menos 14.000 menores muertos y miles más probablemente bajo los escombros (UNICEF, 2024), cifró en 64.000 los niños muertos o mutilados a los dos años de hostilidades, incluido un millar de bebés, y documentó más de un centenar de muertes infantiles adicionales tras el alto el fuego de octubre de 2025 (UNICEF, 2025, 2026), a ello se suma la orfandad masiva, a la red de protección de la infancia coordinada por UNICEF registraba, a finales de 2025, más de 58.500 niños que habían perdido a uno o a ambos progenitores y otros 5.128 separados de sus familias o no acompañados (Naciones Unidas, 2025), las propias agencias insisten en que todos estos registros son mínimos documentados, pues numerosos casos no han podido verificarse. La Figura 2 sintetiza esa evolución y el alcance del daño.

Figura 2

El impacto de la guerra sobre la infancia de Gaza (octubre de 2023 – mayo de 2026)

Nota. Elaboración propia (Vargas Tamayo, 2026) a partir de datos del Ministerio de Salud de Gaza difundidos por OCHA (2026), de UNICEF (2024, 2025, 2026) y de la red de protección de la infancia coordinada por UNICEF (Naciones Unidas, 2025), todas las cifras corresponden a mínimos documentados, miles de cuerpos permanecen bajo los escombros y numerosos casos no han podido verificarse.

IV.3.- El asunto Sudáfrica contra Israel ante la Corte Internacional de Justicia

El 29 de diciembre de 2023, Sudáfrica demandó a Israel ante la CIJ por una presunta vulneración de la Convención sobre el Genocidio, en su providencia del 26 de enero de 2024, el tribunal consideró «plausibles» al menos algunos de los derechos alegados y decretó medidas provisionales, en las que instó a Israel a hacer cuanto estuviera a su alcance para impedir actos genocidas, a permitir la asistencia humanitaria y a conservar las pruebas (CIJ, 2024a), esas órdenes se vieron reforzadas en las providencias del 28 de marzo y del 24 de mayo de 2024, la última a raíz de la ofensiva sobre Rafah (CIJ, 2024b, 2024c).

Es esencial leer con precisión el alcance de estas decisiones, el juicio de plausibilidad propio de la etapa cautelar no equivale a declarar que el genocidio haya tenido lugar; en esta fase la Corte no resuelve el fondo, sino que pondera si existe un peligro real e inminente de daño irreparable a derechos plausibles, dejando la determinación definitiva para la sentencia, actualmente el procedimiento sobre el fondo avanza, Israel presentó su contramemoria el 13 de marzo de 2026, con lo que quedó cerrada la primera ronda de alegatos escritos, y el caso acumula la intervención de cada vez más Estados al amparo del artículo 63 de la Convención, junto a Bélgica, Irlanda, España, México, Brasil, Colombia y Turquía, en marzo de 2026 se sumaron Islandia y los Países Bajos, mientras que Estados Unidos, Hungría, Namibia y Fiyi intervinieron en defensa de la interpretación que sostiene Israel, una polarización procesal que retrata la división de la comunidad internacional en torno al caso.

IV.4.- La opinión consultiva de 19 de julio de 2024

Cosa distinta del litigio contencioso es el dictamen consultivo que la CIJ emitió el 19 de julio de 2024, a petición de la Asamblea General, acerca de las consecuencias jurídicas de las políticas y prácticas israelíes en el territorio palestino ocupado, allí el tribunal sostuvo que la permanencia de Israel en ese territorio es ilícita y ha de terminar con la mayor prontitud, que el Estado debe frenar de inmediato toda nueva colonización y retirar a los colonos y que está obligado a reparar a quienes han sufrido los perjuicios (CIJ, 2024d).

El dictamen sumó un elemento de gran calado para los terceros Estados, por cuanto las obligaciones infringidas son erga omnes, por lo que ningún Estado puede tener por lícita la situación nacida de la presencia ilegal ni contribuir a sostenerla, la Asamblea General, mediante la Resolución ES-10/24, de 18 de septiembre de 2024, hizo suyo el dictamen y concedió a Israel un plazo de doce meses, es decir, hasta el 18 de septiembre de 2025, para que pusiera término a su presencia ilícita, lo que afianza el marco de responsabilidad colectiva en torno al asunto.

IV.5.- La Corte Penal Internacional y la responsabilidad penal individual

En el terreno de la responsabilidad penal de las personas, la Sala de Cuestiones Preliminares I de la CPI libró, el 21 de noviembre de 2024, órdenes de captura contra el primer ministro Benjamin Netanyahu y el entonces ministro de Defensa, Yoav Gallant, por crímenes de guerra y de lesa humanidad presuntamente perpetrados en Gaza, entre ellos, el uso del hambre de civiles como arma, y también contra un dirigente de Hamás, el tribunal desestimó por prematura la impugnación de su jurisdicción que planteó Israel (CPI, 2024).

Cabe subrayar dos matices jurídicos, el primero, las órdenes de la CPI se apoyan en crímenes de guerra y de lesa humanidad, no en el de genocidio, lo que refleja la prudencia de las instancias internacionales al rotular como genocida una conducta cuyo ánimo es difícil de probar, el segundo es competencial, aunque Israel no ha ratificado el Estatuto de Roma, Palestina sí es parte desde 2015, y la Corte ha asumido jurisdicción con base en la complementariedad y en los crímenes cometidos en suelo palestino, en su decisión de 24 de abril de 2025, la Sala de Apelaciones rechazó suspender las órdenes de detención, que conservan su plena vigencia y, aunque devolvió a la Sala de Cuestiones Preliminares el examen de una de las objeciones jurisdiccionales por falta de motivación suficiente, mantuvo en lo demás el curso del proceso; resoluciones posteriores de 2025 confirmaron que la investigación prosigue (CPI, 2025).

IV.6.- La responsabilidad internacional del Estado

La responsabilidad penal de los individuos no cierra el cuadro, según el Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI, 2001), todo acto ilícito imputable a un Estado compromete su responsabilidad internacional, cuando lo infringido es una norma imperativa, como la prohibición del genocidio, del apartheid o de las violaciones graves del DIH, las consecuencias se agravan, nace el deber de cesar el ilícito, de garantizar que no se repita y de reparar por entero el daño, y se activan obligaciones para el conjunto de la comunidad internacional.

En esa línea, si llegara a constatarse el genocidio, la responsabilidad del Estado de Israel quedaría comprometida con independencia de la que recaiga sobre personas determinadas, y habría que reparar a las víctimas por la vía de la restitución, la indemnización y la satisfacción, el engranaje entre la responsabilidad estatal, ante la CIJ, y la individual, ante la CPI, conforma de este modo un sistema de rendición de cuentas que se complementa.

IV.7.- Las obligaciones de los terceros Estados ante normas imperativas

Suele pasarse por alto una faceta, los deberes que la situación impone a los terceros Estados, como bien lo indica el artículo I de la Convención de 1948 no se limita a prohibir cometer genocidio, sino que ordena además prevenirlo, en su fallo de 2007, la CIJ precisó que ese deber de prevención es autónomo y de alcance extraterritorial, por lo que obliga a cualquier Estado con capacidad de influir sobre los presuntos autores, desatenderlo puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado que se cruza de brazos.

A lo anterior se añaden los efectos de vulnerar normas imperativas, con arreglo a los artículos 16, 40 y 41 del Proyecto de la CDI, ningún Estado debe auxiliar la comisión de un ilícito grave, ni tener por legítima la situación resultante, ni ayudar a perpetuarla, en ese marco se sitúa el encendido debate sobre las ventas de armas a Israel, numerosos Estados y relatores de la ONU han defendido que entregar armamento susceptible de usarse en violaciones graves del DIH podría constituir una complicidad reñida con el Derecho internacional y con el Tratado sobre el Comercio de Armas.

IV.8.- Los argumentos contrarios y el carácter sub iudice de la cuestión

El rigor obliga a exponer también las objeciones a la tesis del genocidio, la primera es la dificultad de acreditar el «dolus specialis», por cuanto Israel afirma que sus operaciones apuntan a Hamás y no al pueblo palestino como grupo, que toma precauciones y que las bajas civiles, por numerosas que sean, no bastan por sí solas para probar una voluntad de exterminio, la segunda, Israel esgrime la legítima defensa frente a los atentados del 7 de octubre y la conducta de Hamás, incluidos el empleo de civiles como escudo y la toma de rehenes, como circunstancias que enturbian la atribución de responsabilidad, la tercera, en el propio seno de la CIJ han aflorado discrepancias; en las votaciones sobre las medidas provisionales, algunos jueces, como la magistrada Sebutinde, discreparon de su procedencia por estimar que la controversia es, en esencia, de naturaleza política.

A todo ello se suma un dato procesal de primer orden, mientras no haya sentencia de fondo, la calificación de genocidio sigue sub iudice, la prudencia metodológica aconseja, pues, no confundir dos afirmaciones distintas, la primera, jurídicamente robusta, es que existe un caso plausible y serio que merece ser juzgado; la segunda, todavía sin respaldo judicial, es que el genocidio ya se consumó, lo que sí resulta indiscutible, sea cual sea el fallo final, es que sobre Israel pesan deberes vinculantes: prevenir el genocidio, cumplir el DIH y acatar tanto las medidas provisionales como el dictamen de la Corte, cuyo incumplimiento, de por sí, acarrea responsabilidad internacional.

V.- La respuesta de la comunidad internacional y propuestas

La respuesta de la sociedad internacional ha sido muy dispar, en el Consejo de Seguridad, el uso repetido del veto ha frustrado resoluciones orientadas a imponer un alto el fuego, dejando al descubierto los límites estructurales del órgano, la Asamblea General, en cambio, ha respaldado con holgadas mayorías textos que reclaman el fin de las hostilidades y el acatamiento del Derecho internacional, y el Secretario General ha insistido una y otra vez en un alto el fuego y en la apertura de corredores humanitarios.

En materia de reconocimiento estatal el cambio ha sido notable, a la oleada de 2024, con el reconocimiento de Palestina por España, Irlanda, Noruega y Eslovenia, y la votación de la Asamblea General del 10 de mayo de 2024, que con 143 votos admitió que Palestina cumple los requisitos para ser miembro pleno, siguió en septiembre de 2025 una nueva tanda encabezada por Francia, el Reino Unido, Canadá, Australia, Portugal, Bélgica, Luxemburgo y Malta, entre otros, los Estados que hoy reconocen a Palestina superan con holgura los 150, la membresía plena en la ONU, sin embargo, continúa dependiendo de una recomendación del Consejo de Seguridad, donde el veto persiste, con todo, ese reconocimiento, aunque de carácter esencialmente declarativo, robustece el derecho del pueblo palestino a la libre determinación y su lugar en los foros internacionales.

Dentro de la Unión Europea, la postura ha estado marcada por fracturas internas, mientras unos socios han reconocido a Palestina, congelado envíos de armas o pedido revisar los acuerdos de asociación, otros han sostenido un apoyo decidido a Israel, lo que ha impedido una voz común y ha puesto de relieve la habitual heterogeneidad del bloque, en paralelo, la diplomacia multilateral ha intentado resucitar el horizonte de los dos Estados, esto se vio en la conferencia auspiciada por Francia y Arabia Saudí y la llamada Declaración de Nueva York, de 2025, donde esbozaron una hoja de ruta hacia un arreglo estable que deja fuera expresamente a Hamás de la futura gobernanza y ata el reconocimiento de Palestina a un proceso político de mayor envergadura.

A partir de este diagnóstico, y ciñéndose a la base jurídica de los pronunciamientos examinados, pueden plantearse varias propuestas, primera, caminar hacia el reconocimiento universal y la membresía plena de Palestina como cauce para realizar el derecho a la libre determinación, segunda, exigir que se cumplan de verdad las medidas provisionales y el dictamen de la CIJ, y que los terceros Estados honren sus obligaciones erga omnes, incluido el deber de no contribuir a perpetuar la situación ilícita, tercera, asegurar la rendición de cuentas cooperando con la CPI y, si procede, acudiendo a la jurisdicción universal, cuarta, poner en marcha mecanismos de justicia transicional, comisiones de la verdad, tribunales especiales y programas de reparación, enfocados en resarcir a las víctimas y en evitar la repetición, quinta, garantizar un acceso humanitario sin cortapisas y la reconstrucción, sexta, impulsar la educación para la paz y la convivencia, incorporando la memoria histórica del conflicto como homenaje a las víctimas.

VI.- Conclusiones

1.- Lo que ocurre en el territorio palestino ocupado, dramáticamente agravado desde octubre de 2023, suscita uno de los interrogantes más serios del Derecho internacional de nuestro tiempo, la eventual comisión de genocidio y la responsabilidad que de ahí derivaría para el Estado de Israel, el examen doctrinal y jurisprudencial muestra un caso jurídicamente plausible y de entidad, cuya resolución última compete a los tribunales habilitados para ello.

2.- Conviene separar con nitidez dos cosas: el juicio de plausibilidad que la CIJ formuló en la fase cautelar y una eventual declaración de genocidio sobre el fondo, la intención específica, el «dolus specialis» es el principal obstáculo probatorio y explica que la CPI cimentara sus órdenes de captura en crímenes de guerra y de lesa humanidad, y no en el de genocidio.

3.- Al margen de cuál sea la sentencia de fondo, ya hoy son jurídicamente exigibles los deberes de prevenir el genocidio, respetar el Derecho internacional humanitario y acatar tanto las medidas provisionales como el dictamen de 2024 de la CIJ, que tachó de ilícita la presencia israelí en el territorio ocupado e impuso obligaciones de cese y reparación con efectos erga omnes.

4.- El orden internacional dispone un régimen de rendición de cuentas que opera en dos planos que se complementan, la responsabilidad del Estado ante la CIJ y la responsabilidad penal de los individuos ante la CPI, su eficacia, sin embargo, pende de la disposición de los Estados a cooperar y tropieza con la parálisis del Consejo de Seguridad.

5.- El reconocimiento cada vez más extendido de Palestina, la presión diplomática y los instrumentos de justicia transicional son vías legítimas para encaminarse hacia una solución justa y duradera, proteger los derechos humanos de toda la población, sin distingos de origen étnico, credo o filiación política y respetar el Derecho internacional son requisitos ineludibles de una paz sostenible en la región.

VII.- Referencias bibliográficas

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[1]Máster en Derechos Humanos, Sistema de Protección. Correo: algithvart@gmail.com. El presente artículo deriva del Trabajo Fin de Máster del mismo título, presentado en el Máster Universitario en Derechos Humanos de la Universidad Internacional de La Rioja; se publica con el consentimiento de la coautora del trabajo original, pues la misma renuncio a sus derechos, se adjunta documento que valida esta afirmación.